STS, 19 de Enero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1981

Núm. 14.-Sentencia de 19 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Paulino .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, de 25 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma:

Impugnación de imposición de costas.

No cabe impugnar en casación el uso que hagan los Tribunales al imponer las costas a su prudente

arbitrio, a no ser que contradigan precepto alguno a su imposición, el recurso procedente sería el de

infracción de ley, no pudiéndolo ser por el de quebrantamiento de forma.

En la villa de Madrid, a 19 de enero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dieciocho por el excelentísimo

señor don Leonardo , Marqués DIRECCION000 , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid contra don Eugenio y don Paulino , mayor de edad, casado y soltero, Abogado y vecinos de Jerez de la Frontera (Cádiz), sobre rendición de cuentas, nulidad de compraventa y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Jacinto Gómez: Simón y con la dirección del Letrado don Pedro Calderón Rodríguez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín y con la dirección del Letrado don José Miura Fuentes.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Muniesa Marín en representación del excelentísimo señor don Leonardo , Marqués DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dieciocho, demanda de mayor cuantía contra don Eugenio y don Paulino , sobre rendición de cuentas, nulidad de compraventa y otros extremos.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Paulino compareció en los autos en su representación el Procurador don Jacinto Gómez Simón que planteó como excepción dilatoria, la de incompetencia de jurisdicción por las razones que adujo y con oposición de la parte actora se tramitó el incidente que terminó por auto del Juzgado de Madrid número dieciocho de 1 de febrero de 1979 por el que se declaraba: Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por don Paulino , debo declarar y declaro que no corresponde conocer del presente juicio, instado por don Leonardo

, a este Juzgado, por ser competentes los de Jerez de la Frontera, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra el auto de Primera Instancia por la representación del demandado don Paulino y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó auto con fecha 25 de febrero de 1980 con la siguiente parte dispositiva: la Sala dijo: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Gómez Simón en nombre y representación de don Paulino , y confirmamos íntegramente el auto dictado por el señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid de fecha 1 de febrero de 1979 , a cuyos autos principales esta apelación se contrae, sin costas en la primera instancia e imponiendo las de alzada al recurrente.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Jacinto Gómez Simón en representación de don Paulino , ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra el auto dictado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en lo Siguiente: Se funda el recurso en el número sexto del artículo 1.693 del citado texto legal, por tratarse de una cuestión de competencia territorial entre Juzgado de igual grado ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1949, 11 de marzo de 1955 y 3 de abril de 1959 ) concretándose la cuestión en que no ha habido expresa condena de costas en primera instancia al demandante vencido en la excepción de incompetencia, a pesar de haberse opuesto y, por el contrario, imponer las costas de la apelación a mi poderdante, no obstante haber prosperado la excepción que adujo. Lo que se expresa en cumplimiento del artículo 1.650 de la repetida Ley Procesal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el señor Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque el recurso aparece interpuesto al amparo del número sexto del artículo 1.693, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incompetencia territorial de jurisdicción, incurriendo ya en el vicio o defecto formal de no expresar el precepto infringido, es que en verdad, lo que se trata de combatir no es tal falta de jurisdicción, sino el fallo del auto recurrido, al resolver sobre costas, única cuestión objeto de debate en la segunda instancia, al no imponérselas, en primera instancia, al demandante vencido en la excepción de incompetencia alegada por el demandado y ahora recurrente, a la que se opuso y ser confirmado, por dicho auto, el de primera instancia, además de imponerle las costas de la apelación, y como en todo caso, como excepción al principio general de que no cabe impugnar en casación el uso que hagan los Tribunales al imponerlas a su prudente arbitrio, a no ser, que contradigan precepto alguno relativo a su imposición, el recurso procedente sería el de infracción de ley, no pudiéndolo ser por el de quebrantamiento de forma, procede declarar no haber lugar al recurso, condenando al recurrente al pago de las costas del mismo y a la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el artículo 1.777 de la expresada Ley Procesal, si bien habiéndolo sido en la cantidad de 9.000 pesetas, le será devuelto la de 4.500 pesetas exceso de la correspondiente a dicho depósito.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Paulino , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 25 de febrero de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley con devolución de la cantidad de 4.500 pesetas exceso de la correspondiente al mismo; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo. Manuel González Alegre y Bernardo. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Jaime Santos. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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