STS, 12 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1981

Núm. 174.-Sentencia de 12 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 29 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Miedo insuperable. Criterios objetivos para apreciar la insuperabilidad del miedo.

La doctrina de esta Sala, viene desarrollando el contenido de la eximente de miedo insuperable

como una perturbación angustiosa del ánimo nacida por un riesgo o mal que amenaza al hombre y

que, imponiéndose a su voluntad, le impulsa a ejecutar un delito para no sufrir un mal igual o mayor,

padeciendo un estado emocional de temor que afectando intensamente a la capacidad de elección,

origina una reacción vivencial anómala, como medio de manifestación del instinto de conservación.

El miedo ha de ser insuperable. El mal que amenaza ha de ser real, grave e inminente. Aunque en

el primer enunciado, miedo insuperable pueden y deben entrar en luego los factores subjetivos del

agente que los padece, tan solo este criterio llevaría a una inseguridad jurídica absoluta, por lo que

la moderna orientación de la doctrina jurisprudencial, en orden a la superabilidad o insuperabilidad

del miedo, acepta criterios objetivos, como orientación básica y esencial, aunque no se desprecien

aquéllos otros que afectan al sujeto que lo padece. Y tales criterios concluyen en que el miedo es

insuperable cuando no lo puede dominar el común de las gentes y la generalidad de las personas.

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida al mismo por delito de parricidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado don Carlos Botas García-Barbón.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de febrero de1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Pedro Miguel , nacido el 23 de julio de 1904, natural y vecino de Borines, concejo de Pilona, sin antecedentes penales, de buena conducta, contrajo matrimonio canónica el 16 de abril de 1975 con Mariana , nacida el 3 de junio de 1931, con la que había tenido relaciones íntimas varios años antes, habiéndola conocido con motivo de haber trabajado ella a su servicio, y que desde un año antes a la fecha del matrimonio, aproximadamente, vivía ya en compañía de él en el domicilio que éste tenía en dicha localidad de Borines-La Forcada, donde disfrutaba de una situación económica desahogada. Poco tiempo después de haber contraído matrimonio, el referido procesado empezó a ser víctima de malos tratos por parte de su esposa, de fuerte carácter imperante y agresivo, que amparándose en la superioridad que nacía de estas circunstancias, y de la diferencia de edad (27 años más joven) no sólo imponía su predominio en las relaciones conyugales, sino que frecuentemente le golpeaba, inclusive en público, limitándose él a procurar calmarla y evitar estas bochornantes escenas y que transcendiera el conocimiento de ello al público, en el que él había gozado siempre de satisfactoria consideración, agravándose este estado de cosas a medida que con el transcurso del tiempo se iba deteriorando la capacidad de él para calmarla y hacer frente a esa agresividad y exigencias de ella, que a veces había exteriorizado también la pretensión de que le transmitiera las propiedades e inmuebles que él poseía. Así el panorama de las relaciones conyugales, el día 7 de septiembre de 1979, a las 13.00 horas aproximadamente, se inició entre ambos una discusión en el curso de la cual, el procesado, que sufría ya una ciática, fue agredido por Mariana con un hierro o gancho de cocina, causándole fractura de cubito en extremidad superior derecha, cerca de la muñeca, múltiples contusiones y equimosis en diversas partes del cuerpo, y varias equimosis también de los denominados de "defensa» en bordes extremos de ambos antebrazos, frecuentes al protegerse con los mismos de los correspondientes traumatismos; y después de varias horas de la tarde entretenidos ambos en otras ocupaciones, al quedarse solos al final del día dentro del hogar, se reanudó la situación de tensión entre ambos, con amenazas de ella de matarle, y sobre las 9.00 de la noche, cuando ella se encontraba sentada cenando en la cocina del domicilio, el procesado, atemorizado por dichas amenazas y estimando que no eran propicias la situación ni la hora para marcharse de casa, tomó del dormitorio conyugal una escopeta de caza, calibre 12, que poseía legalizada, y tenía cargada, dirigiéndose con ella por un corto y estrecho pasillo que comunica dicha habitación con la cocina, a esta última dependencia, y cuando se encontraba a una distancia de unos dos metros de su esposa, que por la posición que ocupaba, entre de perfil y de espalda al procesado, permanecía ajena a los propósitos del mismo, dirigió éste el arma hacia aquélla y situando los cañones de la escopeta a una distancia de aquélla de poco más de un metro, realizó un disparo que alcanzó a la víctima en una zona situada debajo del extremo inferior de la escápula izquierda, y varios centímetros fuera del eje raquídeo, aproximadamente a nivel del quinto y sexto espacio intercostal exterior izquierdo produciéndole la muerte instantánea por fractura múltiple de vértebras y sección medular a su nivel, y otras lesiones y hemorragias. Seguidamente el procesado, después de dejar sobre el suelo del pasillo la escopeta, que se había desarmado en tres piezas al disparar, llamo a su convecino Clemente , a quien contó lo sucedido y encargó que el también convecino Adolfo fuera a buscar a la Guardia Civil, a Villamayor, que es el puesto más próximo, como así lo hizo, quedando el procesado en espera de dicha fuerza que, seguidamente, al recibir el aviso, se trasladó al domicilio de aquél, procediendo a la práctica de las oportunas diligencias y detención del procesado, al confesar éste los hechos. Del matrimonio no queda descendencia, siendo los parientes conocidos de la víctima su hermano Jesus Miguel , vecino de Sieres, y su hermana Lorenza , con residencia en Buenos Aires, los cuales vivían con independencia de la interfecta, y otros que han comparecido manifestando ser parientes herederos con expedientes de declaración de herederos en tramitación y renunciando expresamente a lo que pudiera corresponderles por responsabilidad civil derivada de ésta. El procesado, que no consta que hubiera tenido anteriormente relaciones violentas ante los malos tratos y agresiones que recibía de su esposa, y que se sentía más minado cada vez por el deterioro físico y moral que iba sufriendo, obró en la ocasión de autos bajo la influencia y efectos de un temor intenso ante las amenazas de muerte que le hacía su mujer, produciéndole ello una coacción psíquica y perturbación anímica, que, sin anular totalmente su raciocinio y libertad de determinación, los disminuían en elevado grado.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código penal , siendo autor el procesado, siendo de apreciar, como circunstancias modificativas de la responsabilidad, la agravante primera del artículo 10 y las atenuantes primera del artículo 9 .° en relación con la diez del artículo 8 .°, como eximente incompleta, y la novena del artículo 9 .°, como atenuante simple, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de parricidio ya definido, con la agravante de alevosía y las atenuantes de miedo insuperable, como eximente incompleta, y la de arrepentimiento espontáneo, como atenuante común, a la pena de 6 años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abone a los herederos de la fallecida Mariana , como perjudicados, que no hayan renunciado a ello, 100.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Le será de abono para elcumplimiento de dichas penas, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus fundamentos y con las reservas que contiene la solvencia del procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Miguel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, por no aplicación, del artículo 8 del Código Penal , en su circunstancia décima, pues del hecho probado, completado por el razonamiento del considerando tercero, se deducía la concurrencia de todos los requisitos que componían esta eximente de miedo insuperable, y que sólo apreciaba como incompleta al razonar que el miedo que impulsó al procesado no le anulaba totalmente sus facultades, sino que sólo las disminuía en elevado grado.-Segundo. Infracción, por indebida aplicación, de la circunstancia primera del artículo 10 del Código Penal , toda vez que del hecho que se declaraba probado no se desprendía la concurrencia de los requisitos de esta agrávente de alevosía, ya que no había posibilidad de apreciarla, aun en el supuesto de que la agresión se verifique por la espalda o de improviso, pues quien tras la gran paliza propinada al esposo a mediodía, persistía en sus ominosas amenazas de muerte, podía esperar una reacción violenta, como en el caso de autos, desapareciendo así el requisito objetivo de la agravante, la indefensión de la víctima; la situación tensa, amenazas de muerte por parte de la víctima, obstaba a la apreciación de la alevosía.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 3 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, alega la infracción por no aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal, del artículo 8, número diez, del Código Penal: obrar impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor, que aunque apreciada en la sentencia de instancia, lo fue como incompleta, esto es como atenuante del artículo 9 .°, párrafo primero, en relación con la anterior, pretendiéndose ahora en casación que se aprecie, no como incompleta, sino como completa, con exención total de responsabilidad para el recurrente, por lo que, y a falta de alegación de otras causas de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal, a tal causa ha de ceñirse esta resolución.

