SAP Guipúzcoa, 1 de Octubre de 2002

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2002:946
Número de Recurso2159/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Augusto MAESO VENTUREIRA.

D. Jose HOYA COROMINA.

Dª Maria Luisa GRACIA VIDAL.

En Donostia-San Sebastián a uno de octubre de dos mil dos.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2159/2001, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 256/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 5 de San Sebastián, seguidos a instancia de Dª Marta , D. Jose Luis , Dª Remedios , Dª Marí Juana y D. Franco , representados en esta instancia por el Procurador D. Kepa EZKERRA ANDUEZA y asistidos del letrado D. Imanol OTEGUI OTEGUI, interviniendo en esta instancia en calidad de apelantes-apelados, contra D. Alfredo , representado en esta instancia por el Procurador D. Jose Eugenio AREITIO ZATARAIN y asistido del letrado D. Jose ROZAS GONZALEZ, interviniendo en calidad de Apelante-Apelado han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de San Sebastián se dictó con fecha 8 de febrero de 2.002 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por Marta , Jose Luis , Remedios , Franco y Marí Juana , contra D. Alfredo , y la reconvención formulada de contrario debo acordar la partición de los haberes hereditarios de los causantes padres de los litigantes con arreglo a las cuotas hereditariasseñaladas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, estableciendo las valoraciones señaladas y declarando el derecho del demandado reconviniente a que se le adjudique el CASERIO000 con sus pertenecidos, previa las compensaciones económicas a favor de los demás coherederos atendiendo a sus respectivas cuotas, o caso de no ejercitarse tal facultad se proceda a la venta de los bienes en publica subasta y ulterior reparto del importe obtenido entre los coherederos.

No procede la imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Alfredo , se preparó recurso de Apelación el que previo los tramites legales oportunos fue formalizado por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 18 de marzo de 2.002 fundamentando el mismo en nueve motivos que genéricamente en el primero de los motivos denunciaba la falta de apreciación de la prueba propuesta el error de hecho cometido y el error en la aplicación del derecho señalando que previamente al presente procedimiento ya se tramitó un juicio de testamentaria significando que el procedimiento se concreta en determinar que bienes han de conformar el inventario por lo que concluye que el enfoque de la Juzgadora que se concreta en determinar las cuotas hereditarias y cuales son los bienes que deben incluirse en la masa hereditaria y como deben adjudicarse los bienes en función de las respectivas valoraciones se denuncia erróneo y contrario a derecho pues por una parte se denuncia la falta de valoración o valorando erróneamente los elementos que constituyen la explotación.

Como segundo de apelación se denuncia error de derecho denunciándose como infringido el articulo 1057 del Código Civil en la denegación que la sentencia realiza del nombramiento de contador partidor solictada por el recurrente. El motivo se articula en base a señalar que el articulo 1057 del Código Civil prevé que los herederos que representen el 50 por ciento del haber hereditario podrán pedir el nombramiento de un contador partidor dativo, y dado que se reconoce en la sentencia que el recurrente posee un haber hereditario que supera el mentado porcentaje entiende el recurrente que el Juzgador estará obligado a proceder conforme a lo solicitado.

Como tercer motivo de apelación se denuncia error de hecho y de derecho del que parte la Juzgadora a la hora de enjuiciar el procedimiento. El motivo denuncia el erróneo análisis que la sentencia realiza en los fundamentos jurídicos segundo tercero y cuarto señalando como fundamentos de los errores que se denuncian en primer lugar que la sentencia ignora que al fallecimiento de Dª Camila madre de los causantes acaecido en 1979 ella y su marido eran propietarios de un caserío y sus pertenecidos, caserío que se encontraba gravado con una hipoteca que tras el fallecimiento es pagado por D. Rosendo hasta su cancelación. En segundo lugar se denuncia que la sentencia ignora que D. Rosendo padre de los litigantes propietario y usufructuario de la explotación agraria fue declarado afecto a una invalide absoluta en 1983 siendo el recurrente el único que contribuía con su trabajo a la explotación. En tercer lugar se afirma que siendo el recurrente el único que trabaja en el caserío todo lo que este ha realizado en el caserío que se financia con lo rendimientos del trabajo del recurrente y la pensión que poseía el padre por lo que entiende que las respectivas mejoras y construcciones deberán serle atribuidas al recurrente. En cuarto lugar se denuncia la errónea apreciación de la prueba en base a la afirmación que realiza la sentencia de que al fallecimiento del padre no existían deudas lo que se afirma queda desvirtuado por la prueba documental pues se señala que consta acreditada la solicitud de un préstamo de 14 millones de pesetas para el pago de la construcción de la nave ganadera, préstamo que se encuentra vigente, cuestiones de hecho que denuncia no apreciadas por la sentencia de instancia.

