STS, 18 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1981

Núm. 119.-Sentencia de 18 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Galletas Fontaneda, S. A.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, de 14 de febrero

de 1979.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Nombramiento y separación de Administradores.

Es de señalar que el artículo 71 de la Ley Reguladora claramente determina la soberana facultad de la Junta General teniendo

declarado la Jurisprudencia de esta Sala, que la separación de los administradores y nombramiento de los mismos puede ser

acordado en cualquier momento de la Junta General, máxime si, como en el caso presente acaece, tal extremo figuraba en el

Orden del Día, y si bien en el articulo 67 de aquella autoriza a impugnar el acuerdo, ello sólo cabe hacerlo cuando la mayoría que

lo apruebe persiga un beneficio propio que pueda considerarse contrario al interés social, siendo también de tener en cuenta la

doctrina que la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1955 proclama y que reitera la de 10 de octubre de 1980, según la cual

los Tribunales han de procurar no invadir la esfera de acción reservada por la Ley o los Estatutos a los órganos de la Sociedad,

sin perjuicio de que, con plena libertad de actuación, siempre ajustada a Derecho, el Juzgador pueda y deba revisar los acuerdos

de aquéllos si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado, por

exceso o por defecto, en el ejercicio de las facultades legales o estatutarias, o ha causado lesión a la entidad en beneficio de

algún socio.

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 1981; en los autos de Juicio Especial de la Ley de SociedadesAnónimas, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga por doña Inés , viuda, sin profesión especial,

don Esteban , don Luis Andrés , don Iván , don Marco Antonio y doña Rosa , mayores de edad y vecinos de Aguilar de Campoo contra "GALLETAS FONTANEDA, S. A.", domiciliada en Aguilar de Campoo, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Jaime Calderón Alonso, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don José María Codon Herrera.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Víctor Pérez Fernández en representación de doña Inés , don Esteban , don Luis Andrés , don Iván , don Marco Antonio y doña Rosa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Garvera de Pisuerga, demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas, contra Galletas Fontaneda, sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mis demandantes son accionistas de la Sociedad Anónima demandada y propietarios de 3.420 acciones de 10.000 pesetas nominales. A fin de presentar este pleito por medio de Notario y ante las negativas de la Sociedad a expedir una certificación de las acciones de las que mis clientes son titulares, requerimos a la Sociedad y ésta no la ha entregado.-Segundo. La presente demanda de impugnación es consecuencia de anterior demanda en la que impugnábamos judicialmente el punto séptimo del Orden del Día de la Junta General. Extraordinariamente celebrada el 29 de mayo de 1978. de acuerdo por mayoría de reducir el número de Consejeros a cinco y como consecuencia de dicho acuerdo, en la Junta celebrada el día 27 de junio de 1978 se acordó el nombramiento de don Eugenio, don José Luis, don Ángel, don Carlos y doña Eugenia , como Consejeros de la misma, acordándose también en aquel mismo acto el cese de doña Inés . En la demanda anterior poníamos de manifiesto que la maniobra de la Sociedad en perjuicio de mis representados, era clarísima. Se admitió -porque no había otro remedio- a doña Inés como miembro del Consejo de Administración, habida cuenta de que agrupadas las actuaciones de los herederos de don Marco Antonio , se reunían 3.420 de las 23.940 totales y que el número de Consejeros señalado como mínimo estaba fijado en nueve. Y en la misma Junta se rebajó por mayoría el número a cinco, con lo que hace taita reunir 4.788 acciones para poder ser nombrada miembro del Consejo de Administración, habiendo conseguido evitar de esta forma la representación de mis mandantes en el Consejo.-Tercero. Solamente nos queda hacer una breve relación cronológica de los pasos dados por la Sociedad en violación continua de preceptos legales y estatutarios en perjuicio de mis representadas. Efectivamente: Uno. Desde febrero de 1977, fecha en que murió don Marco Antonio , doña Inés ha venido solicitando ser nombrada miembro del Consejo de Administración, posponiendo la Sociedad tal extremo.-Dos. El 6 de diciembre de 1977, doña Inés requirió a la Sociedad notarialmente para que convocasen una Junta General Extraordinaria, a fin de tratar su designación como miembro del Consejo.-Tres. La Sociedad convocó dicha Junta General para el 17 de enero de 1978, y como tal acuerdo infringía preceptos claros y taxativos nos vimos obligados a solicitar la convocatoria de una Junta General por su Señoría, al no poder admitir la nombrada por la Sociedad.-Cuarto. En la Junta General Extraordinaria de 29 de mayo de 1978, la Sociedad incluyó el acuerdo de la rebaja del número de Consejeros, en clara contradicción con lo que estaba solicitando mis demandantes.- Cinco. Recién nombrada Consejera, y aún antes de haber tomado posesión la Sociedad inserta convocatoria para una Junta el día 27 de junio de 1978, y en el punto sexto del Orden del Día incluye el nombramiento de Consejeros y cese de los actuales.-Seis. A los 28 días de haber sido nombrada Consejero doña Inés es destituida. A continuación en cuatro párrafos numerados y separados se expusieron los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia declarando: Primero. La nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de Galletas Fontaneda, S. A. el día 27 de junio de 1978, al punto sexto del Orden del Día.-Segundo, que una vez firme la sentencia se expidan los mandamientos de cancelación de la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil correspondiente.-Tercero. Que se impongan las costas por ministerio de Ley a la Sociedad demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda, compareció en los autos el Procurador don Santiago Hidalgo Martín en representación de Galletas Fontaneda, S. A. que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. El presente procedimiento, como se dice por la propia parte actora, es reproducción del procedimiento anterior. Y la sentencia que en aquél se dicte, afecta de una manera inmediata al presente procedimiento.- Segundo. Del correlativo solamente admitimos, la reiteración de lo dicho anteriormente, con la frase: "la presente demanda de impugnación es consecuencia de la anterior demanda, en la que impugnábamos judicialmente el punto séptimo del Orden del Día de la Junta General Extraordinariacelebrada el 29 de mayo de 1978...". Admitimos a que en la Junta General Extraordinaria el día 27 de junio de 1978 se designó las personas que habían de ostentar el cargo de administradores, en el número que el artículo 36 de los Estatutos, aprobado correcta y legítimamente, señala.-Tercero . Del correlativo, es necesario resaltar lo que ellos escriben: "...La Sociedad demandada ha venido efectuando en perjuicio de los intereses legítimos de mis representados". Es también cierto que en la Junta General Extraordinaria, de 29 de mayo de 1978, se adoptó el acuerdo de modificar el artículo 36 de los Estatutos en cuanto al número de personas que iban a ostentar el cargo de Consejero. Doña Inés , no fue designada. Pero el acuerdo de la mayoría es correcto, es inatacable. La agrupación de acciones, a que hace referencia la parte actora, no la da derecho jamás a ostentar el cargo de Consejero. A continuación se expusieron los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción dilatoria de litis-pendencia, se desestime en la instancia la demanda deducida contra nuestros representados y, alternativamente, y de entrar en el fondo del asunto, desestimar todas y cada una de las pretensiones que se contienen en el suplico de la demanda, absolviendo a Galletas Fontaneda, S. A. de las mismas, en uno y otro caso, con expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a la Audiencia Territorial donde aquéllas hicieron las alegaciones que estimaron oportunas y se señalo día para la votación y fallo.

