STSJ Comunidad de Madrid 17/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2003:13603
Número de Recurso5/2003
Número de Resolución17/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 17/03

Se recurre en apelación la sentencia nº 2/2003 del Tribunal del Jurado de 20 de enero de 2003, dictada en el procedimiento de Ley de Jurado 4/2002 (sección 6ª Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de Sala 4/2002) por un delito de homicidio procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don Pedro Javier Rodríguez González Palacios (Magistrado de la Audiencia Provincial).

El proceso penal se siguió de oficio contra Don Mariano , nacido el 19-8- 1969, hijo de Ignacio yFelisa, natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa.

Se celebró la correspondiente vista del recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 17 de septiembre de 2003, compareciendo como apelantes principales Don Mariano , representado por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martón y defendido por la Abogada Dª Ana Isabel Ferreira Figueroa y Dª Marí Luz , representada por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves y defendida por la Letrada Dª Susana Arroyo Retana, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Luzón Cánovas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal del Jurado dictó sentencia nº 2/2003, con fecha 20 de Enero de 2003, cuya parte dispositiva se disponía literalmente: "FALLO: Que condeno a Mariano , conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de las eximentes incompletas de miedo insuperable y legítima defensa, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización de 120.202,42 euros a los legales herederos del fallecido Juan Enrique , y al pago de costas del presente juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.- Y para el cumplimiento de las penas que se le impone se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa.- Únase a esta resolución el Acta del Jurado."

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se formularon dos recursos de apelación.

El primer recurso interpuesto por la representación del condenado Don Mariano , con designación del turno de oficio, manifiesta su conformidad con la pena de cuatro años de prisión impuesta, limitando el objeto del recurso de apelación a la cuantía de la indemnización y al abono de las costas de la acusación particular.

TERCERO

El segundo recurso de apelación se interpone por la representación de Dª Marí Luz , que reconoce que en el procedimiento y, posteriormente en el proceso oral, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos.

Sin embargo, se interpone recurso de apelación por estimar que los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y el fallo no responden exactamente a la realidad de los hechos, por lo cuál la sentencia resulta no ajustada a derecho.

CUARTO

Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular son:

  1. La determinación de la pena de cuatro años de prisión impuesta al condenado Don Mariano es calificada de arbitraria, infringiéndose por falta de motivación el art. 66.1 del Código Penal, debiéndose castigar a una pena entre diez y quince años.

  2. También se combaten las dos eximentes incompletas estimadas por el Jurado en el Veredicto, así como en la sentencia recurrida. Se solicita la nulidad de la sentencia por creer que están faltos de fundamento los razones jurídicas por las que se conceden las dos eximentes incompletas de miedo insuperable y de legítima defensa, invocando varios subnormativos, con la finalidad de que se revoque la Sentencia recurrida.

II.- HECHOS PROBADOS

El Tribunal del Jurado en el veredicto y en la sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos, que esta Sala hace suyos:

"I.- HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE ACUSACION Y DEFENSA:

  1. - Sobre las 20 horas del día 13 de Septiembre de 2001, Juan Enrique se dirigió a la zona conocida como "Las Barranquillas", de esta capital, en compañía de Ignacio y Antonia , con objeto de adquirir droga para su consumo. Una vez allí coincidieron con Natalia y el acusado Mariano y, en un momento dado, se suscitó una discusión entre Antonia e Natalia , interviniendo Mariano para separarlas, lo que motivó que se enzarzara con Juan Enrique , procediendo éste, que tenía mayor corpulencia física, a golpear a Mariano ,tras lo cual ambos se encaminaron en dirección a los vehículos en que habían acudido al lugar de los hechos para salir de allí.- En ese momento, y cuando parecía haber terminado la pelea, se produjo un intercambio de insultos entre Juan Enrique y Mariano , volviéndose a enzarzar ambos y en el transcurso de la reyerta el acusado Mariano clavó una navaja a Juan Enrique en la areola mamaria que, tras penetrar en la cavidad torácica, seccionó la arteria pulmonar dando lugar a una intensa hemorragia, que determinó su fallecimiento a los pocos minutos en las dependencias de una Narcosala, sita en un lugar cercano.- 2º.-Mariano , al apuñalar a Juan Enrique , sabía que con ello podía, muy probablemente causarle la muerte.