Como cuarto motivo de apelación se denuncia la falta de apreciación en el recurrente de la condición de arrendatario del Caserío desde el año 1980 arrendamiento que fue documentado en el año 1993 en escritura notarial y que desde el año 1980 paga una renta que se ajusta a las existentes en el mercado. Se impugna expresamente la afirmación contenida en la sentencia recurrida relativo a la imposibilidad de que el padre del recurrente pudiera dar la citada explotación en arrendamiento al carecer de las facultades de disposición del 33 por ciento de la misma, afirmación que se impugna en base a lo dispuesto en el articulo 6 de la LAR. Así mismo se denuncia como infringido el articulo 430 del CC al señalar que el recurrente esta poseyendo en la creencia que tal posesión se realiza a titulo de arrendatario de la finca y sus pertenecidos, denunciando así mismo como infringido el articulo 451 del CC en virtud del cual el poseedor de buena fe hace suyos los frutos recibidos y lo dispuesto en el articulo 434 en virtud del cual la buena fe se presume, señalándose como conclusión que la sentencia no examina el hecho de que el recurrente ha pagado la renta para la utilización del caserío y sus pertenecidos.

Como quinto motivo bajo le titulo de que el titular de la explotación es el recurrente y como consecuencia de ello ha venido asumiendo las responsabilidades que ello implica. Partiendo del hecho de la incapacidad del padre desde 1983 y de la titularidad jurídico administrativa de la explotación por parte delhijo, se afirma que la explotación es atendida por el recurrente lo mismo que el padre, en cuyo motivo se denuncia la falta de valoración de la prueba pericial en el sentido de señalar que la explotación es inviable siendo mínimos sus rendimientos, y en su consecuencia se ignoran los rendimientos reales y valora exclusivamente a la fecha de ala apertura de las disposiciones testamentarias no teniéndose en cuenta las inversiones que han sido necesarias para que se de la situación real denunciándose en su consecuencia la equivocada valoración de los bienes de la masa hereditaria a repartir.

Como sexto motivo se denuncia la errónea la errónea calificación como bien de la masa de la nave ganadera que el recurrente construyó en los terrenos del caserío, en contra de lo afirmado por la sentencia de que los gastos destinados a la citada construcción se computan al atribuir la propiedad a los coherederos teniendo en cuenta que fueron sufragados por los ingresos del padre. Se afirma que de la documentación aportada se evidencia que los pagos fueron hechos por terceros ajenos a la herencia al considerar a las entidades bancarias como terceros en virtud de los créditos concedidos, de lo que se afirma que el citado pasivo no puede soslayarse al realizar las operaciones particionales. En el mismo motivo y como submotivo del mismo se denuncia el error de derecho en relación con la accesión invertida que la sentencia señala, pues partiendo de la afirmación precedente de que la obra se ha realizado mediante prestamos solicitados por el recurrente, se señala en segundo lugar que la nave se ha construido en parte en terrenos de la herencia y en parte en terrenos del padre del recurrente, se afirma así mismo que la nave se ha construido a pleno conocimiento tanto del padre como de todos los herederos, de lo que se concluye que el recurrente en base a lo dispuesto en el articulo 361 del CC puede acceder a la propiedad de la nave mediante el pago del valor de los terrenos.

Como séptimo motivo se denuncia el error de hecho y de derecho en la determinación del haber hereditario de la madre Dª Camila . La denuncia del recurrente se concreta en la afirmación contenida en la sentencia de que el haber hereditario de la madre comprendía el 33 por ciento del...

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