RESULTANDO que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Estimando la demanda promovida por doña Inés en el concepto en el que aquí comparece, y por don Esteban , don Luis Andrés , don Iván , don Marco Antonio y doña Rosa contra la Sociedad Mercantil "Galletas Fontaneda S. A." declaramos nulo el acuerdo sexto del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de esta Sociedad, celebrada el 27 de junio de 1978, debiendo cancelarse la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil correspondiente; e imponemos a la Sociedad demandada las costas causadas.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de Galletas Fontaneda, S. A. ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en |Os siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley Procesal Civil.-Submotivo . Infracción por violación, en sentido negativo -que implica desconocimiento- del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas . A) Solamente pueden ser objeto del procedimiento especial de impugnación, aquellos acuerdos sociales, que sean contrarios a la Ley se opongan a los Estatutos, o perjudiquen a la Sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas. Este acuerdo social que se impugna no es perjudicial para los intereses de la sociedad, ni nadie ha sostenido -y por tanto probado en el procedimiento- que el mismo desconozca los intereses económicos, sociales. Y dicho acuerdo, no es contrario a la Ley, porque dentro de las facultades de la Juntas Generales Extraordinarias, esta el nombramiento y la destitución de consejeros. Y cuando se cumple estrictamente la Ley, absurdo resulta afirmar, que el acuerdo adoptado con fundamento en las disposiciones que rigen la vida jurídica de las Sociedades Anónimas, es contrario al Ordenamiento jurídico vigente.

