STS, 31 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1981

Núm. 146.-Sentencia de 31 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Marina .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 23 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Congruencia. Sentencia absolutoria.

Que constituye doctrina legal la de que, si bien las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia, ello sólo

debe ser entendido en términos generales, según también añade esa doctrina, dada la posibilidad de admitir excepciones y

especificaciones en armonía con los términos del asunto o controversia y los de fallo o resolución atacada, y así ya indicaban

las sentencias de 22 de marzo de 1934, 12 de julio de 1952, 24 de noviembre de 1966, 7 de diciembre de 1967, etc. que esa

doctrina general relativa a las sentencias absolutorias quebraba cuando el fallo absolutorio tuviera por base un fundamento de

hecho o una excepción autónoma que no se hubiere alegado o discutido en el pleito.

En la villa de Madrid a 31 de marzo de 1981; en los autos de juicio de desahucio, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4 por doña Marina , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina

de Zaragoza contra don Jesús Luis y don Gabriel , mayores de edad, soltero, casado, ambos panaderos y domiciliados en Alagón, sobre desahucio de industria; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y con la dirección del Letrado don Mariano Gilarbete, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Fernando Bibian Fierro.

RESULTANDO

que el Procurador don Miguel Magro de Fidias en representación de doña Marina formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 4 demanda de desahucio de industria contra don Jesús Luis y don Gabriel , sobre desahucio de industria, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que era propietaria de un horno de pan con su almacén y despacho, sito en la Plaza de España número 3 deAlagón. Que el 1 de noviembre de 1969, había arrendado a los demandados por el precio mensual de 3.000 pesetas. Que el negocio en el momento del arrendamiento se encontraba en plena actividad. Que los demandados habían continuado la fabricación y venta de pan. Que posteriormente don Jesús Luis , había desaparecido del negocio y que don Gabriel había modificado el destino va que si bien continuaba vendiendo para la fabricación la llevaba a cabo en otro lugar. Exponía los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando se dictará sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria existente entre los litigantes, condenando a los demandados a desalojar el local con el apercibimiento de lanzamiento.

RESULTANDO que se convocó a las partes a juicio verbal, oponiéndose los demandados a las pretensiones del actor y el Procurador don Serafín Andrés Laborda contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: alegando la excepción de que el arrendamiento concertado se regia por la Ley de Arrendamientos Urbanos y ora propietaria del negocio de panadería y de los locales. Que el I de noviembre de 19(i9 , había vendido a los de mandados el negocio de panadería por el precio de 200.000 pesetas y les había arrendado los locales por el precio de 3.000 pesetas mensuales. Que a partir de este momento los demandado habían sido propietarios de la industria y arrendatario de los locales. Que en los locales continuaban la misma actividad que cuando habían sido arrendados y que don Jesús Luis , no se había separado del negocio. Exponía los fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y suplicaba se dictara sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las pruebas practicadas como la actora solicitará la celebración de vista en ella las partes informaron por su orden a apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez, de Primera Instancia de Zaragoza número 4, dictó sentencia con lecha 29 de julio de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la excepción opuesta por los demandados declaro que no procede el examen en cuanto al fondo de la pretensión formulada por la demandante, condenando a ésta al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra' la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por doña Marina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en cuanto absuelve de la acción ejercitada en la demanda y la revocamos en cuanto se resuelve en el fondo; todo ello con la preceptiva imposición de costas en primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

RESULTANDO que se dictó auto aclaratorio de que la preceptiva imposición de costas recaen únicamente sobre la demandante.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación de doña Marina ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359, párrafo primero de la citada ley.-El número 2 del articulo 1.692 de la Ley de Trámites declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley cuando la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.-La acción ejercitada era de desahucio de arrendamiento de industria sometido ala legislación común y la oposición se fundamentaba simplemente en el hecho de que siendo un contrato de arrendamiento de local de negocio sometido a la legislación especial de arrendamientos urbanos, no cabía hablar de expiración del término siendo de aplicar el principio de prórroga forzosa. La sentencia de primera instancia acogió esta excepción sin entrar a resolver en cuanto al fondo de la pretensión.- Por el contrarío la sentencia de apelación sin tener en cuenta la concreta pretensión opuesta por la parte demandada y sin que lo nava solicitado entra a resolver en el fondo del asunto estimando ineficaz la acción resolutoria ejercitada en la demanda, procediendo a absolver de la misma a los demandados en cuanto al fondo.

