SJMer nº 13 668/2021, 13 de Diciembre de 2021, de Madrid
Ponente | BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2021:13084 |
Número de Recurso | 264/2021 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0073535
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 264/2021
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOCIALES S.A.
EG 914933126
Demandante: Dña. Bernarda y MAJAL GESTION SL
Procurador: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
Demandado: EL ENEBRO SA
Procurador: Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA
SENTENCIA Nº 668/2021
Magistrada-Juez que la dicta : BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO
Lugar : Madrid
Fecha : 13 de diciembre de 2021
El día 16 de abril de 2021, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por el procurador Don Luis Ortiz Herráiz, en representación de Doña Bernarda y la sociedad MAJAL GESTIÓN SLU (en adelante "MAJAL"), contra la sociedad EL ENEBRO SA (en adelante EL ENEBRO), para impugnar los acuerdos sociales adoptados en la junta general de socios celebrada el día 23 de octubre de 2020.
Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.
La audiencia previa se celebró el día 6 de septiembre de 2021, a las 12:30 horas, durante la cual, ambas partes, tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y
ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:
Parte actora : 1) interrogatorio de la parte demandada; 2) documental por reproducida; 3) testifical de Don Abelardo .
Parte demandada : 1) documental por reproducida; 2) testifical de Doña Delfina .
El juicio se celebró el día 30 de noviembre de 2021, a las 10 horas, en el que se practicó la prueba admitida en la audiencia previa, con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.
Pretensiones defendidas por cada una de las partes en esta instancia
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Parte actora .
Con carácter principal, impugna la actora, la totalidad de los acuerdos sociales aprobados durante la junta general de socios de la mercantil EL ENEBRO SA, celebrada el día 23 de octubre de 2020, por vicio o defecto de convocatoria por infracción del art. 172 de la LSC, al haber infringido el consejo de administración el deber de publicar el complemento del orden del día solicitado por la demandante, vía email, en fecha 25 de septiembre de 2020. Por tanto, dentro del plazo legal de los 5 días siguientes al de la convocatoria (21.09.2020). La sanción legal que impone el art. 172.2 de la LSC es la nulidad de la junta y, por tanto, la de todos los acuerdos que posteriormente se hubieren adoptado durante la misma.
Subsidiariamente, interesa la actora que se declare la nulidad del acuerdo tercero relativo a la aplicación del resultado del ejercicio anterior (2019) por dos motivos:
* Por infracción del art. 348 bis de la LSC. A su entender, dicho precepto impone a las compañías, el deber de repartir un porcentaje mínimo de beneficios vía dividendos. Como, en este caso, no se alcanzó dicho límite, el acuerdo es nulo por infracción de ley.
* Porque es un acuerdo abusivo, impuesto por la mayoría del capital social en perjuicio de los intereses del socio minoritario, al no estar justificada la escasa cantidad que se aprobó repartir vía dividendos. De estimarse dicha pretensión, interesa, además, de forma acumulada, que se condene a la sociedad demandada a distribuir, vía dividendos, la cantidad propuesta por el representante de la actora durante la junta, esto es, que se reparta, vía dividendos, el importe de 4.663,50 miles de euros en base consolidada.
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Parte demandada
Frente a dicha demanda, se alza la parte demandada por distintos motivos, unos de forma y otros de fondo.
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- De forma :
Solicita que se desestime, sin más trámites, la demanda interpuesta por Doña Bernarda, por falta de legitimación activa al no ser socia del EL ENEBRO SA desde el día 22-10.2020, fecha en la cual transmitió sus participaciones sociales a su sociedad patrimonial MAJAL GESTIÓN SLU, al amparo de lo dispuesto en el art. 206.1 de la LSC.
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- De fondo :
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Vicio o defecto de convocatoria por no publicación del complemento del orden del día:
Niega la demandada que la convocatoria adolezca de ningún vicio o defecto. Así, si bien reconoce que el art. 172 LSC impone al órgano de administración social el deber de publicar el complemento de convocatoria solicitado por algún socio, ello es así siempre que dicha comunicación reúna ciertos requisitos temporales y formales. En concreto, que se haga por un medio de comunicación fehaciente, que se pida dentro de los 5 días siguientes a la convocatoria de junta y que notifique en el domicilio social de la demandada.
