ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:9060A
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2015, la procuradora Dª. Eva Escolar Escolar, en representación de "Valdecelada S.A.", presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina , en el juicio ordinario 355/2006.

SEGUNDO.- Como motivo del recurso de revisión se alega que la sentencia fue ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta ya que la parte actora en el procedimiento de origen propició con su actuación procesal que la hoy demandante en revisión fuese declarada en situación de rebeldía procesal. Argumenta la actora que se aportó un domicilio de Madrid en el que la hoy demandante no tenía actividad alguna; asimismo, afirma que el letrado de la hoy demandante en revisión vio publicado un edicto en el tablón de anuncios del Juzgado, por lo que acudió al acto del juicio, aunque en situación de indefensión pues no pudo antes proponer prueba.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 43/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por caducidad de la misma y por no servir los documentos aportados a efectos de revisión ya que proceden archivos o registros públicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la hermenéusis de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- Como motivo de revisión se alegaba la maquinación fraudulenta del ordinal 4º del art. 510 LEC , la cual habría consistido en que la demandante en el procedimiento de origen facilitó un domicilio de Madrid, a sabiendas de que en el mismo residen unos familiares de la parte actora que desde hace años nada tienen que ver con la sociedad "Valdecelada S.A." y, para completar su mala fe, la demandante en el procedimiento de origen habría mandado comunicar dicha notificación en el Ayuntamiento de Alcaudete de la Jara [donde reside el representante de Valdecelada], hecho que no fue certificado por la Secretaria del Ayuntamiento y "que absolutamente nadie vio publicado" a pesar de que se trata de un pueblo de 1.500 habitantes. Por último, argumenta que con fecha 10 de noviembre de 2014 recibió un certificado de propiedad con los planos de la finca sobre la que versa la controversia, remitido por la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha.

TERCERO.- En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) Plazo de interposición de la demanda de revisión.

El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

ii) Concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC .

Es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes a propósito del artículo 1796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2-6-06 , 12-1-2010 , 4-5-2010 y 13-10-2010 y SSTS, entre otras, 19-1- 2011 , 18-7-2011 , 25- 1-05 y 23-11 -02 ); B) que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; C) que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento" y D) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº: 38/2010 , y las que en ella se citan).

CUARTO.- A la vista de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

i) Ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de tres meses. En primer lugar porque la parte demandante en revisión alega como motivo la existencia de una maquinación fraudulenta que la habría dejado fuera del procedimiento, impidiendo que pudiera defenderse adecuadamente. Sin embargo, como la misma demandante en revisión afirma en su demanda, tuvo conocimiento de que se celebraba un juicio contra ella fechas antes del mismo, lo que le permitió acudir a dicho juicio, aunque con una actuación limitada ya que hasta ese momento estuvo en situación de rebeldía procesal; por tanto, ya antes del acto del juicio la parte demandante en revisión pudo detectar esa supuesta maquinación fraudulenta e intentar remediarla con los medios procesales a su alcance, lo que no consta que hiciera, es más, su actuación procesal consistió en recurrir en apelación la sentencia, recayendo sentencia en segunda instancia con fecha 11 de diciembre de 2008 que confirmó la de primera instancia (sin que conste que haya intentado algún recurso extraordinario contra dicha sentencia de apelación). Por tanto no puede la parte esgrimir una maquinación fraudulenta más de siete años después de haber detectado o haber podido detectar la misma.

Pero es que, además, y por agotar todos los términos del debate, la parte demandante parece situar el momento en que podría estar legitimado para intentar la presente demanda de revisión en la obtención de un certificado de propiedad de la finca objeto de la controversia, momento que ella misma sitúa el 10 de noviembre de 2014. En primer lugar, y como el Ministerio Fiscal indica en su informe, un documento obtenido de un registro público, no puede tener el carácter de "documento recobrado" a efectos de revisión como tiene constantemente dicho esta Sala y, en segundo lugar, habiéndose presentado la demanda el 22 de julio de 2015, tampoco se cumpliría en modo alguno con el plazo de caducidad de tres meses legalmente exigido.

ii) En definitiva, ha transcurrido también con creces el plazo general de cinco años. Presentada la demanda el 22 de julio de 2015 y dictada y publicada el 11 de diciembre de 2008 la sentencia cuya revisión se pretende (aunque la demandante se refiera a la sentencia de primera instancia, aún anterior en el tiempo), aparece interpuesta después de vencido con creces el plazo de cinco años establecido en el art. 512.1 de la LEC que, como se recoge ya en auto de esta Sala de 6 de junio de 2001, en recurso de revisión nº 1197/2001 y se reitera en auto de 8 de enero de 2013, revisión 42/2012, tiene un carácter absoluto e independiente de que el vicio se haya o no desvelado ( STS 19-1-81 ), y ello toda vez que, como igualmente se decía en el referido auto, la fecha de publicación a que ha de atenderse no es la de notificación de la sentencia a las partes sino la de su lectura en audiencia pública ( STS 24-7-93 ).

Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por la procuradora Dª. Eva Escolar Escolar, en representación de "Valdecelada S.A.", respecto de la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina , en el juicio ordinario 355/2006.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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