SAP Guadalajara 39/2017, 16 de Febrero de 2017

ECLIES:APGU:2017:108
Número de Recurso389/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00039/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

SA

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100409

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2016 -s

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000146 /2015

Recurrente: Rosalia

Procurador: GONZALO MARTINEZ LOPEZ

Abogado: LUIS ZARRALUQUI NAVARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adriano

Procurador:, LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado:, MARIA TERESA FERNANDEZ GARCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 39/17

En Guadalajara, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de divorcio contencioso 146/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº389/16, en los que aparece como parte apelante Rosalia, representado por el Procurador de los tribunales

D. Gonzalo Martínez López, y asistido por el Letrado D Luis Zarraluqui Navarro, y como parte apelada Adriano

, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Luis Miguel Palero del Olmo, y asistido por el Letrado Doña María teresa Fernández García, sobre demanda de divorcio contencioso, y siendo Magistrado Ponente la ILMA.SRA. DOÑA ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de julio del 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Rosalia frente a D. Adriano y se establecen los siguientes pronunciamientos:

Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Rosalia y D. Adriano celebrado el día 29 de marzo de 2003 en DIRECCION000 (Madrid). Comuníquese esta sentencia al Registro Civil de DIRECCION000 (Madrid) para la práctica del asiento correspondiente. Se establecen las siguientes medidas definitivas:

La patria potestad del menor Francisco, hijo de los litigantes, será compartida. La guarda y custodia del menor Francisco se atribuye de forma compartida a los progenitores por semanas alternas de lunes a lunes. El menor será entregado por el progenitor que hubiera ostentado la custodia semanal los lunes a la hora del comienzo de las clases en el centro escolar o para el supuesto de que fuera no lectivo en el domicilio del otro progenitor a la hora de comienzo de las clases en el centro escolar. El progenitor al que le corresponda comenzar la custodia semanal recogerá el lunes al menor en el centro escolar a la hora de salida, salvo que se lo hubieran entregado en su domicilio, y tendrá consigo al menor hasta el siguiente lunes, fecha de comienzo de la custodia semanal del otro progenitor entregando a su hijo en el centro escolar el lunes a la hora de comienzo de las clases o para el supuesto de que fuera no lectivo en el domicilio del otro progenitor a la hora de comienzo de las clases en el centro escolar.

Se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar situada en DIRECCION001 (Guadalajara) durante un año, computable desde la fecha dela presente sentencia con el fin de facilitar a ella y al menor la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales o conforme a lo que los propietarios acuerden.

Se establece, en defecto de acuerdo entre los progenitores, el siguiente régimen de estancia del menor durante las vacaciones escolares: 1º. Las vacaciones escolares de Navidad se dividen en dos períodos y el menor estará con su padre uno de los períodos y con su madre el otro de los períodos. El primero comenzará desde la finalización de las clases escolares a la salida del centro escolar y se prolongará hasta el 30 de diciembre a las veinte treinta horas. El segundo período comenzará el30 de diciembre a las veinte horas treinta y se prolongará hasta el día de comienzo de las clases escolares. En caso de desacuerdo la madre elegirá los años pares y los años impares el padre. El régimen comenzará el último día centro escolar recogiendo al menor el progenitor al que le corresponda la estancia durante el primer período y finalizarán el día de comienzo de las clases escolares, reintegrándose al menor directamente en el centro escolar.

  1. En cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa, el menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa con su padre y la otra mitad con su madre. El régimen comenzará el último día lectivo conforme al calendario escolar a la salida del centro escolar recogiendo al menor el progenitor al que le corresponda la estancia durante el primer período y finalizará el día de comienzo de las clases conforme al calendario escolar, reintegrándose al menor en el centro escolar. En caso de desacuerdo la madre elegirá los años pares y los años impares el padre.3º. En relación a las vacaciones escolares de verano se atribuyen por mitad en cuatro periodos iguales alternos que comenzarán el día en que finalicen las clases a la salida del centro escolar y concluirán el día de comienzo de las clases con reintegro del menor en el centro escolar, correspondiendo a uno de los progenitores el primer y tercer período y al otro progenitor el segundo y cuarto. En caso de desacuerdo la madre elegirá los años pares y los años impares el padre.4º. Durante los períodos vacacionales se suspende el régimen ordinario de custodia semanal.

Cada progenitor satisfará los alimentos del menor durante los períodos que esté en su compañía. Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los sanitarios, escolares, libros, actividades extraescolares y cualesquiera otros consensuados o que se reputen necesarios para el menor, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

No se hace expresa imposición de costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rosalia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día catorce de febrero del dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la parte demandante en la instancia interesando la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia en cuanto al régimen de guarda y custodia interesando la custodia materna del menor revocando el pronunciamiento que acuerda la custodia compartida, le sea atribuido el domicilio familiar, una pensión alimenticia de 700 euros mensuales y de forma subsidiaria, si se mantiene la custodia compartida, domicilio familiar y una pensión de alimentos de 700 euros mensuales.

SEGUNDO

Apuntados los temas en debate y comenzando por el atinente a la custodia compartida en primer lugar ha de insistirse en el criterio a considerar como fundamental que es el interés del menor, S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 166/2016 de 17 Mar. 2016, Rec. 2129/2014 : "tiene declarado la Sala que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida ( STS 30 diciembre 2015, Rc. 415/2015 (LA LEY 209873/2015) ): «La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre (LA LEY 184085/2009), 623/2009, de 8 octubre (LA LEY 192180/2009), 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre (LA LEY 183864/2011) y 154/2012, de 9 marzo (LA LEY 31826/2012), 579/2011, de 22 julio (LA LEY 119736/2011) 578/2011, de 21 julio (LA LEY 119737/2011) y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013 (LA LEY 65217/2013) )."Continua esta Sentencia :"el Tribunal, tras valorar las pruebas practicadas, considera que objetivamente no existiría inconveniente para conceder la guarda y custodia compartida solicitada por el recurrente, pero, sin embargo, con sensibilidad orientada al interés del menor, y consciente de la doctrina de esta Sala, entiende que «por el momento» se le crea al menor un problema de lealtades que le provoca ansiedad y preocupación, desfavorable para su estabilidad emocional, y de ahí que, partiendo de sus deseos, concluya como más favorable para él un régimen amplio de relación con el padre y la nueva familia de éste, cercano a la custodia compartida, pero sin que la madre, que no tiene nueva familia, pierda su custodia. De este modo el Tribunal de apelación, y así también lo entiende el Ministerio Fiscal, considera que el interés del menor queda más beneficiado, por ahora, conciliándose los dos deseos que expresa respecto de la relación y comunicación con sus progenitores."

Con esta base jurisprudencial hay que examinar la prueba, teniendo en cuenta además que lo invocado en definitiva por la parte recurrente es un error en la valoración de la misma que nos lleva a recordar la doctrina jurisprudencial en cuanto a...

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