En el caso de autos, la petición de complemento no reunía tales requisitos. En relación al burofax enviado a tal fin, si bien es un medio de notificación fehaciente a los fines del art. 172.1 de la LSC, se entregó en el domicilio social el día 28 de septiembre de 2020, por tanto, finalizado el plazo de 5 días que marca el precepto legal.
Respecto al email que envió la actora el día 25 de septiembre de 2020, defiende la parte demandada que no es un medio que colme las exigencias legales antes referidas, al no ser un medio de comunicación "fehaciente" al no hacer prueba de quién lo envía, quién es el destinatario, su contenido, etc. Para que el correo electrónico sea
válido, a los fines del art. 172.1 de la LSC, tiene que ser "certificado", esto es, tiene que intervenir en el proceso, algún operador de telecomunicaciones, como tercera parte de confianza, cosa que no sucedió, en este caso. Por ende, en la medida en que no existe ninguna certificación que asegure quién es la persona del remitente, del destinatario, del contenido del envío ni de su recepción, actuó correctamente el órgano de administración al no publicar el complemento de convocatoria y, no es admisible la pretendida sanción del art. 172.2 de la LSC.
Por último, apunta la demandada que, aunque muchas de las comunicaciones que mantienen las partes sea vía email, no significa que este medio de comunicación sea válido en aquellos supuestos para los que la ley prevé una formalidad concreta, máxime, cuando estamos ante relaciones familiares y sociales que mantienen una alta litigiosidad a lo largo de los años.
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Infracción del art. 348 bis de la LSC:
Niega que el art. 348 bis LSC imponga a las compañías el deber de repartir un mínimo de dividendos, siendo competencia de la junta de socios.
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Acuerdo de reparto dividendos.
Defiende la demandada que dicho acuerdo fue válido y estaba plenamente justificado. Se quería dotar a las reservas de dinero ante la incertidumbre generada por el COVID 19, para reducir deuda y acometer el plan de inversiones de la compañía.
Asimismo, niega que la compañía no haya repartido dividendos en los últimos años, lo que denota que no estamos ante un acuerdo abusivo.
Si no se votó expresamente la propuesta de la actora, fue porque ya se había aceptado y aceptado antes, la propuesta del órgano de administración.
Por último, y de forma subsidiaria, la estimación de la demanda comporta la nulidad del acuerdo pero no la condena de la sociedad al reparto de dividendos, y menos, en la fórmula que propone la actora, al tomar como referencia, la base consolidada.
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Hechos controvertidos :
En suma, las cuestiones controvertidas que serán objeto de análisis por parte de este juzgador, en los fundamentos de derecho siguiente, tal como se fijó en la audiencia previa, son los siguientes:
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Si Doña Bernarda ostenta o no legitimación activa para ejercitar la presente acción de impugnación de acuerdos sociales.
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Si existió o no un defecto legal a la hora de convocar la junta general al no haber publicado el complemento del orden del día solicitado por la actora, vía email, lo que implicará analizar jurídicamente si dicha forma de comunicación colma o no los requisitos legales del art. 172 de la LSC.
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Si el art. 348 bis de la LSC impone a las compañías el deber de repartir un mínimo de dividendos.
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Si el acuerdo adoptado por la mayoría de socios, durante la junta general impugnada, consistente en repartir sólo una parte de los beneficios, vía dividendos, estaba justificado o si, por el contrario, se adoptó con abuso de derecho y en perjuicio de los socios minoritarios.
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Por último, para el caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera en sentido afirmativo, si además de declarar la nulidad del acuerdo si sería posible, conforme a derecho, condenar a la sociedad demandada a repartir los beneficios obtenidos en el ejercicio anterior (2019), conforme a la propuesta realizada por la actora, durante la junta.
Y ello es importante aclararlo habida cuenta la cantidad ingente de documentación que ha sido aportada por cada una de las partes en este expediente, mucha de la cual carece de interés para la resolución de este litigio, sin perjuicio de su aportación y análisis, ante el órgano judicial que conoce del resto de procedimientos que están todavía sub índice .
Efectuada la anterior aclaración, procederé a dar cumplida respuesta a cada una de las cuestiones controvertidas antes indicadas.
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