STS, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2847/2008, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del/la Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 321/06 . Ha sido parte recurrida la Compañía Mercantil LOXIN 2002 SL, representada y defendida por la Procuradora D.ª Ana Lazaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 321/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2007 , estimando el recurso promovido por "Loxin 2002 SL", contra la Orden Foral 51/2006, de 16 de febrero, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 2594/2005, de 26 de octubre, del Director General de Industria y Comercio, de concesión provisional de ayudas a la inversión y al empleo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso el siguiente motivo de casación:

Único: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por " quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, confundiendo los conceptos de "actividad de nueva implantación", y "actividad de ampliación". Al efecto se denuncia violación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, así como de los artículos 209 y 218 de la Constitución Española, así como de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia recurrida, y dicte otra desestimando íntegramente la demanda iniciadora del proceso, por ser conformes a derecho los actos que se impugnaron, la Resolución 2594/2005, de 26 de octubre, del Director General de Industria y Comercio y la Orden Foral 51/2006 del Consejo de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, con cuantas consecuencias procedan en Derecho.

CUARTO

Por Auto de 12 de marzo de 2009, dictado por esta Sala , se acuerda la admisión a trámite del recurso de casación.

QUINTO

La representación procesal de la compañía mercantil Loxin 2002, SL presentó escrito de oposición al recurso en fecha 9 de julio de 2009, en el que suplica dicte sentencia por la que se declare su inadmisibilidad o subsidiarimente lo desestime no habiendo lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 7 de octubre de 2010, se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de febrero de 2007 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Loxin 2002 SL" y anulando la resolución del Director General de Industria y Comercio y la Orden Foral del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra recurridas, condena a la Administración demandada a abonar a la citada recurrente la subvención solicitada de 159.533, 99 Euros.

La entidad "Loxin SL" solicitó el 14 de abril de 2005 ayudas a la inversión y al empleo al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 361/2000, de 20 de noviembre , por el que se establece un nuevo régimen de ayudas a la Inversión y al Empleo de ponderación de las subvenciones directas a la inversión y a la creación de empleo, así como las condiciones generales que han de regirlas. Por resolución del Director General de Industria y Comercio de 26 de octubre de 2005 fueron reconocidas dos subvenciones, en concepto de "ampliación de actividad" del artículo 3 de la citada orden Foral de 250.696,27 y 3.005 ,06 Euros, respectivamente.

Disconforme con la calificación de tal subvención y al pretender que la misma fuera calificada como "actividad de nueva implantación" la referida entidad mercantil formuló recurso de alzada, que es desestimada por Orden Foral 51/2006, de 16 de febrero del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo. Y contra dicha desestimación, formula recurso contencioso- administrativo en el que se dicta la sentencia estimatoria reconociendo la subvención interesada y frente a la que se formula el presente recurso de casación.

El razonamiento con el que la Sala basó su fallo quedó expuesto en los siguientes términos de los fundamentos jurídico primero y segundo de la sentencia:

[...]Se entiende por nueva implantación las inversiones destinadas a la instalación de un centro de producción por parte de la empresa que no disponga de otros centros en la Comunidad Foral de Navarra dedicados a actividades acogibles a estas ayudas (artículo 1 de la Orden Foral 12/2001 de 1 de febrero ).

Dispone de una cosa no significativa, necesariamente, que se tenga sobre ella el ius disponiendo inherente al derecho de propiedad.

La recurrente interpreta que disponer de un centro de producción es igual a tener sobre él la facultad de disposición propia del derecho de propiedad. Pero disponer de una cosa no significa necesariamente que se tenga sobre ella el ius disponiendo inherente a su dominio.

También el usufructuario o arrendatario, por ejemplo, tienen el derecho de disposición a que se refiere la norma antedicha, como facultad de uso y disfrute de un centro destinado a una actividad industrial. Si no fuera así, la norma se referiría al derecho de propiedad sobre el centro de producción y no a un genérico derecho de disposición que puede asociarse a otros derechos de uso y disfrute.

Por otra parte, no sólo la adquisición de instalaciones (inmovilizado material) como las alquiladas por la recurrente daban derecho a acogerse a las ayudas solicitadas por esa parte, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Foral 361/2000 .

[...] El que la recurrente hubiese dispuesto de un centro en Navarra para el ejercicio de su actividad durante los dos años anteriores (y más) a la solicitud de ayudas para nueva implantación, no es óbice para que entendamos que su (nueva) implantación en Navarra no se produjo, o mejor dicho, no se consumó con su establecimiento en las instalaciones arrendadas en 2002, sino con la adquisición en propiedad del suelo y nave industrial en los que ha asentado su centro de actividad durante 2005.