Segundo

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley Procesal Civil.-Submotivo . Infracción por interpretación errónea, del artículo 75 de la Ley de 17 de julio de 1951. A) La sentencia de instancia, establece, que el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas , autoriza a la Junta General, para acordar en cualquier momento, la separación de un administrador, pero -añade-, que la Junta General no puede separar a los administradores, más que cuando haga uso de aquella facultad, de modo racional. El artículo 75 , en la forma en que se interpreta por el Tribunal de Instancia, lo es, con evidente error, sin darle el verdadero alcance que sin limitación, confiere a las Juntas Generales la facultad discrecional, de separar a los administradores. B) El dicho artículo 75 es superior a las normas Estatutarias. Y por tanto, la separación de los administradores, puede hacerse, aún cuando no existan motivos justificados. En este caso, están tan justificados, que tienen su apoyo en la aplicación de los Estatutos vigentes y en tal sentido ese Alto Tribunal, en sus sentencias de 31 de mayo de 1957, 23 de febrero y 20 de noviembre de 1967. La resolución de la Dirección General de los Registros, el día 13 de mayo de 1969 y 30 de abril de 1971 . El artículo es tan claro en su enunciación y tan concreto en su contenido, que no admite más interpretación que la que se deriva del texto literal de las palabras. La separación de los administradores, es una facultad que puede ser ejercitada en cualquier momento, por la Junta General, sin limitaciones, sin cortapisa, y sin exigencias de tipo personalista o subjetivista, para admitir la posibilidad de su aplicación en unos casos y no en otros, con solo motejar unos de racionales, y otros de no serlo. Que es en definitiva, lo que realiza lasentencia que estamos impugnando.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil.-Submotivo Infracción del artículo 48 de la Ley de 17 de julio de 1951 , por violación, en sentido negativo, que implica desconocimiento del mismo. A) El artículo 48 citado establece incuestionablemente, que todos los acuerdos se decidirán por mayoría. Y que dicho acuerdo, es vinculativo de todos los socios, incluso de los disidentes, como de los que hubieran asistido a la Junta. Si el acuerdo de separación de un socio, se ha adoptado en un Junta General Extraordinaria, convocada al electo. Al que ha asistido -lo cual no pone en tela de juicio-, el número de socio y de capital social desembolsado, que ordena el artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas y dentro del orden del día, se encontraba el acuerdo adoptado, se esta desconociendo, por la Sentencia de Instancia, el contenido del artículo 48 del Texto Legal, que regula jurídicamente la actividad y el desarrollo de aquellas sociedades.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil.-Submotivo. Infracción, por aplicación indebida del número cuarto del artículo sexto del Código Civil .

  1. Toda la tesis de la sentencia recurrida radica, en que el apartado del articulo del Código Civil impide a la Junta General de una Sociedad Anónima, acordar la separación de un consejero.

  2. La sentencia, para llegar a esta consecuencia, parte de un acuerdo anterior que acordó la modificación de los Estatutos, reduciendo el número de Consejeros. Y este acuerdo, de modificación de Estatutos y de reducción del número de Consejeros, nunca puede comportar un efecto que pretenda conseguir un resultado contrario o prohibido por el Ordenamiento Jurídico. Como ha proclamado ese Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 2 de marzo de 1977 y 30 de marzo de 1978 . Porque no es algo que se oponga al ordenamiento jurídico vigente, o que esté prohibido por el mismo el adoptar una Junta General de una Sociedad Anónima, un acuerdo de modificación de Estatutos con los requisitos, las formalidades y el número de votos necesario para que aquel acuerdo tenga eficacia. Porque quien realiza lo que la Ley autoriza, y usa de su derecho, no daña ni perjudica a otro. C) El número cuarto del artículo sexto del Código Civil , que citamos como infringido en cuanto a su aplicación indebida, señala en su último párrafo, que aquellos actos que se opongan al ordenamiento jurídico, no impedirán la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Pero he aquí, que en este caso concreto ni siquiera se insinúa, cual es la norma que se ha pretendido eludir. Porque la modificación de los estatutos es una facultad de las Juntas Extraordinarias y la separación de un Consejero es una facultad concedida a aquellas Juntas Generales. Por tanto imposible resulta aplicar la norma que se dice que se ha tratado de eludir, con la adopción de aquellos acuerdos sociales, en cumplimiento de normas concretas, específicas y determinadas de la Ley que rige la vida de las Sociedades Anónimas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

