STSJ Comunidad de Madrid 654/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:9363
Número de Recurso3045/2009
Número de Resolución654/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00654/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3045/09

Sentencia número: 654/09

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3045/09 formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Jesús Rubio Sanz en nombre y representación de DON Constancio , contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 931/08, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Constancio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Madrid Espacios y Congresos S.A., con la categoría de Oficial de 2ª Mantenimiento y devengando un salario de 2.196,22 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Desde el año 1990, se le asignó el puesto de trabajo de Encargado de Edificios.

TERCERO

Con fecha 16-05-2008, el INSS comunica a la empresa demandada que con efectos económicos desde 01-05-2008, se ha declarado a D. Constancio en situación de incapacidad permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común.

CUARTO

En expediente de revisión de grado, el EVI n° l, en fecha 14-11-2006 reconoció el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas siguientes:

-Cardiopatía isquómica (2003) tratada con ACPT-Stent.

-Posible angina mixta pendiente de cateterismo.

-Trastorno ansioso-depresivo reactivo.

-Espondiloartros lumbar incipiente.

-Sindrome de apnea obstructiva siendo tratada con CPAP.

Concluye:Manener la calificación de incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual de oficial de Mantenimiento, derivada de la contingencia de Accidente no laboral, por considerar que su estado no ha experimentado agravación suficiente".

Se establece que la siguiente revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, se podrá efectuar a partir del 01-12-2008.

La D.P. del INSS aceptó integramente el contenido de la propuesta.

QUINTO

El 29-02-2008, el EVI n° 1 de D.P. del INSS de Madrid, emitió informe en el que reconoció que el actor tenía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

-Lumbociatica izquierda con pérdida leve de fuerza en dorsi-flexion plantar del tobillo izquierdo.(camina con un bastón).-Trastorno depresivo prolongado.

-Cardiológicamente estable.

-Coronarias sin lesiones con buen resultado de los Stent.

Concluye mantener al actor en el grado de Incapacidad Permanente Total.

La siguiente revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, se podrá efectuar a partir del 01-04-2.010. La propuesta del EVI fué aceptada integramente por la D.P. del INSS de Madrid.

SEXTO

El actor, que volvió a trabajar durante un periodo, percibió el Subsidio por incapacidad temporal desde 29-02-08 a 30-04- 08 por importe de 3657,56 euros.

SEPTIMO

El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

OCTAVO

Celebrado el acto de conciliación, finalizo sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Constancio contra ESPACIOS Y CONGRESOS SA en reclamación por despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de Junio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de Septiembre de 2009 señalándose el día 16 de Septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Madrid Espacios y Congresos, S.A., denominación social que aparece incompleta en la demanda. La razón de tal desestimación estriba en que el Juez a quo consideró que el cese del actor, que le fue notificado en comunicación empresarial datada en 13 de junio de 2.008, no constituye suerte alguna de despido, y sí sólo un supuesto de extinción contractual previsto en el artículo 49.1 e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , con base en la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Encargado de edificios por enfermedad común que la Entidad Gestora de la Seguridad Social le reconoció en resolución de 29 de febrero del pasado año, a la que luego habremos de volver. Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de lo sucedido, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: "Desde el año 1990, se le asignó el puesto de trabajo de Encargado de Edificios", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición del siguiente párrafo: "(...) Don Constancio , por resolución del INSS de fecha 27-02-1990 se le declaró afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de Oficial 2ªde Mantenimiento, derivada de accidente no laboral reconociéndole una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 1.876,60 # mensuales", para lo que se basa en el documento registrado como nº 2 de su ramo de prueba, aunque, en realidad, quiere referirse al 3, coincidente con el obrante al folio 18 de las actuaciones.

TERCERO

Efectivamente, los extremos que este motivo quiere introducir en el ordinal litigioso se deducen sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, del primer antecedente fáctico de la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de marzo de 2.008 que le sirve de soporte, por lo que no hay inconveniente alguno en acceder a lo solicitado, si bien omitiendo toda referencia a la cuantía de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente y total por accidente no laboral a que se refiere esta petición novatoria, habida cuenta que la misma constituye un patente error material, por cuanto que la cifra que se hace constar, esto es, 1.876,60 euros mensuales, corresponde, en realidad, a la nueva pensión de incapacidad permanente total para el oficio de Encargado de edificios que por enfermedad común fue reconocida al trabajador en resolución del Ente Gestor de 29 de febrero de

2.008, lo que reiteró la posterior de 19 de marzo siguiente, cual se colige sin dificultad del tercer antecedente de esta última resolución administrativa, a cuyo tenor: "(...) habiendo vuelto a trabajar y encontrándose en situación de alta en la fecha del nuevo hecho causante por la contingencia de enfermedad común, se procede al cálculo de la nueva base reguladora de la pensión con el período de bases 03/00 a 02/08. El importe de la base reguladora asciende a 1876,60 euros mensuales". Señalar, a su vez, que al final del motivo, y como justificación de su relevancia para el signo del fallo, se trae a colación lo que podría entenderse como doctrina de la fuerza vinculante de los actos propios, defendiendo, asimismo, la interpretación que, en opinión del demandante, ha de darse a determinado precepto convencional, cuestiones que son ajenas por completo al cauce procesal elegido y que, por ello, habrán de abordarse al examinar el motivo de censura jurídica que nuevamente las...

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