STS 590/2003, 9 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2003
Número de resolución590/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vigo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo, sobre extinción de comunidad de bienes, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rubén representado por el Procurador de los tribunales Don Miguel Torres Alvarez en el que son recurridas Doña Dolores y Doña María Esther representadas por la Procuradora de los tribunales Doña Mª del Carmen Jiménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Rubén contra Doña María Esther , Don Jose Pedro y Doña Dolores , Doña Rocío , Doña Araceli , Doña Julia , Doña Marí Trini , Doña Elisa , Doña Rebeca , Doña Carmela , Don Gabriel y Don Ángel y la entidad La Levada S.A. y Don Esteban , Doña Diana , Doña Juana , Don Pedro Jesús , Don Alonso , Don Vicente y Doña Verónica declarados en rebeldía, sobre extinción de la comunidad de bienes.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por laque con estimación de la demanda y expresa imposición de costas a los demandados que se opusieran a la demanda, se declarase que procede tener por resueltas las obligaciones contraidas por los intervinientes en el documento de fecha 27 de agosto de 1986, en la parte que se refiere a la disolución de la compañía mercantil La Levada S.A. y la subsiguiente extinción de la copropiedad sobre los bienes que fueron objeto de dicho documento pro medio de las adjudicaciones allí establecidas, y subsidiariamente, que procede declarar rescindidas por lesión la división de cosa común realizada por medio de tales adjudicaciones, debiendo considerarse, tanto en uno como en el otro caso, sin valor ni efecto alguno las respectivas operaciones, pro lo que sigue manteniéndose subsistente en su integridad la anterior situación de copropiedad sobre los referidos bienes como si tales operaciones no hubiesen tenido lugar.

Admitida a trámite la demanda los demandados personados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara la excepción de caducidad de la acción y subsidiariamente se estimara la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a Lina y de los hermanos JuliaGabrielRebecaRocíoElisaAraceliMarí TriniCarmelaÁngel y respecto de los demás demandados que se desestimara la demanda, absolviéndolos, con imposición de costas a la actora.

Conferido traslado a las partes para réplica y dúplica, éstas lo evacuaron en tiempo y forma, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Doña Lina , así como de los hermanos JuliaGabrielRebecaRocíoElisaAraceliMarí TriniCarmelaÁngel absolviéndoles de las peticiones de la demanda, con imposición a la actora de las costas del procedimiento. Y que estimando, con respecto a los demás demandados la demanda presentada por Doña Elena García Calvo, en nombre y representación de Don Rubén , debo declarar y declaro resueltas las obligaciones contraidas por los intervinientes en el documento de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en la parte a que se refiere a la disolución de la compañía mercantil "La Levada S.A." y la subsiguiente extinción de la copropiedad sobre los bienes que fueron objeto de dicho documento por medio de las adjudicaciones allí establecidas, por lo que sigue manteniéndose subsistente en su integridad la anterior situación de copropiedad sobre los referidos bienes como si aquel contrato no hubiere tenido lugar, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que al estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Esther y otros, contra la sentencia dictada en autos de juicio de mayor cuantía nº 975/91 del Juzgado de primera instancia número seis de Vigo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta por Don Rubén , y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. Se imponen al actor las costas de la primera instancia y no se hace condena en cuanto a las del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en representación de Don Rubén , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del inciso primero del motivo tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del inciso primero del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.124, párrafo primero, y 1.115 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.284 del Código civil.

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.286 del Código civil en relación con el artículo 1.284.

Séptimo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.282 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Jiménez Carmona en nombre de Don Doña María Esther y otros, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de junio 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo de casación, ambos conducidos bajo el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, se examinan conjuntamente, porque los dos denuncian infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente, incongruencia por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. Empero el nervio del argumento impugnatorio no se sostiene en contraste con los fundamentos de la sentencia recurrida, puesto que el resultado absolutorio a que se llega, no se apoya -como se dice- en que el Tribunal de apelación haya introducido una "nueva excepción no alegada por los demandados", sino cabalmente en la inidoneidad de los hechos alegados y probados para configurar el "supuesto de hecho" normativo de la acción ejercitada, no otra que la "acción resolutoria" basada en el artículo 1.124 del Código civil "por incumplimiento absoluto de las demandadas de una obligación recíproca contraida personalmente". Tampoco se puede sostener que la sentencia no tenga claridad suficiente pues, sin ambages, expresa la razón de su desestimación al explicar que "no puede hacer los pronunciamientos congruentes con la configuración jurídica que del negocio hacemos en esta resolución, porque estamos vinculados al planteamiento de la concreta acción ejercitada". En pocas palabras mantiene, con lógica perfecta, que de actuar de otro modo, incurriría en una alteración de la "causa petendi", esa sí, causante de incongruencia. En definitiva, no existe omisión de pronunciamiento correlativo al petitum, lo que existe es una desestimación íntegra de la demanda. En términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones planteadas en el pleito salvo casos especiales (que no son asimilables al presente) -sentencias de esta Sala de 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de enero de 1995, 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996 y 25 de marzo de 1997, entre otras muchas-. Por su parte, señalan las más recientes sentencias de 3 de octubre de 1998 y 9 de febrero de 1999, que las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de cuantas cuestiones fueron objeto de controversia. Pero además es que el motivo ignora o pretende ignorar que la congruencia se centra en la correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998-. Así, del estudio del suplico de la demanda y del fallo de las resoluciones de instancia no se deduce incongruencia alguna (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002). Consecuentemente, sendos motivos perecen.