Segundo

Infracción de doctrina legal al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1949, 19 de noviembre de 1963, 16 de febrero de 1965, 23 de junio de 1966 y 21 de abril de 1964 , interpretando el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo primero .-La sentenciade 21 de abril de 1964 establece que el acoger una pretensión del demandado que no ha sido alegada infringe el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-La sentencia de 20 de octubre de 1949 declara que existe incongruencia siempre que la razón de dar sea distinta de la de pedir y en el mismo sentido la de 19 de noviembre de 1973. La de 16 de febrero de 1965 afirma que la incongruencia se da en aquellas sentencias cuyo fundamento para la absolución es la estimación de una excepción no alegada.-Finalmente la de 23 de junio de 1966 enseña que la congruencia supone una relación de conformidad entre las pretensiones deducidas en los escritos iniciales del pleito y la parte dispositiva de la decisión judicial de suerte tal que ésta habrá de ajustarse no sólo a los pedimentos relacionados con la acción, sino también a los que atañen a las excepciones.

Tercero

Infracción de ley al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del articulo 359, párrafo primero de la citada Ley .-En el caso que nos ocupa puede estimarse que el fallo otorga al demandado más de lo pedido, agravando la posición de la actora que obtuvo una resolución desestimatoria de su demanda en primera instancia sin entrar a conocer en el fondo del asunto, la cual fue posteriormente agravada en trámite de apelación por la sentencia que absolvió también a los demandados de dicha demanda pero entrando a conocer sobre el fondo del tema litigioso, sin que la parte demandada hubiera planteado cuestión ninguna que permitiera al Juzgador de apelación decidir sobre el fondo.

Cuarto

Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los artículos 1.283 y 1.284 del Código Civil , en relación con el artículo 1.285 de este Texto legal.-La sentencia recurrida llega a la conclusión de que el contrato litigioso lo es de arrendamiento de industria y por tanto sometido a la legislación común. -En definitiva se trata de que como pago de los derechos compensatorios derivados de la cesión de un establecimiento abierto y con una sola vez 200.000 pesetas y luego mensualmente 3.000 pesetas ahora ya en concepto de renta por la explotación periódica de dicha negocio,- A pesar de las consideraciones de la Audiencia Territorial para calificar el contrato como de arrendamiento de industria, lo cierto es que por una indebida aplicación de los artículos 1.284, 1.284 y 1.285 del Código Civil termina concluyendo que la cláusula relativa al pago de la cantidad alzada inicial constituye un abuso de derecho por lo que estima como ineficaz la acción resolutoria ejercitada. -En efecto los hoy legitimantes contrataron un arrendamiento de industria con abono de una cantidad inicial en concepto de traspaso y de cantidades periódicas con carácter mensual, por lo que no vemos que en estos términos deban entenderse comprendidas cosas distintas ni casos diferentes de lo que era en si el arrendamiento de la industria, ni tampoco entendemos que dentro de estos términos puedan admitirse sentidos distintos ni que precisamente el mas adecuado para producir efecto no sea el que esta parte ha venido dando al contrato y el que la propia Audiencia Territorial ha sancionado al admitir el carácter de arrendamiento de industria del mismo. Por otro lado y si esto es así tampoco puede entenderse que interpretando unas cláusulas por otras se llegue a la conclusión de que la cláusula relativa al pago de las percibidas 200.000 pesetas constituye un precontrato arrendaticio manifiestamente abusivo.

