SAP Vizcaya 58/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2017:210
Número de Recurso508/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución58/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-15/002186

NIG CGPJ / IZO BJKN :48014.21.2-0150/002186

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 508/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 346/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cayetano

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IDOCIN ROS

Abogado/a / Abokatua: CARLOS IVAN GIL IGLESIAS

Recurrido/a / Errekurritua: Fernando

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a/ Abokatua: REYES GOIKOETXEA LANGARIKA

S E N T E N C I A Nº 58/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presnetes autos de Procedimiento Ordinario 346/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: Cayetano

, representado por la Procuradora Sra. Idocin Ros y dirigido por el Letrado Sr. Gil Iglesias; y como apelado: Fernando, representado por el Procurador Sr. Capelastegui Cristobal y dirigido por la Letrada Sra. Goikoetxea Langarika.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Septiembre de 2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Fernando, representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal, contra Don Cayetano, debo condenar a éste a que abone la cantidad de doce mil ochenta y dos euros con once céntimos (12.082,11 €), más intereses según lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Cayetano, representada por la Procuradora Sra. Idocin Ros, contra Don Fernando, debo declarar la resolución del contrato suscrito entre las partes.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Cayetano, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 508/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de Enero de 2017 se señaló el día 14 de Febrero de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de Cayetano contra la Sentencia dictada en primera instancia tanto por motivos formales como de fondo; de forma resumida, en cuanto son varias las reiteraciones que se realizan en cada uno de los apartados pero que pueden ser acotados en el primer grupo como integrantes de la pretensión de que se han vulnerado los principios de congruencia, motivación y alteración de la causa de pedir junto con vulneración de la admisión de prueba al admitir el juzgado la prueba pericial de la contraparte cuando en la demanda no había adjuntado informe alguno, incorporándolo mediante la estrategia de contestar a la demanda interpuesta por esta parte. Sostiene que resulta incongruente estimar la petición de reclamación del actor cuando lo realmente estimado es la resolución contractual instada por esta parte y liquidación de los trabajos conforme al mismo solicitaba por lo que el juzgador ha procedido a alterar las posiciones de las partes resolviendo mas allá de lo interesado.

En cuanto al fondo, interesa que se revoque la Sentencia porque estima que no se efectua una razonada y ponderada valoración de la prueba, apoyando el juzgador la estimación de la demanda de la contraparte en el informe pericial adjuntado por su parte que conforme a lo invocado no debió ser admitido por no estar presentado con la demanda, además de que en todo caso resulta ilógico y absurdo al contener consecuencias no adveradas objetivamente.

Desarrolla su exposición en un extenso escrito de recurso de apelación al cual nos remitimos y termina suplicando que se revoque la Sentencia, procediendo a estimar la Sala íntegramente su demanda y desestimar la estimación parcial de la demanda presentada por el Sr. Fernando, con imposición de costas.

SEGUNDO

En punto a la alegada infracción de los principios de congruencia y falta de motivación de la Sentencia, porque al entender de la parte se está resolviendo de forma ilógica por el juzgador, quien estima la demanda del Sr. Fernando estimando solo la pretensión de resolución de suyo interpuesta pero no así la liquidación de la obra que esta parte articula en su propia demanda, produciendo una alteración de las cuestiones sometidas a la resolución de los Tribunales diferente a lo pedido por las partes. Al respecto, decir que "La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( sentencias del TS 20 de abril de 2011, 29 de diciembre de 2010, 29 de septiembre de 2010, 5 de julio de 2010, 25 de mayo de 2010, 5 de noviembre de 2009, 2 de octubre de 2009, 23 de julio de 2007 y 26 de abril de 2007 ). Señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 "Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4). También del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si en suc aso la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente de su contenido que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)".

Y en cuanto a la falta de motivación, hay que distinguir entre la falta de motivación, como infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia, que incluso tiene alcance constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24 y 120 de la Constitución Española ) y la presencia de una motivación que no convence a la parte por dar lugar a un resultado contrario a sus pretensiones. La disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia...

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