SEGUNDO

El tercer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia violación por no aplicación del artículo 1.124, párrafo primero, del Código civil, según el cual "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe", en cuanto la sentencia recurrida estima que la configuración jurídica de los hechos que se hace en la demanda, asumida por la sentencia de primera instancia al acoger la acción resolutoria de aquel precepto, es errónea porque a juicio del Tribunal no estamos ante un supuesto de incumplimiento de obligaciones recíprocas; y en la aplicación indebida, por el contrario, del artículo 1.115 del mismo Código civil, sin llegar a deducir las consecuencias de la aplicación de dicho precepto, como se examinó en el motivo anterior. Mas tal conclusión deviene errónea, dado que lo que la sentencia niega tras examinar el acuerdo en el que participan los interesados es que en el mismo se establezcan verdaderas obligaciones recíprocas, pues son cuestiones diferentes el convenio de división de la cosa común y la disolución de la sociedad. En efecto, son impecables los argumentos de la sentencia recurrida: en el acuerdo suscrito el 27 de agosto de 1986 se conviene: "los intervinientes manifiestan su conformidad en disolver el condominio del inmueble haciendo las concretas adjudicaciones que se indican en el mismo documento, pero se advierte que la disolución se realiza "tomando en cuenta la futura disolución de "La Levada S.A." y adjudicando su participación en el inmueble a sus accionistas por partes iguales". Relacionados los lotes, se dice, más adelante, que a la disolución de la citada sociedad se procederá a realizar la división horizontal y la adjudicación aquí establecida, y se impone como fecha de su realización la de agosto de 1988. Se adicionan, finalmente, unas llamadas "condiciones inherentes a esta disolución", mediante las que se disponen ciertos arreglos a cargo a la comunidad y rentas percibidas de los pisos que se encuentran en régimen de alquiler. El 24 de abril de 1990 se celebra junta general de accionistas, y sometida a votación la disolución y liquidación de la sociedad, es rechazada al no obtenerse la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo. Con base en estos antecedentes, únicos que ahora nos interesan para lo que es objeto cardinal del pleito, el demandante ejercita, en primer término, la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código civil. Para ello, configura el acuerdo como una confluencia de obligaciones recíprocas asumidas por los interesados concurrentes y reprocha a las demandadas Doña Dolores y Doña María Esther "el incumplimiento de la obligación de disolver La Levada S.A.", con su voto en contra en la mentada junta de accionistas, imposibilitando así la viabilidad de la extinción de la situación de comunidad, en la medida que aquel acuerdo social de disolución era presupuesto indispensable para llevar a cabo la división de la cosa en la forma estipulada en el acuerdo de 27 de agosto de 1986. Estimamos que la configuración jurídica que de los hechos se hace, es errónea porque no estamos ante un supuesto de incumplimiento de obligaciones recíprocas. Que la previa disolución de la sociedad se haya concebido como presupuesto fáctico y jurídico necesario para llevar a cabo la división de la cosa común en la forma proyectada no quiere decir que se esté articulando un convenio de obligaciones recíprocas a desenvolverse en el ámbito del sinalagmatismo. Por de pronto, es fácil comprender que no cabe situar en posiciones de contraposición sinalagmática la "obligación" de disolver la sociedad, por una parte, y la de dividir la cosa común por otra. Conceptualmente, lo que se concibe como presupuesto de algo puede serlo en el plano de lo cronológico o de lo estructural o de lo condicional, pero no necesariamente ha de identificarse con el sinalagmatismo que determina la reciprocidad; dicho de otro modo, la división de la cosa común no es la contrapartida de la disolución de la sociedad; el acuerdo suscrito entre los interesados describe dos procesos liquidatorios uno de los cuales (la disolución de la sociedad) ha de producirse previamente como presupuesto para que la división de la cosa común puede materializarse en la forma convenida, pero ambos estadios de ese iter liquidatorio no tienen entre sí relación alguna de contravalor el uno del otro. No hay sinalagma, ni funcional ni genético, por decirlo en terminología aceptada en doctrina. De entrada habría que puntualizar que en modo alguno aparece en el documento la expresa asunción de un concreto compromiso u obligación de disolver la sociedad, sino que se conviene la división del inmueble, en la forma y lotes que allí se dicen, pero tomando en cuenta la disolución de la sociedad, es decir, contando con que ella tenga lugar. Pero es que, además, la previa disolución de la sociedad "La Levada S.A." no puede concebirse en la estructura del negocio celebrado como una obligación asumida toda vez que no podría en momento alguno exigirse ni de la sociedad ni de los accionistas la disolución de la sociedad, esto es, el