que son hechos a tener en cuenta para la resolución de este recurso, y en los que son coincidentes las partes, a la vez que los recoge la sentencia impugnada, los siguientes: en 29 de mayo de 1978 se celebró, a instancia de un grupo de accionistas, Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil "Galletas Fontaneda, S. A." en la que, por aprobación del punto séptimo del Orden del Día, se acordó la modificación del artículo 36 de los Estatutos, en el sentido de reducir de cinco a siete el número de consejeros que habrían de integrar el Consejo de Administración, lijado anteriormente por dicho precepto estatutario en un mínimo de seis y un máximo de nueve , acuerdo éste que fue objeto de impugnación por las accionistas doña Eugenia y doña Rosa , que fue estimada por sentencia de la respectiva Audiencia de 26 de enero de 1979 , debiendo hacerse constar que este objeto de recurso de casación por infracción de ley ante esta Sala, el que ha sido estimado por sentencia de 10 de octubre de 1980 y, consecuentemente, desestimada la impugnación a dicho acuerdo social; y en 27 de junio de 1978, en Junta General de Accionistas de dicha Sociedad, y en ejecución de los probado -punto séptimo de su Orden del Día- en la Junta Extraordinaria a que anteriormente se ha hecho mención y, de conformidad con el punto sexto del Orden del Día de la misma, fueron elegidos cinco Consejeros del Consejo de Administración y cesada como tal doña Inés , para cuyo cargo había sido designada en la referida Junta de 29 de mayo anterior, acuerdo que fue impugnado por ésta y sus hijos, también accionistas, y cuya impugnación fue acogida por la sentencia de instancia, de 14 de febrero de 1979 , que ha sido recurrida en casación por infracción de ley por "Galletas Fontaneda, S. A", recurso tuvo examen y decisión es objeto de la presente resolución, siendo de destacar también que ambas Juntas -la extraordinaria y la ordinaria- fueron celebradas cumpliendocuantos requisitos formales exigen para su validez las normas establecidas en la vigente Ley-sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , y que por lo que se refiere a la última de dichas juntas, en la que se tomó el acuerdo impugnado en el procedimiento del que este recurso dimana, se contiene en los artículos 48 y 75 de dicha Ley .

CONSIDERANDO que integrado este recurso por cuatro motivos, amparados todos en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de ellos denuncia la infracción por violación, en sentido negativo de no aplicación, del artículo 67 de la mencionada Ley de Sociedades Anónimas , arguyendo en apoyo del motivo, la entidad recurrente que, sin conforme a dicho precepto legal, los acuerdos sociales que pueden ser objeto del procedimiento especial de impugnación, regulada en el artículo 70 de la misma, solamente (o son los que sean contrarios a la ley , se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad, no puede ser opuesto a tales estatutos el acuerdo que, en cumplimiento, de los mismos, se adoptó en la fecha en que aquéllos se hallan vigentes, pues, por el contrario, fueron aprobados en Junta General Extraordinaria anterior y en 27 de junio de 1978 se hallaban en vigor y regían la vida jurídica de la sociedad, sin que dicho acuerdo sea tampoco perjudicial para la misma, no habiéndose sostenido por nadie lo contrario ni que el mismo haya desconocido los intereses sociales, no siendo, por último, contrario a la Ley, por cuanto entre las facultades de la Junta General de Accionistas está el nombramiento y destitución de consejeros, y resolviendo sobre este motivo, (es de señalar que el articulo 71 de la citada Ley claramente determina la soberana facultad de la Junta General para nombrar administradores, así como para fijar su número, tendiendo declarado la Jurisprudencia de esta Sala) -sentencia de 2 de marzo de 1977 y 30 de marzo de 1978 - que, reafirmando esta declaración legal, establece (que la separación de los Administradores y nombramiento de los mismos puede ser acordado en cualquier momento de la Junta General, máxime si, como en el caso presente acaece, tal extremo figuraba en el Orden del Día, y si bien el artículo 77 de aquélla autoriza a impugnar el acuerdo, ello sólo cabe hacerlo cuando la mayoría que lo apruebe persiga un beneficio propio que pueda considerarse contrario al interés social, siendo también de tener en cuenta la doctrina que la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1955 proclama y que reitera la de 10 de octubre de 1980 ) decisoria ésta del recurso de casación interpuesto por la misma parte hoy recurrente contra la sentencia que resolvió la impugnación promovida contra el acuerdo a que anteriormente nos hemos referido tomado en la Junta de 29 de mayo de 1978, (según la cual los Tribunales han de procurar no invadir la esfera de acción reservada por la Ley o los Estatutos a los órganos de la Sociedad, sin perjuicio de que, con plena libertad de actuación, siempre ajustada a Derecho, el Juzgador pueda y deba revisar los acuerdos de aquéllos si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado, por exceso o por defecto, en el ejercicio de sus facultades legales o estatutarias, o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio) supuesto éste que no se dá en el caso enjuiciado en el proceso origen del recurso, en el que no aparece demostrado perjuicio alguno para los intereses sociales, razonamientos éstos que obligan a acoger el motivo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo acusa la infracción, por interpretación errónea, del artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , ya que a dicho artículo no le da su verdadero alcance, significado y contenido la sentencia recurrida, pues, sin ninguna limitación, confiere a las Juntas Generales de las Sociedades Anónimas la facultad discrecional de separa a los administradores de las mismas, sin que pueda dejarse de aplicar dicho precepto legal a través de una interpretación elástica de los Estatutos, porque aquel acuerdo se puede adoptar en cualquier momento y por cualquier causa, bastando para ello sea consecuencia de una decisión mayoritaria de una Junta General, motivo éste que necesariamente ha de ser también estimado, toda vez que los términos del citado artículo 75 son concluyentes en orden a la plena libertad de la Junta General para disponer del Consejo de Administración, órgano representativo de la sociedad, sin que pueda ser limitada en los Estatutos, los cuales podrán establecer su cambio como estimen oportuno, de lo que se infiere que la mayoría puede destituir, aún sin motivo, a los administradores, sin perjuicio de poder ser impugnado el acuerdo en que se decida, pero siempre con arreglo al supuesto tercero del artículo 77 de la Ley , y en el caso presente no se acredita como anteriormente se ha dicho, que la decisión adoptada por la Junta General de Accionistas que ahora se impugna haya causado perjuicio social alguno en beneficio de uno o más accionistas, siendo de tener en cuenta, además, que este acuerdo se tomó en estricto cumplimiento del punto séptimo de la Junta Extraordinaria anterior que fijó en cinco el mínimo de consejeros, los que fueron elegidos en la posterior Junta ordinaria, de lo que deriva que la obligatoriedad del acuerdo impugnado está vinculado al de la Junta de 29 de mayo de 1979, que modificó el articulo 36 do los Estatutos, y cuya impugnación, por la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1980 , ha sido desestimada, por lo que, al no entenderlo así la Sala de instancia ha incidido en la en la acción denunciada.

