STS 410/2005, 6 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2005
Fecha06 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez y defendido por el Letrado D.Francisco Javier Carbonell Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 6 de octubre de 1.998, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 33, de los de Madrid. Es parte recurrida la compañía mercantil SAHER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Fernández y defendida por el Letrado D.Tomás Carrascoso Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Luis Pablo , contra la sociedad SAHER, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia declarando la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero, de la Junta General de accionistas de la sociedad demandada celebrada el 28 de Junio de 1.994, condenando a la citada sociedad a estas y pasar por esta declaración y a la condena en costas."

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la entidad mercantil Saher, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se condene expresamente en costas al demandante".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de febrero de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Pablo contra SAHER, S.A., debo declarar como declaro no haber lugar a los pronunciamientos solicitados por el primero, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Pablo . Sustanciada la apelación, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 6 de Octubre de 1.998, con el siguiente fallo:"DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MARIA MARTIN RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, con fecha 23 de febrero de 1.996, (autos nº 762/94) debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas correspondientes al presente recurso".

TERCERO

D. Luis Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 LEC, en relación con el art. 24 CE y SSTC 80/89 y 3/96.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 115.1 LSA, en relación con los arts. 1281, párrafo primero y del art. 1283 del Código Civil, según jurisprudencia contenida, entre otras en STS de 19 de noviembre de 1992 (RA 9418) y 14 de junio de 1993 (RA 5270).

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 115. 2 LSA. en relación con el art. 48.2 d) y 95 de la LSA y con el art. 6 y 7 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con la doctrina contenida -sensu contrario- en las STS de 18 de marzo de 1981 (RA 1011/81) 10 de febrero de 1992 (RA 1204/922) 17 de mayo de 1995 (3924/95) y el art. 1214 del C. Civil.

Quinto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, según doctrina contenida en las STS de 15 de noviembre de 1956 (RA 3819/56) y 23 de junio de 1962 (RA 3021/62), la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, contenida, entre otras muchas, en STS de 24 de febrero de 1995 (RA1111/95).

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 34.2 del Código de Comercio, según doctrina contenida en las STS de 15 de noviembre de 1956 (RA 3819/56) y 23 de junio de 1962 (RA 3021/62).

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los arts. 95 y 48.2 c) del mismo texto legal.

Octavo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 202 del mismo texto según interpretación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del art. 54 Tratado CEE.

Noveno

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 48. 2 a) del mismo texto.

Décimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 48. 2 a) del mismo texto y el art. 1214 del C. Civil.

Undécimo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 206 del mismo texto legal.

Duodécimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115. 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 209 del mismo texto legal y arts 1, 2 y 5 de la ley de Auditoría de Cuentas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la compañía mercantil Saher, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para la Vista del recurso el dieciséis de Mayo de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar. En él, el recurrente limitó la casación a los ocho primeros motivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El accionista D. Luis Pablo , como hizo en años anteriores, impugnó los acuerdos adoptados en junta general de Saher, S.A. mediante los que la mayoría había aprobado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado, el informe de gestión, la aplicación del resultado y el nombramiento del auditor para la verificación de dichas cuentas.

En el escrito de demanda el actor, con apoyo en el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RD 1.564/1.989, de 22 de diciembre), invocó como causas de impugnación la lesión de los intereses de la sociedad, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros (acuerdos primero y segundo); la violación del derecho del demandante al dividendo (acuerdo tercero); y la infracción de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas, con la designación de auditor por la junta (acuerdo cuarto).

La demanda fue íntegramente desestimada en las dos instancias. La sentencia de apelación, en concreto, desestimó el recurso, tras aceptar el Tribunal los razonamientos de la recurrida, por entender que, al no haber asistido el demandante y recurrente a la vista, su conocimiento del asunto quedaba limitado al control de las infracciones susceptibles de ser tomadas en consideración de oficio, en el caso inexistentes.

El demandante recurrió en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, por doce motivos, que quedaron reducidos finalmente a ocho. Todos ellos se refieren a los dos primeros acuerdos impugnados y, además, se basan en la infracción de normas sustantivas (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), excepto uno, en el que se denuncia la de normas reguladoras de la sentencia (artículo 1.692.3º de la misma Ley).

SEGUNDO

En el primer motivo el recurrente acusa la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y la del artículo 24 de la Constitución Española, tal como lo interpretan las sentencias del Tribunal Constitucional 80/1.989, de 8 de mayo, y 3/1.996, de 15 de enero.