cumplimiento de tal "obligación". Y si no es así, mal puede hablarse de obligaciones recíprocas, toda vez que este concepto presupone la mutua exigibilidad de aquellas obligaciones. Pero aparte de que no es concebible esa obligación como asumida por la sociedad ni por los socios en cuanto tales en un acuerdo extrasocietario, ocurre que difícilmente puede entenderse que los administradores de la sociedad tengan aptitud para comprometer una decisión que no puede sino ser adoptada en el seno de la sociedad, por el órgano deliberante y decisor, la Junta de accionistas, cuya voluntad - resultado final de un proceso deliberante y sometido a votación- no puede quedar predeterminada fuera del órgano social a quien corresponde decidir, y ello por más que los que suscriben el acuerdo sean socios accionistas, pues al margen que tal condición es fungible y, por ende, podrían ser otras las personas de los accionistas componentes en su día de la Junta, sus compromisos o acuerdos extrasocietarios no pueden extramuros de la sociedad vincular al órgano en cuyo seno han de adoptarse los acuerdos, cuando el mecanismo de su adopción, requiere -acabamos de decirlo- la previa deliberación, así como la votación a la vista de lo acontecido en la junta y la ponderación por la sociedad de las circunstancias vigentes en ese momento". Por tanto decae el motivo.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera infringido el artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil, esto es, la interpretación literal del contrato. Mas es lo cierto que de tal canon hermenutico no se desprende con claridad lo que el recurrente pretende con su tesis respecto de la aplicación del artículo 1.124, ya que, dentro de las pautas lógicas y totalmente razonables, que argüyen la bondad de la interpretación realizada por la Sala de instancia, los resultados a que tal operación conduce no son los presumidos por la parte, ni los establecidos en la sentencia recurrida: "en el tan citado acuerdo de 27 de agosto de 1986 los intervinientes celebran un contrato de división de cosa común al amparo de lo dispuesto en el artículo 402 del Código civil. Sin embargo, del texto escrito se deduce, como del propio reconocimiento de los litigantes, que la efectividad de aquel acuerdo quedaba subordinada a la previa disolución de la "La Levada S.A.", copropietaria y a la vez sociedad de la que los comuneros eran accionistas. Como hemos dicho antes, esa supeditación no constituye reciprocidad de prestaciones. Sencillamente, estamos ante un acontecimiento que reviste las características de una verdadera condición puesta para que la partición, en la forma que se estipuló, pudiese desplegar sus efectos. Las partes han incluido en el contrato una cláusula -la necesidad de una previa disolución de la persona jurídica que es copropietaria- que comporta una autorregulación de los intereses contractuales que actúa, desde el momento mismo de la configuración programática del contrato, de modo tal que si faltase aquella cláusula, la autorregulación no se correspondería con los intereses de las partes. Volviendo a un argumento ya apuntado más arriba: así como en las obligaciones recíprocas puede una de las partes exigir de otra el cumplimiento de la suya, en este caso no cabe tal posibilidad, es decir, no es concebible que se obligase a la otra parte a cumplir la obligación de disolución social. Esta característica es, precisamente, lo que diferenciaría la situación de las obligaciones recíprocas -basada en el sinalagma- susceptibles de resolución por incumplimiento, y la cláusula que actúa como condición, que ésta no tiene función de vínculo obligatorio o contractual, ni de acto debido en la ejecución o cumplimiento del evento condicional. Por expresarlo en palabras de la doctrina: como obligación se configura en el sistema contractual; como hecho se toma como condición. Caracterizada como condición de la cláusula de la previa disolución de la sociedad copropietaria, hemos de valorar qué función, qué efectos puede producir. A este fin, hay que hacer notar que la sociedad es parte en el contrato al estar representada por sus administradores. A la vez intervienen los que son socios accionistas de la sociedad. Pues bien, la eficacia del contrato de división, tal como ha sido concebido, queda subordinado, como hemos dicho, a un acontecimiento futuro e incierto cuya realización depende del a voluntad de una de las partes que interviene en el contrato, "La Levada S.A.", expresada en "junta de accionistas". Estamos pues, ante una condición potestativa. La eficacia del acuerdo divisorio se ha hecho depender de un acto de una parte (la sociedad) interviniente en el negocio e interesada en la división, a saber: que previamente la sociedad (a través de su órgano decisor) decida su autodisolución. Se trata de un acontecimiento futuro que es, además, incierto toda vez que en las condiciones potestativas esa incertidumbre consiste en la voluntad interesada de una de las partes contratantes, sobre la que descansa la producción o no producción del evento condicionante". Por tanto, el motivo decae.