Quinto

Infracción de ley al amparo del numero 1 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .El precepto que se denuncia como infringido establece que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.- La sala sentenciadora nos dice que el pacto por el que los demandado se obligan a pagar a la actora la cantidad de 200.000 pesetas, solo puede revestir el carácter de un precontrato arrendaticio subsiguiente alcance realidad, lo que reviste los caracteres de un abuso de derecho típico del articulo 7 del Código Civil .- Esta representación entiende que precepto legar que se denuncia como infringido se ha aplicado indebidamente.- De una parte porque una de las notas diferenciadoras entre el precontrato y el contrato definitivo, consiste en el que el efecto principal de aquel es producir la obligación de las partes de ultimar en su día el contrato definitivo.- Y de otra parte porque se aplica a la cláusula el calificativo de abusiva cuando el hecho en si mismo considerando, es decir el pago de la 200.000 pesetas, resulta algo totalmente normal en la practica que supone, la compensación para el propietario por trasladar a tercera persona una actividad en pleno funcionamiento.

Sexto

Infracción del ley al amparo del numero 1 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los dos párrafos del articulo 1.581 del mismo Texto legal.- El contrato litigioso establece que la renta se pagara mes por mes por lo que el plazo del arrendamiento debe entenderse por meses cesando el arrendamiento sin necesidad de requerimiento especial cumplido dicho término, es evidente que ha expirado el término pactado y puede desahuciarse judicialmente al arrendatario conforme al número 1 del articulo 1.569 del Código Civil que se denuncia como infringido por violación en su sentido de falta de aplicación.

Séptimo

Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del número 3 del artículo 1.569 del Código Civil .-El contrato litigioso se otorgó conjuntamente en favor de los demandados don Jesús Luis y don Gabriel en forma mancomunada.- La prueba practicadaen autos acreditan que don Jesús Luis fue alta en 1975 en la empresa "Piezas y Tratamientos" hasta cuya lecha había prestado sus servicios en "Gasolinera Miravegas". Todo ello acredita que si el referido demandado prestaba sus servicios para la empresa indicada, no podía dedicar su actividad personal en el negocio objeto del arrendamiento, por lo que se modifican las condiciones del contrato en cuanto al carácter personal mancomunado en que los arrendatarios lo aceptaron.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

que según la relación contractual que liga a ambas partes instrumentadas en documento privado reconocido de 1 de noviembre de 1969 se estableció y pactó que la hoy recurrente, a la sazón propietaria de un negocio de panadería, así como de sus locales, almacén y piso anejos, cedía "en calidad de traspaso" el citado negocio a los hermanos hoy recurridos, mediante el abono por estos de 200.000 pesetas en cuatro plazos, así como "la suma de 3.000 pesetas mensuales en concepto de arriendo de las instalaciones correspondientes a la fábrica de pan, despacho de venta, almacenes y piso".

CONSIDERANDO Que ante la pretensión de la dueña dirigida a la resolución del contrato por las causas que especificaba el amparo de los dispuesto en el Código Civil, por entender que se trataba de un arrendamiento de industria, a lo que los demandados enfrentaron su tesis de hallarse en presencia de una venta de negocio y subsiguiente arriendo de locales, cuyo tratamiento normativo correspondía a la Ley de Arrendamientos Urbanos, el Juez de Primera Instancia acogió y admitió dicha postura, sancionándola en el sentido de desestimar formalmente la demanda, por haberse seguido procedimiento inadecuado, es decir, no el marcado por la citada Ley especial.

CONSIDERANDO Que, en trámite de apelación, la Audiencia Territorial, que mantiene la absolución de los demandados, revoca sin embargo dicha sentencia y funda dicha absolución, después de calificar el contrato como de arrendamiento de industria, no ya en le inadecuación del proceso, sino, entrando en el fondo, en la existencia de una nulidad de la acción resolutoria entablada debido al ejercicio abusivo del derecho (artículo 7 del Código Civil ), abuso que entiende -aunque sin más explícito razonamiento configurando por la circunstancia de haberse hecho entrega por los demandados de la suma de 200.000 pesetas, que califica de "prima única para el arrendamiento subsiguiente alcance realidad", hecho, tema y cuestión ésta que en absoluto había aflorado al proceso, ni las partes habían aducido en ningún momento procesal.