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala, viene desarrollando el contenido de la eximente alegada como una perturbación angustiosa del ánimo nacida por un riesgo o mal que amenaza al nombre y que, imponiéndose a su voluntad, le impulsa a ejecutar un delito para no sufrir un mal igual o mayor, padeciendo un estado emocional de temor que afectando intensamente a la capacidad de elección, origina una reacción vivencial anómala, como medio de manifestación del instinto de conservación. El miedo ha de ser insuperable. El mal que amenaza ha ser real, grave e inminente. Aunque en el primer enunciado, miedo insuperable pueden y deben entrar en juego los factores subjetivos del agente que los padece, tan sólo éste criterio llevaría a una inseguridad jurídica absoluta, por lo que la moderna orientación de la doctrina jurisprudencial, en orden a la superabilidad o insuperabilidad del miedo, acepta criterios objetivos, como orientación básica y esencial, aunque no se desprecien aquéllos otros que afectan al sujeto que lo padece. Y tales criterios concluyen en que el miedo es insuperable cuando no lo puede dominar el común de las gentes y la generalidad de las personas (sentencias de 8 de febrero de 1973, 25 de octubre de Í974, 24 de abril de 1975, 3 de diciembre de 1977, 15 y 22 de diciembre de 1980 ).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el motivo primero, de los hechos probados se extraen como datos objetivos indubitados los siguientes: Primero. El matrimonio del procesado con la difunta, en abril de 1975, teniendo a la sazón el marido 75 años y la mujer 49 años, restando aquéllos de manera ostensible estos 27 años de diferencia.-Segundo. La esposa comienza, poco después de su matrimonio, a proporcionar a su marido malos tratos, dado el carácter fuerte, agresivo e imperante de la esposa.-Tercero. Estos malos tratos no se reducen a la intimidad del hogar, sino que le golpeaba en público, trascendiendo tal situación del ámbito matrimonial.- Cuarto. Tal estado de cosas se iba agravando por dos factores principales: las exigencias de ella de obtener la transmisión de a propiedad de los bienes del marido y el deterioro de la capacidad de él para calmarla y hacer frente a su agresividad.- Quinta. Así transcurren 4 años y en 1979, el día 7 de septiembre, se inicia una fuerte discusión, en la que el procesado es agredido con un hierro o gancho de cocina, en forma tan brutal por la esposa que le ocasiona fractura de cubito en el brazo derecho, múltiples contusiones, equimosis en diversas partes del cuerpo, amenazándole con matarle.-Sexto. Pasadas varias horas de tal agresión, amenazas y fractura, el recurrente, atemorizado por las amenazas, toma un arma de caza, y sin que su mujer se aperciba, acercándose a ella, realiza a un metro de distancia un disparo dirigido a la región inferior de la escápula izquierda, ocasionándole la muerte instantánea, con estos factores de hecho la Sala de instancia ha optado por el miedo insuperable incompleto, como atenuante, pretendiendo el recurrente que la circunstancia se aprecie como completa y sele exima de responsabilidad criminal.

