SAP A Coruña 475/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
Número de resolución475/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 674/2010

Proc. Origen: Juicio Ordinario 266/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Corcubión

Deliberación el día: 29-11-2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 475/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUÍZ

En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 674/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario 266/09, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 133.425 #, seguido entre partes: Como APELANTE: Milagrosa, representada por el Procurador don Alejandro Reyes Paz; como APELADA: Africa, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 21 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por doña Milagrosa frente a doña Africa, ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra en este juicio; con imposición de costas a la demandante.

ESTIMANDO totalmente la reconvención interpuesta por doña Africa frente a doña Milagrosa DECLARO la nulidad de la cláusula tercera del contrato de fecha 1 de septiembre de 2007 ; con imposición de costas a la demandada reconvenida"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante-reconvenida que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la actora Dña. Milagrosa contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda y estima la reconvención, declarando la nulidad de la cláusula tercera del contrato de fecha 1 de septiembre de 2007, reitera su pretensión de que la demandada Dña. Africa le abone la cantidad de 133.425 euros en cumplimiento de esta cláusula, alegando su plena validez frente a la oposición de la parte demandada apelada y al criterio de la sentencia recurrida que proclaman su nulidad.

Ante todo, conviene precisar que la referida estipulación, en virtud de la cual la demandada, en su condición de vendedora de un piso que ha adquirido por título testamentario, "acepta igualmente hacer pago de un treinta por ciento a Dña. Milagrosa del importe de la venta del piso, siempre que previamente renuncie a cualquier impugnación del testamento que pudiera corresponderle y que se haga cargo de la parte proporcional de los derechos sucesorios que hubiere de abonar a la Hacienda Pública", pese a estar incluida en el impropiamente denominado contrato de "mandato de venta" celebrado el 1 de septiembre de 2007 entre la demandada y una inmobiliaria ajena al presente litigio, que en realidad constituye un contrato de mediación o corretaje en el que se formaliza un encargo de venta de la referida vivienda de la vendedora demandada a la entidad mediadora, es totalmente independiente, por su naturaleza, contenido y efectos, de este contrato y tampoco constituye una estipulación en favor de tercero, como se ha sostenido por la actora apelante, desde el momento en que no estamos ante el supuesto del art. 1257, párrafo segundo, del Código Civil, que contempla una obligación unilateral en provecho de un tercero que no contrae ninguna obligación, sino en un caso en el que la persona supuestamente favorecida, en este caso la demandante, interviene también en el contrato y consiente con su firma el acuerdo contenido en la cláusula, que, en definitiva, debe ser calificada como un pacto o contrato innominado, bilateral y oneroso, en el que las dos partes se obligan de modo recíproco, como bien establece la sentencia apelada, por lo que resultan innecesarios para la resolución del litigio los razonamientos de la misma relativos al contrato de corretaje. En virtud de dicha autonomía contractual respecto a la mediación y a la compraventa proyectada, que efectivamente se consumó, no cabe invocar al ineficacia del contrato litigioso por el hecho de no haberse vendido el inmueble a través de la inmobiliaria, como aduce la demandada sin fundamento alguno e invocando una pretendida accesoriedad del pacto litigioso, máxime cuando el supuesto incumplimiento del pacto de exclusividad en la intervención del mediador ni siquiera determinaría la nulidad de la compraventa así celebrada, sin perjuicio de los derechos que pudiera ejercitar la inmobiliaria contra la oferente por ese incumplimiento.

Tampoco cabe confundir el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, de manera que el deudor puede negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido, que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil, con la existencia de una condición suspensiva, cuya esencia es que la efectividad o exigibilidad de la obligación sometida a ella se hace depender de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren (arts. 1113 y 1114 CC ), lo que nada tiene que ver con los supuestos de cumplimiento de las obligaciones recíprocas pura y simplemente convenidas o en los que la supuesta condición no es sino es un mero y natural presupuesto de la relación jurídica existente ( SS TS 23 mayo 1983, 14 junio 1984 y 9 junio 2003 ), y de ahí la improcedencia de aplicar el art. 1115 del CC, que regula las condiciones puramente potestativas, en las que el cumplimiento de la obligación depende de la exclusiva voluntad del deudor, declarando la nulidad de la obligación condicional, a los casos en que el condicionamiento de una obligación no se hace depender de la exclusiva voluntad del deudor sino de las dos partes recíprocamente obligadas, en virtud de una cláusula contractual, lícita y posible, cuyo cumplimiento voluntario no afecta a la validez de lo pactado ( SS TS 6 febrero 1954, 6 julio 1961 y 11 abril 1996 ), como ocurre en este caso, de manera que los argumentos de la parte demandada, invocando el art. 1116 del CC, así como los de la sentencia recurrida, que fundamenta la nulidad del pacto contractual discutido en la aplicación de los arts. 1113 y 1115 del CC, al margen de la contradicción que supone calificar a la actora de "tercero" y al mismo tiempo considerar vulnerado el art. 1256 del CC en el marco de una relación contractual que se define como bilateral y recíproca, revelan una grave confusión conceptual y resultan de todo punto insostenibles.

Por otra parte, la decisión de la sentencia apelada, de no examinar los motivos de nulidad alegados por la demandada reconviniente y apreciar de oficio la nulidad de pleno derecho del acuerdo controvertido por razones distintas a las alegadas por la parte, basadas en los citados arts. 1113, 1115 y 1256, en relación con el 6.3, del CC, constituye un claro vicio de incongruencia "extra petita" respecto a la causa de pedir, que vulnera el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ciertamente, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 6.3 CC ), siendo esta nulidad radical y absoluta apreciable no sólo a instancia de parte, sino también de oficio por los Tribunales ( SS TS 29 marzo 1932, 15 enero 1949, 28 abril 1963, 26 junio 1982, 17 febrero 1992, 15 diciembre 1993 y 18 febrero 1997, 9 diciembre 2002 y 23 noviembre 2006 ), pero esta facultad excepcional sólo tiene justificación ante actos inequívocamente nulos de pleno derecho, y no ante negocios no afectos de vacío o de infracción de un precepto claro y terminante, y mucho menos respecto de actos y negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa ( SS TS 31 diciembre 1949, 15 octubre 1957, 11 marzo 1965, 16 mayo 1970, 31 marzo 1981, 5 abril 1986, 15 diciembre 1993, 24 abril 1997 y 3 diciembre 2001 ), siendo en todo caso necesario que exista una contradicción o infracción patente de la norma imperativa o prohibitiva del vínculo jurídico concertado y que aparezca claro el carácter coactivo o prohibitivo de la ley vulnerada ( SS TS 26 noviembre 1968, 28 junio 1971, 28 mayo 1973, 8 mayo 1989

, 17 febrero 1992, 9 marzo 2000 y 23 noviembre 2006 ), o que así lo exija el interés público, por suponer los actos realizados un daño o peligro para el orden público, impliquen un fraude de ley o sean atentatorios a la moral ( SS TS 10 noviembre 1964, 26 junio 1982 y 9 diciembre 2002 ), sin que tal consecuencia alcance a toda disconformidad con la ley ( SS TS 18 junio 2002, 27 septiembre 2007 y 19 junio 2009 ), de modo que los Tribunales sólo decretarán de oficio la nulidad de un contrato cuando el sinalagma negocial se refiera a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias al orden público o constitutivas de delito ( SS TS 20 octubre 1949, 22 marzo 1963, 7 julio 1986, 20 junio 1996, 24 abril 1997 y 12 diciembre 2000 ), estando en juego la protección del interés público y no solamente del interés privado de...

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