Y es que la primera instalación en la Comunidad Foral no ha sido más que la primera fase de la implantación culminada con las inversiones que han motivado la solicitud de ayudas al amparo de las normas antes citadas.

Desde el traslado de su actividad industrial a Navarra, la empresa ha realizado las operaciones necesarias para su implantación en instalaciones propias; quiere esto decir, que su primera instalación se enmarca en ese proceso de implantación culminado como decimos con su traslado al centro en que se ha materializado la inversión subvencionable.

La finalidad de esas ayudas es promover, estimular, atraer la inversión industrial hacia Navarra mediante proyectos de nueva implantación o ampliación. En el caso de las primeras, la finalidad de la ayuda se cumple si la inversión está precisamente encaminada al establecimiento de la industria en un centro de nueva creación, aun tenga que realizarse la actividad temporalmente, en otro distinto durante el tiempo que medie hasta la disposición o acceso al definitivo.

Porque en eses supuesto, la primera instalación está supeditada a la disponibilidad de la segunda en la que la empresa ha concentrado su inversión con la finalidad de asentar en ella su actividad.

Por supuesto, que ese plan de inversión constituye una opción de economía empresarial, de suerte que no puede imputarse a la Administración la inviabilidad de un plan alternativo como la implantación "de entrada" (lo que la recurrente atribuye a los plazos de acceso al suelo industrial promovido por la Administración) pero tal opción es conforme en el presente caso, con el espíritu y finalidad de las ayudas solicitadas.

Por consiguiente, la inversión en cuestión, si de nueva implantación o de ampliación, no puede desvincularse del proceso de instalación de la empresa en Navarra, estimulado por el régimen de ayudas al que se ha acogido la recurrente.

SEGUNDO

En el motivo único de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la Administración Autonómica censura la supuesta "incongruencia interna" del pronunciamiento judicial porque la Sala de instancia tras reconocer en el fundamento jurídico primero que "Loxin SL" tenía un centro en Navarra para el ejercicio de la actividad con anterioridad a la adquisición de instalaciones, no obstante, de forma contradictoria con lo afirmado, en el fundamento jurídico siguiente entiende que no había disposición o acceso al centro hasta que fuera definitivo, elemento determinante para la concesión de una ayuda, y con tal razonamiento, procede a la estimación del recurso. En su criterio, la Sentencia incurre en incongruencia interna, pues no existe coherencia entre los razonamientos que anteriormente hemos trascrito y que de acuerdo con lo expuesto en el fundamento primero, procedía la desestimación del recurso.

El motivo no puede ser estimado. La lectura detenida de la Sentencia permite sostener que aún cuando pueda contener en el primero de sus fundamentos algunas consideraciones genéricas que no pudieran resultar precisas, puede afirmarse que la estimación del recurso contencioso es coherente con la fundamentación jurídica que le precede. En efecto, el reconocimiento de la subvención como "actividad de nueva implantación" resulta del razonamiento expuesto en el segundo de los fundamentos jurídicos que hemos reproducido en el que se indica que el dato de que la recurrente hubiese dispuesto -en arrendamiento- de un centro en Navarra para el ejercicio de su actividad durante los dos años anteriores no era óbice para entender que su implantación en dicha Comunidad Autónoma no se consumó sino con la adquisición en propiedad del suelo y la nave industrial en los que se asentó con posterioridad.

Este razonamiento de la Sala no puede tildarse de incoherente con el pronunciamiento finalmente emitido pues es claro y de él deriva la consecuencia jurídica que consiste en reconocer la subvención a la empresa citada. No se advierte un desajuste o contradicción entre el primero de los fundamentos jurídicos y el segundo -contradicción a la que parece ceñirse la impugnación- pues tal tesis parte de la lectura parcial y sesgada de la sentencia y no del conjunto de los razonamientos expuestos que conduce al fallo. Es cierto que en el comienzo de la Sentencia se exponen una serie de reflexiones sobre lo que ha de considerarse como "nueva implantación", o lo que ha de entenderse por "disposición de un centro de producción", a los efectos de la subvención, que pudieran resultar en algún aspecto equívocos con lo ulteriormente expuesto, pero se constata sin esfuerzo que la Sala aborda el tema litigioso en el segundo de los fundamentos y en él entra a examinar las concretas y singulares circunstancias del proceso de instalación de la empresa solicitante en Navarra. Tras un análisis de las operaciones realizadas para su implantación definitiva, expone de forma suficiente la ratio decidendi de su decisión estimatoria, cual es, en definitiva, que el plan de inversión seguido por "Loxin SL" es conforme con el espíritu y finalidad de las ayudas solicitadas.

De manera que, como hemos anticipado, queda excluida denunciada contradicción interna de la sentencia impugnada, razón por la que el único motivo de casación ha se ser rechazado.

TERCERO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2847/2008, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 321/06 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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