    1. HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCION

  2. - La puñalada que recibió Juan Enrique le causó la muerte poco tiempo después de ser efectuada.

    1. HECHOS QUE DETERMINAN LA PARTICIPACION

  3. - Mariano realizó materialmente la conducta consistente en asestar una cuchillada mortal a Juan Enrique .

    1. HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDA CRIMINAL

  4. - El acusado, tras haber sido golpeado por Juan Enrique en la primera reyerta y dado que éste le superaba en corpulencia física, se vió inmerso en una situación de temor por su vida que determinó una disminución muy importante de su capacidad electiva, sin llegar a anularla por completo.

  5. - El acusado, tras apercibirse del ataque contra él inició Juan Enrique , tras la pelea que había tenido lugar con anterioridad, tomó una navaja y se la clavó en el cuerpo para defenderse.

    El Jurado, por mayoría de 7 a 2 ha declarado la siguiente

    CULPABILIDAD DEL ACUSADO :

  6. - El acusado Mariano es culpable de haber aceptado y asumido que con la puñalada que asestó a Juan Enrique podía causarle la muerte.

    El Jurado ha considerado al acusado NO CULPABLE:

  7. - Por unanimidad, del hecho de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Juan Enrique de forma sorpresiva y repentina, de forma que éste no tuvo posibilidad de defenderse ni de evitar dicha agresión.

  8. - Por mayoría de 7 a 2, del hecho de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Juan Enrique ."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer de los dos recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 846 bis a) y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Procede examinar los recursos por separado, evitando la confusión de motivos.

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Tribunal del Jurado 2/2003, de fecha 20 de enero de 2003 por la representación del condenado D. Mariano se formaliza por "indebida aplicación de lo dispuesto en el código penal, arts. 114, 115, 118 y 124. Y hay tambien falta de motivación de la sentencia, en este punto.- El importe fijado en sentencia coincide con lo pedido por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, y a este respecto hay que tener en cuenta que el representante público a la vista el veredicto del Jurado, que apreció la concurrencia de dos eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable, modificó su petición inicial e pena de 12 años de prisión a seis años, manteniendo íntegra su petición indemnizatoria.- Hay ausencia de motivación de la cuantía indemnizatoria, porque a la vista de la concurrencia de las citadas eximentes, no parece ajustado a derecho que se mantenga esa cuantía cuando las circunstancias por las que se pidió variaron, o en su defecto debería motivarse por qué, pese a las eximentes incompletas, se considera correcta esa cifra".En efecto, el argumento de la parte recurrente es ajustado a derecho. La conducta de la víctima ha contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido, como se deduce de la descripción fáctica y de la estimación de las dos eximente incompletas apreciadas.

El artículo 114 del Código Penal vigente carece de antecedentes en la regulación contenida en el Código Penal anterior. Sin embargo, la inclusión del artículo 114 del Código Penal no implica una innovación material, ya que el legislador ha recogido la doctrina del Tribunal Supremo, que admitía la concurrencia de culpa o concurrencia de conductas, aunque manifestaba oponerse a la compensación de culpas.

Se trata de una responsabilidad civil en la que los Tribunales tienen la facultad de moderación de la responsabilidad derivada de culpa o negligencia (art. 1103 del Código Civil).

El Tribunal Supremo admitió la valoración de la conducta de la víctima, en materia de responsabilidad civil derivada del delito, aunque inicialmente negó la compensación de culpas.

El Tribunal Supremo modificó su doctrina inicial otorgando relevancia a la conducta de la víctima, desplazando el tema desde el plano de la culpabilidad al de la causalidad o, si se prefiere desde el ángulo de la imputación subjetiva al de la imputación objetiva, que le es más propio. En realidad el Tribunal Supremo, una vez admitida la ponderación de la conducta de la víctima en el terreno penal con mayor razón la acepta a la hora de determinar la responsabilidad...

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