CONSIDERANDO Que ante tal decisión, la propietaria V parte recurrente, a quien sin duda beneficia la calificación de arrendamiento de industria que no ataca, se alza sin embargo contra el extremo de la misma que desestima la acción por su ejercicio abusivo, con la utilización, en primer lugar, del cauce procesal previsto en el número 2 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivos primero y segundo ), es decir, por incongruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con violación del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de esta Sala relativa a la existencia de ese defecto cuando se estima una excepción no alegada ni discutida aún cuando el tallo sea absolutorio.

CONSIDERANDO Que según se dijo va por esta Sala en sentencia de 5 de febrero de 1979, reiterada en sus consecuencias por las de 1 de junio de 1979 y 1Ü de noviembre de 1979, el principio de congruencia derivado del de rogación, que sanciona el artículo 359 de la Ley Procesal , obliga a la armonía y correspondencia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y la pretensión o pretensiones deducidas por las partes mediante el sustancial -no literal- acatamiento a lo solicitado y a los hechos en que la pretensión se funda, pero sin amparar la decisión a extremos no controvertidos, sin otorgar más de lo pedido o sin omitir la pertinente declaración solicitada, incurriéndose por ello en incongruencia tanto cuando se otorgue cosa distinta a la instada, como si se hacen declaraciones no pedidas.

CONSIDERANDO que constituyo también doctrina legal la de que, si bien las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, ello sólo debe ser entendido en términos generales, según también añade dicha doctrina, dada la posibilidad de admitir excepciones y especificaciones en armonía con los términos del asunto o controversia y los de tallo o resolución atacada, y así va indicaban las sentencias de 22 de marzo de 1934, 12 de julio de 1952, 24 de noviembre de 1966, 7 de diciembre de 1967 , etc. que esa doctrina general relativa a las sentencias absolutorias quebraba cuando el fallo absolutorio tuviera por base un fundamento de hecho o una excepción autónoma que no se hubiera alegado o discutido en elpleito.

CONSIDERANDO Que según la doctrina expuesta, en relación con los términos, argumento y fallo que se contienen en la sentencia recurrida, es evidente que ésta incurre en el defecto que se acusa por la recurrente y así debe estimarse si, como procede hacer, se comparan aquellos con las pretensiones oportunamente deducidas ñor los litigantes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en ninguna de las cuales figura la enderezada a la declaración de inoficiosidad o ineficacia de la acción ejercitada por concurrencia de abuso del derecho en el contexto de la entablada por la actora, que no pretende sino la resolución del contrato que califica de arrendamiento de industria, frente a la defensa de los demandados, basada en su definición del contrato como de local de negocio sujeto a la prórroga forzosa por aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que al introducir "ex novo" la sentencia impugnada un dato de hecho extraño al proceso y ajeno a la defensa y objeciones de los demandados, sin que en el juicio exista constancia de uno y otro extremo, ni por supuesto alegación de esa excepción de fondo, es vista y clara la incongruencia denunciada y la necesidad de estimar los dos motivos estudiados, en cuanto se falla sobre extremo no pedido y consecuentemente no debatido ni sometido a prueba, con la lógica pero antijurídica indefensión de la parte a quien afecta, punto este que, como es sabido, constituye uno de los fundamentos o justificaciones de la exigible correlación entre peticiones y fallo, porque si bien el Juez, en términos generales, es dueño del Derecho ("iura novit curia"), no lo es del hecho ("da mihi factura, dabo tibi ius"), cuyo respeto es siempre inexcusable, por ser las partes quienes deben aportarlos como integrantes de la "causa petendi".

