SAP Málaga 426/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:2178
Número de Recurso285/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 426

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 285/2006

JUICIO Nº 763/2005

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dolores que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GALLUR PARDINI, MARIA LUISA y defendido por el Letrado D. HIDALGO FERNANDEZ-ZUÑIGA, JOSE LUIS. Es parte recurrida Ricardo , Humberto y Carlos que está representado por el Procurador D. GONZALEZ GONZALEZ y Eduardo que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 07/12/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a D. Ricardo , D. Humberto Y a D. Carlos de la pretensión planteada contra los mismos. Respecto a las costas, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21/06/06 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión resolutoria por cesión inconsentida ejercitada por la actora, se levanta la apelante en base a los siguientes argumentos sintéticamente expuestos: a) infracción del artículo 270.1.1º de la LEC , al admitir el Juez "a quo" a la demandada la aportación en el acto del juicio del recibo de renta correspondiente al mes de Noviembre de

2.005; b) infracción del contrato de arrendamiento y contradicción en la valoración de la prueba, con incongruencia omisiva, no habiéndose valorado la contravención de las cláusulas H, P, y la relativa a la prestación de fianza por los arrendatarios, como igualmente la relativa a la duración del mismo; c) errónea valoración de la prueba respecto de la declaración del administrador Sr. Gaspar ; d) la introducción del Sr. Javier en la relación arrendaticia, fue ocultada a la propiedad, lo que se acredita con determinados actos de los arrendatarios.

La parte apelada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo impugnó la sentencia, alegando, de un lado, la falta de legitimación activa, y de otro lado, el criterio seguido en la sentencia respecto de las costas, pues siendo desestimada la demanda debieron ser impuestas a la actora.

SEGUNDO

La cuestión nuclear del presente pleito se concreta, como dice la parte recurrente en su escrito de recurso, en determinar si la entrada en el uso y disfrute del local arrendado por parte de Dn. Javier fue conocido y consentido por la propiedad, o si, por el contrario no lo fue, en cuyo caso operaría la resolución del contrato en virtud de lo establecido en el artículo 114 de la LAU de 1.964 , aplicable dada la fecha del contrato y de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la LAU de 1.994 .

Para la determinación de la cuestión debatida se hace preciso, de un lado, analizar las cláusulas contractuales relacionadas con esta materia y que fueron recogidas en el contrato suscrito entre las partes con fecha de 1 de Enero de 1.989, y de otro lado, valorar las pruebas practicadas, especialmente, la del administrador Don. Gaspar , cuya declaración en el juicio, unida a las circunstancias personales en él concurrentes, se han convertido en el argumento principal de una y otra parte para sustentar o rebatir sus respectivas pretensiones, máxime cuando la sentencia recurrida hace descansar en su declaración testifical el fundamento principal para la desestimación de la demanda.

En relación al contrato de referencia, es preciso destacar las siguientes cláusulas: a) la contenida en la letra "H", conforme a la cual " sin la previa autorización escrita del propietario o su representante, queda rigurosamente prohibido al arrendatario, ceder y subrogar en otro los derechos y deberes contraídos en el presente contrato, así como también subarrendar e todo o parte el local objeto del presente arrendamiento";

  1. la contenida en la letra "P", con arreglo a la cual " los arrendatarios declaran prever en un futuro la constitución de una sociedad mercantil y la Propiedad acepta que, durante el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente contrato, a petición expresa de los arrendatarios, estos podrán ser sustituidos por la sociedad mercantil que designen, en las mismas condiciones vigentes en el momento del cambio de arrendatario y sin que ello suponga subrogación, cesión ni traspaso; siendo requisito imprescindible para llevar a efecto el cambio que los arrendatarios se constituyan mancomunadamente en fiadores y avalistas del presente contrato independientemente de las relaciones personales y comerciales que les uniese con el nuevo arrendatario. Dichos avales podrán ser sustituidos por el de otras personas físicas que la propiedad estime suficiente. Transcurrido el año mencionado, la presente cláusula quedará automáticamente sin efecto."

Se impone, de forma ineludible, un análisis de ambas cláusulas, a fin de solventar su aparente contradicción y descubrir la verdadera intención o voluntad de los contratantes, pudiéndose afirmar ya, desde el principio, que existe una prohibición general de cesión o subrogación inconsentida (cláusula "H") y una excepción a la misma (cáusula "P"), que exigen una labor de exégesis interpretativa que, ciertamente, se echa de menos en la sentencia recurrida, la cual, descansa, casi exclusivamente, en la consideración de que, con posterioridad a la firma del contrato, la arrendadora conoció y consintió que la condición de arrendatario fuera asumida por "Fernando Joyeros S.C.", centrando en este punto la actividad probatoria, sin analizar en profundidad los requisitos recogidos en el contrato para que tal sustitución pudiera ser considerada como válida.En materia de interpretación de los contratos es muy clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier), conforme a la cual "la interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de volunta de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal ". Y la S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º , excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991, 5 julio 1994, 7 julio 1994, 9 julio 1994 y 13 julio 1994 "la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la...

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