Alega que el Tribunal de apelación había limitado indebidamente el ámbito objetivo de la potestad revisora de lo actuado en la primera instancia, al convertir su inasistencia a la vista del recurso en causa reductora de la plena cognitio que tenía atribuida.

La sentencia del Tribunal Constitucional 80/1.989, citada en el motivo, otorgó el amparo a una demandante en juicio de desahucio, ante la decisión judicial de declarar desierta la apelación por no haber comparecido al acto de la vista del recurso. Declaró el Tribunal que la comparecencia a la vista de la apelación del juicio verbal de desahucio no es preceptiva y que, por ello, el órgano judicial debía haber dictado sentencia sobre el fondo, con independencia de la incomparecencia del apelante, de modo que, al no hacerlo, había privado a la actora de un recurso previsto por las leyes, como consecuencia de una interpretación de las normas procesales, no ya formalista, sino claramente errónea, lo que constituía una violación del derecho a una tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a los recursos legalmente establecidos.

La sentencia 3/1.996, también citada por el recurrente, otorgó el amparo en un supuesto en que la Audiencia, al conocer de un recurso de apelación regulado por el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se había limitado a confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en que, al no haber comparecido el Letrado del recurrente al acto de la vista del recurso, desconocía los motivos de la apelación. El Tribunal, tras recordar las características de la segunda instancia y la finalidad de los escritos de interposición de la apelación en los juicios verbales y de cognición, tras la Ley 10/1.992, declaró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al dictarse una sentencia de apelación que no entró en el examen del fondo del asunto con apoyo en una causa inexistente, pues los motivos de la apelación fueron oportunamente expuestos en el escrito de interposición del recurso..., de conformidad con lo previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo de casación de que se trata debe ser examinado en dos planos diferentes, correspondientes a su fundamentación objetiva y a la particular formulación del recurrente.

  1. En el primer plano, es cierto que la inasistencia del letrado del apelante a la vista de la apelación en el juicio ordinario de menor cuantía, a que se refiere el aplicable artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no tiene porque reducir el objeto procesal de la apelación.

    Como han puesto de manifiesto las sentencias de 19 de febrero de 1.991, 11 de febrero de 1.992, 10 de marzo de 1.992 y 24 de noviembre de 1.993, entre otras, el recurso de apelación se concibe como una revisión del proceso de primera instancia que somete al Tribunal el total conocimiento del litigio, de modo que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas, con independencia de que el Letrado apelante asista o no a la celebración de la visita.

  2. En el segundo plano merece ser destacada la estudiada ambigüedad y, en todo caso, la falta de claridad con la que el motivo aparece formulado.

    Aunque el recurrente señale como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no formula verdadera denuncia de incongruencia, esto es, de que la sentencia apelada esté viciada por un desajuste o inadecuación entre su parte dispositiva y las peticiones oportunamente deducidas en la primera instancia y efectivamente apeladas.

    Lo que en realidad indica es un defecto de motivación, el cual, por más que constituya, abstractamente y en rigor, no un vicio in procedendo de los previstos en el segundo inciso del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, sino una infracción de las normas reguladoras de las sentencias a que se refiere el inciso primero de la misma norma, implica, al fin, el quebrantamiento de garantías procesales causante de indefensión, razón por la que su constatación atrae la regla segunda del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (sentencias de 7 de marzo de 1.992 y 7 de marzo de 1.994), cuya aplicación, significativamente, no ha sido pretendida por el recurrente, que mas bien la excluye, en la convicción de que la nulidad de la sentencia... para que la Audiencia Provincial... reexaminara las cuestiones planteadas en el juicio de instancia no produciría un resultado distinto.

    Realmente, la lectura de la argumentación del motivo lleva a la convicción de que el recurrente busca con él tan sólo la explicación de que la remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia le imponía atender a la argumentación de esta.

    En todo caso, la sentencia recurrida no carece de fundamentación, en cuanto reproduce la del Juzgado (sentencia de esta Sala 11 de octubre de 2.004 y del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre).

    El motivo, en conclusión, no merece ser estimado.

TERCERO

El socio demandante impugnó la aprobación de las cuentas anuales como perjudicial para los intereses sociales en beneficio de un tercero y de otros accionistas (artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), a consecuencia de incluir en el capítulo de gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias una deuda de dos millones cuatrocientas veinticuatro mil treinta y seis pesetas a favor de J. Sánchez Vidal e Hijos, S.L. (de la que eran accionistas otros socios), por el concepto de contraprestación por la administración a la misma encomendada de unos locales de negocios propiedad de Saher, S.A.

