SJMer nº 1 28/2023, 21 de Junio de 2023, de Toledo

PonenteANNA BLASCO SOLER
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JMTO:2023:1804
Número de Recurso275/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00028/2023

- MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono: 925396031 Fax: 925396033

Correo electrónico: mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 008

Modelo: N04390

N.I.G. : 45168 47 1 2021 0000282

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000275 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Eulalio

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR GARCIA DEL OLMO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AUTOMOCION Y SERVICIOS EBORACAR S.A.

Procurador/a Sr/a. MARTA GRAÑA POYAN

Abogado/a Sr/a.

PROCEDIMIENTO: OR3 275/2021

SENTENCIA

En Toledo, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Anna Blasco Soler Juez de en funciones de sustitución del Juzgado de lo Mercantil número UNO de Toledo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 275/2.021 promovido por

D. Eulalio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar García del Olmo y bajo la dirección letrada de Dña. Alejandra López Álvarez, frente a la mercantil AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS EBORACAR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunal Dña. Marta Graña Poyan y bajo la dirección letrada de

Dña. Adelaida de la Torre Fernández, sobre acción de impugnación de acuerdos sociales, dicto sentencia de conformidad con los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar García del Olmo, se presentó, en nombre y representación de D. Eulalio demanda de juicio ordinario contra la mercantil AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS EBORACAR, S.A., en la que, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba solicitando que "dicte en su día Sentencia en la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, y se condene a la sociedad demandada al reparto de los dividendos correspondientes al ejercicio 2019, así como se declare la obligación de repartir dividendos en el futuro, siempre que se mantengan las mismas circunstancias; que se declaren igualmente los efectos del art. 208 LSC en cuanto a inscripciones, publicaciones y cancelaciones registrales; y con expresa condena en costas a la sociedad demandada"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la mercantil demandada para que la contestara por un plazo de veinte días, lo que hizo en su nombre y representación por la Procuradora de los Tribunal Dña. Marta Graña Poyan, mediante escrito en que se interesaba la desestimación de la demanda

TERCERO

Celebrada la audiencia previa contemplada en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambas partes se ratif‌icaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación; se f‌ijaron los hechos controvertidos y solicitaron los medios de prueba, los cuales fueron admitidos con el resultado que obra en autos y se da por reproducido, citándose a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO

El día señalado se celebró el acto del juicio en el cual se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en autos, quedando los autos, previo trámite de conclusiones y valoración de prueba, vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación. Salvo el plazo para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que tienen entrada en este Juzgado y que exigen un adecuado estudio para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes . La parte actora ejercita una acción de acuerdos sociales, concretamente el punto 2 b) del orden del día de la Junta General Ordinaria de la sociedad "AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS EBORACAR, S.A.", celebrada el día 7 de julio de 2020, relativo a la aplicación del resultado. Solicitando que se declare la nulidad de dicho acuerdo impugnado, y se condene a la sociedad demandada al reparto de los dividendos correspondientes al ejercicio 2019, así como se declare la obligación de repartir dividendos en el futuro, siempre que se mantengan las mismas circunstancias.

Fundamenta el ejercicio de su acción en la existencia de un abuso de mayorías que viene dándose desde 2010, argumentando en que el actor es, junto con sus hermanos y un tercero, socio de la sociedad demandada y otras sociedades dentro del mismo grupo, y que con anterioridad al año 2010, dado que todos los administradores percibían una nómina de la sociedad nunca se habían repartido benef‌icios, pero que la situación cambia con el cese del demandante como administrador en dicho año, dando lugar a que el resto de administradores siguieran percibiendo remuneraciones por nómina a modo de reparto encubierto, negándole al socio actor el reparto de benef‌icios, teniendo en cuenta que las reservas suponían diez veces la cifra del capital social, lo cual dice se habría acreditado en anteriores resoluciones judiciales que fallaron anular los acuerdos relativos a la falta de reparto de dividendos de 2010 y 2014 en concreto en el procedimiento ordinario 312/2011 del Juzgado de lo Mercantil n. 1 de Toledo, Sentencia de 5 de julio de 2012 conf‌irmada por la SAP de Toledo de fecha 14 de enero de 2013 y Sentencia del Procedimiento ordinario 815/2015 del mismo Juzgado Mercantil de fecha 31 de julio 2017, resoluciones éstas que condenaban a las sociedades de las que es socio el actor al reparto de dividendos de los periodos en ellas comprendidos (impugnados). Es por ello, por lo que invoca la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones ya recaídas de impugnación de acuerdos anteriores.

Por su parte, la sociedad demandada, se opone a la demanda alegando que el reparto de dividendos del ejercicio del 2019 no ha podido realizarse por no ser la situación económica la óptima para poder realizarlo, al existir perdidas en los ejercicios del año 2015 a 2018 han destinado los benef‌icios del 2019 a compensar las perdidas de los años anteriores, con la única f‌inalidad de no descapitalizar la sociedad, siendo ésta una decisión de la junta en el ámbito de su competencia sin que sea este acuerdo lesivo para los intereses de la sociedad ni del socio minoritario. Y en cuanto al efecto de cosa juzgada invocada por el demandante manif‌iesta

que las sentencias invocadas no pueden desplegar efectos en otros ejercicios como el que aquí es objeto de impugnación, 2019, y que así ya se recogió en la sentencia de 4 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento ordinario 810/2019

SEGUNDO

Efectos de cosa juzgada. Antes de entrar en el estudio de la posible nulidad del acuerdo impugnado es necesario analizar la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones ya recaídas de impugnación de acuerdos anteriores, debiendo tener en cuenta también la sentencia de sentencia de 4 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento ordinario 810/2019 y omitida por el actor.

El artículo 222.4 de la LEC recoge los efectos de la llamada cosa juzgada material o positiva al disponer que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La STS de 11 de marzo de 2021 recuerda que "como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial f‌irme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias f‌irmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC). Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos ola cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC)."

Asimismo, indica la STS de 8 de enero de 2015 que: "Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo, que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre,la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia f‌irme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio

, 826/2011,de 23 de noviembre y, 155/2014, de 19 de marzo, entre otras muchas. Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta. Siguiendo...

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