CONSIDERANDO Que tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad que justificarle como resultado de una aplicación "ex officio" del deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla "cum grano salís" para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en materias que entran en el ámbito de la autonomía de la voluntad y que deben dejarse a la iniciativa e interés de la parte, supuesta la inexistencia de atentado flagrante al orden jurídico de cuya defensa están encargados los Tribunales, y así, si bien las sentencias de 29 de enero de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de la declaración de oficio de la nulidad para evitar- fallos de los Tribunales, por el silencio de las parles, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello solo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho (artículo sexto, 3 del Código Civil ), pero no ante negocios no afectos de vicio o no infractores de un precepto claro y terminante (sentencias de 11 de marzo de 1965, 22 de marzo de 1965 ), y mucho menos respecto de actos o negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa (sentencias de 31 de diciembre de 1949, 15 de octubre de 1957, 16 de mayo de 1960 ) en atención a las posibles consecuencias de la acción (artículos 1.303 y siguientes del Código Civil por ejemplo).

CONSIDERANDO Que en ese sentido bien puede afirmarse que el abuso del derecho (articulo noveno de la Ley de Arrendamientos Urbanos y séptimo del Código Civil), por no pertenecer al ámbito de la doctrina de los actos contrarios a las normas, sino al del ejercicio de los derechos, en armonía con sus limites y el principio de la buena fe, es materia dispositiva que procesalmente ha de actuarse bien como acción, bien como excepción y remedio al perjuicio que se cause en materias no reguladas por otras normas destinadas normalmente a la solución de conflictos o colisión de derechos (sentencia de 14 de febrero de 1944 ), por lo que debe ser actuada por la parte y manifestarse y revearse de modo patente y claro (sentencia de 29 de noviembre de 1969 ) según el principio de contradicción y "audiatur et altera pars".

CONSIDERANDO Que el acogimiento de los motivos primero y segundo hace innecesario el estudio del tercero, al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse a una clase de incongruencia no compatible con la que aquí se estima y declara.

CONSIDERANDO Que por referirse los motivos cuarto y quinto (aplicación indebida de los artículos 1.283 y 1.284 y el mismo concepto de infracción del artículo 7, párrafo segundo del Código Civil , respectivamente) al mismo tema de la estimación y aplicación del abuso del derecho como deducible de los términos del contrato, según la sentencia de instancia, es dable también su acogida y estimación en cuanto que la interpretación que dicha sentencia hace no puede calificarse sino de incorrecta y excesiva ante la enorme dificultad que en sana lógica entraña obtener del texto del contrato la existencia de una "prima" por traspaso y la de un contrato preliminar, para fundar en esa "prima" la existencia de un abuso de derecho, conclusión que pugna tanto con el tenor literal del contrato, en que se habla de ceder un negocio por precio, como con el silencio de la parte afectada, según antes se ha razonado.

CONSIDERANDO Que por el contrario no pueden admitirse los dos restantes motivos, el sexto y séptimo, en tanto que atacan una presunta violación -aplicación o inaplicación- de normas legales (losartículos 1.569 y 1.581 del Código Civil ) que la sentencia recurrida no pudo, dado el sentido de su razonamiento y conclusión, desconocer ni en ningún caso aplicar, puesto que pese a calificar el contrato discutido como de arrendamiento de industria después declara -con fundamento en el abuso del derecho la "ineficacia de la acción resolutoria ejercitada en la demanda", autoeximiéndose así, por efecto de esa ineficacia, del estudio acerca de la resolución contractual pretendida y por las causas a las que en los dos motivos se aluden, lo cual impide a este Tribunal el estudio de los mismos en cuanto ello supondría una revisión meramente hipotética partiendo de supuestos no dados por la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO Que por todo lo expuesto procede estimar el recurso y proveer conforme a los dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Marina y, en su consecuencia casamos anulamos la sentencia que en 23 de febrero de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Andrés Gallardo.- Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 31 de marzo de 1981.-Rubricado.

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