Además, en el escrito de demanda se refirió el actor a un previo acuerdo por el cual el consejo de administración de Saher, S.A. había decidido encomendar la administración de los referidos locales a J. Sánchez Vidal e Hijos, S.L. En concreto, el demandante negó a dicho acuerdo eficacia legitimadora del de aprobación de cuentas, en cuanto abusivo y carente de validez (así resulta del hecho cuarto de la demanda).

La sentencia de primera instancia (con argumentación expresamente aceptada en la de la segunda) declaró que el acuerdo impugnado traía causa de aquel otro precedente del consejo de administración, que era válido y eficaz.

Con ese antecedente, en el motivo segundo el recurrente denuncia la supuesta violación de los artículos 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1.281.1 y 1.283 del Código Civil, tal como los interpreta la jurisprudencia (sentencias de 19 de noviembre de 1.992 y 14 de junio de 1.993). Alega que, en contra de lo declarado en la sentencia de primera instancia (admitido en la de la segunda), la aprobación de una deuda social de dos millones cuatrocientas veinticuatro mil treinta y seis pesetas a favor de J. Sánchez e Hijos, S.A., en pago de los servicios de administración prestados por ésta, no resultaba justificada por el acuerdo anterior del consejo de la demandada, al sobrepasar la deuda social aprobada la cuantía destinada por este órgano a tal fin (en la vista del recurso hizo referencia el recurrente a la sentencia de 21 de febrero de 2.000, que había interpretado el referido acuerdo). Se afirma en el motivo, literalmente, que entender otra cosa significaría alterar la claridad de los términos del acuerdo y entender comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de los previstos.

Plantea, al fin, el recurrente una cuestión de interpretación del acuerdo del consejo de administración de la demandada y de adecuación al mismo del de la junta general impugnado en la demanda.

En el motivo tercero, que se examina conjuntamente por merecer la misma respuesta, se señalan como infringidos el artículo 115.2, en relación con los artículos 48.2.d y 95, todos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como con los artículos 6 y 7 del Código Civil.

Alega el recurrente que, por medio del acuerdo del consejo de administración precedente, se había transferido a un tercero la administración de los bienes de la sociedad, con burla de los derechos de los socios a ser informados y de la junta a censurar la gestión social, lo que constituía fraude de ley.

De lo expuesto resulta manifiesto que el recurrente plantea, mediante los dos motivos examinados, cuestiones nuevas, las cuales no merecen respuesta alguna que no sea la de rechazo por impertinentes, a fin de no alterar el objeto de la controversia y respetar los principios de preclusión e igualdad de partes (sentencias de 18 de diciembre de 2.003, 23 de julio de 2.004 y 1 de octubre de 2.004).

En efecto, una cosa es afirmar (como se hizo en la demanda) que el acuerdo impugnado lesiona los intereses sociales y que otro precedente acuerdo del consejo de administración de la demandada no lo justificaba a consecuencia de ser inválido, y otra distinta (como se hace en los motivos que se examinan) sostener que entre los dos acuerdos hay diferencias cuantitativas o que el impugnado o su antecedente es contrario a las normas que regulan el derecho de información y control del socio de la gestión de la sociedad.

Los dos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

En el motivo cuarto se señalan como infringidos el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 1.214 del Código Civil, y la jurisprudencia sentada en las sentencias de 18 de marzo de 1.981, 10 de febrero de 1.992 y 17 de mayo de 1.995 (que decidieron recursos relativos a la impugnación de acuerdos sociales lesivos para la sociedad y destacaron la necesidad de la prueba de los hechos constitutivos de la acción).

La sentencia de primera instancia, con argumentación admitida en la de la segunda, desestimó la impugnación de la aprobación de las cuentas anuales por dos razones, consistentes, una, en que el acuerdo atacado traía causa de otro precedentemente adoptado por el consejo de administración de la demandada, por el que se encomendó a J. Sánchez Vidal e Hijos, S.L. la administración de los locales, y, otra, en no haber desvirtuado el socio demandante la justificación lograda por la demandada de que el gasto correspondía a costes reales.

