STS 1140/1981, 9 de Julio de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3054
Número de Resolución1140/1981
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 1140

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Don Francisco Tuero Bertrand.

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos ochenta y uno. VISTOS los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Jesús María Fernandez del Riego, en nombre y representación de don Lucas , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Oviedo, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Lucas contra el -Instituto Nacional de Previsión y su fondo Compensador del Seguro de Accidentes; Hullera del Norte; Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y Servicios de Reaseguro; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador del Seguro de Accidentes, representado por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Oviedo, se presentó escrito de demanda por don Lucas , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir el 100 por 100 de la base reguladora de prestaciones que ya tiene reconocida.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el ¡ que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio aprueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO. Que con fecha 16 de mayo de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el demandante, nacido el 22 de octubre de 1929, tiene reconocida una incapacidad permanente total, derivada de silicosis, por la que se halla pensionado, desde junio de 1972, con el 55 por 100 de 216.000,00 pesetas anuales, y habiendo solicitado de las Comisiones Técnicas Calificadoras el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, le ha sidodenegado por resolución de ambas Comisiones: 2º.- Que el actor padece actualmente una silicosis de primer grado de pequeña profusión y una cardiopatía coronaria tipo angina De Primenztal, sin repercusión funcional respiratoria: 3º.- Que se halla asegurado, por el riesgo de accidentes de trabajo, en la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana: 4º.- Que se agotó la vía administrativa previa y se presentó la demanda el 21 de abril último.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Lucas , contra Hulleras del Norte SA., Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, Fondo Compensador del. Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Lucas , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del número 5 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Error de hechos en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de prueba documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador: 2º.- Al amparo del número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . violación del número 5 del articulo 135 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21-4-66 y del número 3 del articulo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el siete del corriente mes de Julio, sin que compareciera ninguna de las partes.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la actividad jurisdiccional de la Sala queda limitada al examen y estudio de los dos únicos motivos articulados en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia el primero, al amparo del número 5 del articulo 167 de la Ley de procedimiento laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba; y el segundo, con fundamento en el número 1 del propio precepto) por violación del articulo 135-5 de la Ley de Seguridad Social y número 3 del articulo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969

CONSIDERANDO: Que así centrados los temas objeto de debate la resolución desestimatoria se ampara, por cuanto ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones, una acción amparada en el articulo 145 de la Ley de Seguridad Social , encaminada a obtener la revisión de la incapacidad permanente total para su profesión habitual que en su día le fué reconocida al trabajador demandante a fin de que se le declare afectado, por agravación de sus dolencias de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo revisión que le fué denegada por resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central- su viabilidad esta condicionada al análisis comparativo entre sus padecimientos originantes de la incapacidad inicial y los actuales para de ello deducir;.- si se produjo la transformación de la calificación de invalidez que en un principio se le otorgó en una de superior categoría, lo que no puede lograrse, en este caso, como se pretende a trabes de la vía del error de hecho, al entender el recurrente que debe adicionarse al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con las afecciones deducibles de otros informes obrantes en autos, porque es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que ante la existencia de dictámenes contradictorios el juzgador de instancia, en aplicación del articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , puede apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, eligiendo entre los diversos dictámenes aportados a los autos el que reputa mas objetivo y convincente, opción que en el supuesto contemplado se ha inclinado hacia el de un centro especializado, como es el Instituto Nacional de Silicosis, dotado par ello del mayor rigor científico en esta materia, razón por la cual no se pudo demostrar la evidencia de la equivocación imputada al Magistrado de Trabajo, en la apreciación de la prueba, máxime cuando la broncopatia que se dice omitida pudo haber remitido desde que inicialmente le fué reconocida, e incluso, hipotéticamente acumulada a la silicosis de pequeña profusión y cardiopatia coronaria, sin repercusión funcional respiratoria, que actualmente padece, no se demuestra que alcance, la agravación necesaria para otorgarle el grado superior de incapacidad, y por ende seria inoperante.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del primer motivo arrastra la del segundo, basado en la rectificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, dada la inalterabilidad de la resultanciafáctica, atacada sin éxito, y en la que no se puede subsumir la agravación pretendida.

CONSIDERANDO: Que por lo argumentado, y de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto debe declararse improcedente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el, recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Lucas , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Oviedo, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador del Seguro de Accidentes; Hulleras del Norte; Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y el Servicio de Reaseguro.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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