CUARTO

Los motivos quinto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción del artículo 1.284 del Código civil), sexto (artículo 1.692-4º; infracción del artículo 1.286 en relación con el artículo 1.284 del Código civil) y séptimo (artículo 1.692-4º; infracción del artículo 1.282 del Código civil) se examinan conjuntamente por evidente e inmediata conexión entre ellos, teniendo presente el carácter subordinado de este conjunto hermeneutico respecto del primero, cuya inaplicación al caso, ya ha sido rechazada. Empezando por el examen de la pretendida infracción del artículo 1.281 (que es conforme al ya decaído motivo cuarto, el que corresponde por orden lógico estudiar) ha de decirse que el problema que la sentencia dilucida no es propiamente el de la intención de los contratantes, sino el de las posibilidades objetivas (por supuesto jurídicas) de vincular dos negocios jurídicos diferenciados en términos tales que den lugar a obligaciones recíprocas, cuando la naturaleza jurídica de cada uno de estos negocios lo impide. Como explica la sentencia recurrida, concebida la previa disolución social como condición potestativa para la efectividad de la división, la regulación a tomar en consideración es la prevista en el artículo 1.115 del Código civil; obviamente, construida la demanda sobre el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado cuerpo legal, su improcedencia deviene de la errónea concepción en que la demanda se sustenta, por lo que no cabe sino la desestimación de la pretensión así deducida, sin que, como es evidente, podamos hacer los pronunciamientos congruentes con la configuración jurídica que del negocio hacemos en esta resolución, porque estamos vinculados al planteamiento de la concreta acción ejercitada. Por la misma razón, no es posible entrar en la consideración de la pretensión deducida subsidiariamente, que presupone la eficacia del negocio celebrado, pues los razonamientos hechos hasta aquí en orden a la calificación jurídica del contrato objeto de litis, nos conduce a una valoración jurídica de los hechos que, aún sin hacer pronunciamientos concretos, constituye un valladar insalvable para entrar siquiera a considerar esa petición, en la medida que supone el despliegue de unos efectos de un contrato con cuya eficacia no podemos contar. Consecuentemente el motivo sucumbe.

QUINTO

Tampoco, a tenor de lo explicitado cabe que prosperen los motivos restantes, pues la "questio vexata" no esta en función de los diversos sentidos que pueda tener una cláusula contractual, ni de las distintas acepciones que puedan tener las palabras, empleadas en el "acuerdo", sino de la propia construcción jurídica de la pretensión cuyos componentes fácticos no permiten una tarea de subsunción que coincida con el componente jurídico alegado, sino que puede suplirse tal defecto, mediante una aplicación del "iura novit iuria", que conduciría a unos resultados no pedidos y, por tanto, fuera de lo solicitado.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rubén contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Vigo, Sección Primera, en autos, juicio de mayor cuantía número 975/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vigo por el recurrente contra Doña María Esther , Don Jose Pedro y Doña Dolores , Doña Dolores , Doña Araceli , Doña Julia , Doña Marí Trini , Doña Elisa , Doña Rebeca , Doña Carmela , Don Gabriel y Don Ángel y la entidad La Levada S.A. y Don Esteban , Doña Diana , Doña Juana , Don Pedro Jesús , Don Alonso , Don Vicente y Doña Verónica declarados en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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