CONSIDERANDO que en cuanto al motivo tercero, en que se alega infracción, por violación en sentido negativo, del artículo 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , que de modo incuestionable establece que todos los acuerdos se decidirán por mayoría en losasuntos propios de su competencia, los que son vinculativos para todos os socios, incluso para los disidentes, así como para los que no hubieren asistido a la Junta en que se adoptaron, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto la no aplicación del precepto que como infringido se cita, su innecesariedad resulta patente con sólo no olvidar que la observancia por la Junta General, que tomó el acuerdo adoptado, de los requisitos formales determinantes de su validez no ha sido objeto de discusión en la litis, como así se desprende de los términos de la sentencia recurrida, que para nada alude a ninguna supuesta inobservancia de aquéllos, lo que hace irrelevante el motivo a los efectos decisorios del recurso y por ello ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que, por último, igual suerte estimatoria ha de merecer el cuarto de los motivos, que imputa infracción, por aplicación indebida, del número cuatro, del articulo 6, del Código Civil , ya que, según la recurrente, la tesis de la sentencia recurrida radica en que dicho precepto legal impide a la Junta General de una Sociedad Anónima acordar la separación de un consejero, partiendo para llegar a esta consecuencia de un acuerdo anterior, adoptado también en Junta General Extraordinaria, convocada al efecto, en el que en utilización del articulo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas , acordó la modificación de los Estatutos, reduciendo el número de consejeros que habían de formar parte del órgano colectivo que regía la administración de los dos primeros, pues si, como queda expuesto con anterioridad, el acuerdo impugnado es legal, no contradice los Estatutos, antes por el contrario se adoptó mayoritariamente para así cumplir con la reforma estatutaria aprobada en orden a la disminución del número de administradores que habían de formar parte del Consejo de Administración, y con ello no se han perjudicado los intereses sociales en beneficio de uno o más accionistas, es visto lo improcedente de la aplicación al caso presente del precepto legal, cuya infracción, por este concepto, el motivo denuncia.

CONSIDERANDO que la estimación de los motivos primero, segundo y cuarto ha de llevar consigo, necesariamente, la estimación del recurso, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL GALLETAS FONTANEDA, S. A. y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 14 de febrero de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLTIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro.- Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su lecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de marzo de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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