Alega el recurrente, al ofrecer la argumentación del motivo, haber demostrado, mediante la prueba pericial, que la aprobación de una deuda social de dos millones cuatrocientas veinticuatro mil treinta y seis pesetas, como contraprestación por la administración de cuatro locales de negocio, arrendados a cambio de una renta escasamente elevada, era una decisión desproporcionada y lesiva para la sociedad.

Para resolver sobre la procedencia del motivo se hace necesario recordar, con la sentencia de 15 de octubre de 2.001, que el recurso de casación no abre una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba, si no es en el caso de que se denuncie la infracción de una norma de derecho probatorio. Razón por la que a las conclusiones de la instancia sobre lo probado y no probado hay que estar.

Ello sentado, la desestimación de la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas no es contraria al artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que no puede considerarse lesivo para la sociedad un acuerdo que es meramente ejecutivo de otro anterior, cuya validez ha sido expresamente declarada.

QUINTO

En el motivo quinto se afirma de nuevo infringido el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ahora en relación con la jurisprudencia que, en atención a circunstancias excepcionales, ha aplicado la técnica conocida como de levantamiento del velo de las sociedades a supuestos de abuso de la personalidad jurídica.

Alega el recurrente, en apoyo de su impugnación, que otros dos socios, también titulares de participaciones en que se divide el capital de J. Sánchez Vidal e Hijos, S.L., se beneficiaban de la retribución excesiva reconocida a dicha sociedad con la aprobación de las cuentas de la demandada.

Otra vez incurre el recurrente en el defecto de plantear una cuestión nueva en casación, como es la relativa a la técnica de descubrimiento de la realidad que se esconde bajo la personalidad jurídica, la cual ha de quedar al margen del conocimiento de esta Sala de casación, ya que no fue planteada en los escritos alegatorios de las partes.

Es cierto, por otro lado, que el beneficio de tercero o de uno o varios accionistas integra el supuesto de hecho de la previsión normativa contenida en el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, invocado en la demanda. Pero no es ese el punto de vista de la cuestión puesto de relieve por el recurrente en este motivo, que, en consecuencia, no merece prosperar.

SEXTO

En el motivo sexto el recurrente vuelve a denunciar la infracción del artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto en relación con el artículo 34.2 del Código de Comercio.

Alega que la sentencia recurrida, al exigir que la lesión del interés social sea deliberada, imponía a la causa de anulación del acuerdo una exigencia que no resulta de la norma que la regula.

Además, ante la inclusión en el capítulo de gastos de determinados conceptos que, entiende, deben correr a cargo de los arrendatarios de los locales de la demandada dado el tenor de ciertas cláusulas incorporadas a los respectivos contratos de arrendamiento, sostiene que las cuentas anuales no pueden ser aprobadas si en el activo de la sociedad no aparecen todos los créditos de la misma generados en el ejercicio contable a aprobar.

El motivo, en el que se plantean cuestiones heterogéneas, no puede ser estimado.

Debe indicarse que la sentencia recurrida no desestimó la impugnación por entenderse ausente en el acuerdo ningún componente subjetivo, intelectual o volitivo, sino por la escasa entidad objetiva del gasto contabilizado, limitado a la suma de diez mil pesetas.

Ello sentado, por más que no corresponda aplicar una regla de minimis, es lo cierto que la inclusión de la deuda no puede ser tachada de improcedente, dado que la inicialmente obligada a atender el pago del gasto era precisamente la sociedad demandada, en cuanto propietaria de la finca, ya que se trataba del impuesto sobre bienes inmuebles, tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal.

SÉPTIMO

Como se indicó al principio la aprobación del informe de gestión fue impugnado en el escrito de demanda por considerar el socio demandante que no tenía el contenido mínimo exigido por el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 202) y ser, por ello, lesivo para la demandada, en beneficio de J. Sánchez Vidal e Hijos, S.A.

Con ese antecedente, los motivos séptimo y octavo, en los que, respectivamente, se dicen infringidos con su aprobación los artículos 48.2.c, 95, 115.1 y 202 del repetido texto refundido, deben ser desestimados, ya que implican un cambio de planteamiento inadmisible. En efecto, el acuerdo fue impugnado por la causa antes dicha, cuya concurrencia exige demostrar los hechos constitutivos de la correspondiente pretensión (al respecto, sentencia de 19 de febrero de 1.991) a los que no se refiere el motivo, y no por infringir las referidas normas legales.

OCTAVO

Procede, en conclusión, desestimar el recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Luis Pablo contra la Sentencia dictada, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O' CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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