CONSIDERANDO que en la situación dicha el recurrente es claro que se encuentra en situación psicológica de alarma, o incluso de angustia donde se produce una desorganización funcional, donde el ánimo del agente se encuentra ansioso y angustiado o como dicen los hechos probados "atemorizado», temor intenso que, según los mismos supone una perturbación anímica que disminuía, sin anularlos, su raciocinio y su libertad. Y tales datos objetivos fundamentales, sin olvidar los subjetivos, no cabe duda que se produce un miedo insuperable incompleto, puesto que permanece íntegra esa vida subjetiva propiamente dicha, aunque oscurecida en su raciocinio y voluntad, pero no anulada, siendo posible exigir la sujeto otra conducta, puesto que el incidente violento había terminado y con la inacción o incluso la evasión se hubiera evitado el mal ocasionado que va no era inminente, ni grave, ni actual, puesto que había pasado, dejando en el agente la huella del temor. Razones por las que se estima bien aplicado el artículo 9.°, primero, en relación con el 8.°, número primero, del Código Penal , y conlleva a la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO que a la misma conclusión debe llegarse analizando el segundo motivo del recurso, pues los argumentos esgrimidos por el recurrente, respecto a la infracción del artículo 10, circunstancia primera, ausencia de alevosía, ha de decaer. La víctima viene haciendo objeto de malos tratos, incluso en público, siendo las reacciones del recurrente siempre de procurar calmarla y evitar que tales escenas trasciendan al conocimiento del público, deteriorándose poco a poco la capacidad de éste para calmarla. La que continúa posteriormente agrediendo, lesionando y amenazando de muerte es la víctima, sin que ella esté no pueda suponer ni remotamente reacciones del recurrente al que tiene totalmente dominado. Por tanto, si en estas circunstancias este toma una escopeta, se acerca a la víctima sin ser observado, por encontrarse de espaldas y ajena totalmente a los propósitos del mismo y en tales circunstancias dispara sobre ella, a distancia de un metro y la mata, hay que concluir necesariamente que se dan las circunstancias objetivas y subjetivas para apreciarse la alevosía, las objetivas del "mo-dus operandi», medios, modos o formas de ejecución del delito y las subjetivas del aseguramiento propio y la indefensión de la víctima. V al haberlo hecho así la sentencia de instancia procedió con correción y motiva la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que conforme al artículo 2.° del Código Penal , los Tribunales deben acudir al Gobierno, cuando de la rigurosa aplicación de la Ley, la pena que resultare fuere notablemente excesiva atendido el grado de malicia y el daño causado por el delito. Y aunque el daño, es desde luego irreparable -muerte de una persona- el Tribunal, teniendo en cuenta la edad del procesado, 77 años, sus padecimientos físicos -sufrimiento ciática- sus padecimientos morales durante los 4 años anteriores al hecho, y toda su situación de adversidad en el matrimonio, que determinan su deterioro físico y moral, proponer al Gobierno una conmutación de la pena impuesta de 6 anos y 1 día, por la que en la oportuna propuesta se exprese, que recoja en sentir del Tribunal la medida equitativa que, según las circunstancias de este caso concreto debe aplicarse y prevalecer sobre la legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 29 de febrero de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de parricidio, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito constitutivo, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos. Y hágase uso de la facultad concedida a esta Sala, por el párrafo segundo del artículo 2.° del Código Penal, en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevando razonada exposición al Gobierno, por medio del excelentísimo señor Ministro de Justicia, proponiendo la concesión de indulto parcial, para sustituir la pena impuesta, por la que en aquélla se expresará.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil.-José Hijas Palacios.- Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

Madrid, a 12 de febrero de 1981.

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