STSJ Cataluña 345/2020, 30 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
ECLIES:TSJCAT:2020:8854
Número de Recurso87/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución345/2020
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL · LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación 87/2020

Procedimiento Abreviado nº 43/2019 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Diligencia Previas 241/2017 Juzgado de Instrucción 24 de Barcelona

SENTENCIA Nº 345

Tribunal. Magistrados:

  1. CARLOS MIR PUIG

    Dª. ROSER BACH FABREGÓ

  2. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT

    En Barcelona, a 30 noviembre de 2020

    Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 87/2020 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección SEXTA de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de diciembre de, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 43/2019 , en el que figura como apelante la acusada María Esther representada por la procuradora ROSALÍA OTERO CARRILLO y asistida de la letrada Dª ELISENDA MASSA FERNÁNDEZ, siendo partes apelada el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el magistrado D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes HECHOS PROBADOS: "Dña. María Esther, como Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con número de colegida 31.392, fue designada por el Turno de Oficio para la asistencia letrada que Dña. Carla precisó para dirigir distintos procedimientos derivados de su relación laboral con las empresas CENTROS DE FORMACION DISCED SL, REPASO Y FORMACION SL.

En uno de dichos procedimientos, el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, procedimiento 240/2012 , finalizó con un reconocimiento de deuda en favor de la citada Dña. Carla; ante la insolvencia de las mercantiles empleadoras, se instó ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) la correspondiente indemnización, formulando la solicitud la acusada indicando como cuenta bancaria en que debía ingresarse la indemnización la NUM000 de Caixabank y de la que era titular la acusada junto a su madre.

El 22 de agosto de 2014 por parte de FOGASA se ingresó en la cuenta reseñada la cantidad de 1.741,83 euros en la que se hacía constar como beneficiaria, Dña. Carla.

A partir de octubre de 2014, la citada Carla al tener conocimiento a través de la web de FOGASA que la cantidad a su favor había sido concedida, se puso en contacto en diversas ocasiones con la acusada para interesarse sobre el cobro de dicha cantidad, alegando la acusada, ocultándole que la cantidad había sido ingresada en su propia cuenta y con la intención de hacerla suya, que ignoraba lo que podía haber ocurrido, que debía tratarse de un error.

Finalmente, ante la denuncia originadora del presente procedimiento, la acusada procedió a consignar el 8 de agosto de 2017 la cantidad de 1.741,83 euros".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"1.Debemos condenar y condenamos a la acusada María Esther, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas, de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de inhabilitación especial para la profesión de Abogada por igual tiempo.

  1. - Debemos absolver y absolvemos a la acusada María Esther del delito de deslealtad profesional por el que venía siendo acusada.

  2. - Se condena a la acusada María Esther y a la CAJA SE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , como responsables civiles al pago en favor de Carla de la cantidad de 1.741,83 euros y los intereses legales, previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil de dicha cantidad desde el 22 de agosto de 2014 hasta el 8 de agosto de 2017.

Para el pago de dicha responsabilidad civil, hágase entrega a Carla de la cantidad 1.741,83 consignada judicialmente.

Se condena a María Esther al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las originadas a la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la acusada Dª. María Esther, fundamentándolo en los motivos que constan en el escritos articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el. recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los así declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - A) Se alega como primer motivo por la representación procesal de María Esther, error en la valoración de la prueba. a) Se alega que la resolución recurrida ha omitido declarar como probados determinados hechos que de ser considerados deberían llevar a la absolución de la acusada. Se alega que no se ha tomado en consideración que : 1.- Que la Sra Carla había otorgado poderes a la acusada, para cobrar la indemnización del FOGASA. 2.- Que la Sra. Carla no requirió de pago a la Sra. María Esther. Que la Sra. Carla ofreció una solución dando parte a la compañía de seguros. 3.-Que la Sra. María Esther pensó que lo sucedido era un fallo de su despacho y lo mejor era poner los hechos en contacto de la compañía de seguros. 4.- Que la querellante desconocía que la querellada había intentado negociar las condiciones de pago con su letrado. 5.- Que le exigieron el pago de 9.000 euros tras enviar un burofax, antes de recibir la Sra. María Esther la querella. 6.- Que la querellada únicamente reclama 1741,83 euros. 7.- Que los querellados reconocen que saben que había consignación judicial de la cantidad. 8.- Que FOGASA no certifica cuando se efectuó el pago. b) Como consecuencia de lo anterior, se dice existen una serie de hechos, que se han dado pro probados que no han sido acreditados en Sala,: 1) No es cierto que María Esther tuviese intención de hacer suyo el dinero. 2) Que al intentar encontrar un medio de pago de la suma adeudada la querellada fue extorsionada con la Solicitud de 9000 euros. 3) Que no es cierto que la acusada tenía ánimo de defraudad porque informó a la Sra. Carla de que recibiría un pago del FOGASA. 4.- No es cierto que la Sra. Carla requiriese de pago a la acusada, y en el requerimiento de pago de fecha 1 de junio de 2017 se le requirió la entrega de 9000 euros. c) Se considera que se hubiese debido declarar probado: 1.- Que existió un requerimiento por burofax previo al pago de la cantidad reclamada. 2.- Que la acusada tuvo voluntad de llegar a un acuerdo. 3) La existencia de un poder para pleitos de la querellante a la denunciante, lo que supone la ausencia de mala fe cuando se realizó el ingreso por el FOGASA y ella no tuvo conocimiento de que se le había realizado el ingreso.

    1. Como segundo motivo se alga vulneración del principio de presunción de inocencia. Se alega que la Sentencia de instancia hace un salto en el tiempo desde la fecha 21 de mayo de 2015 hasta el 24 de mayo de 2017, obviando que durante ese periodo de tiempo se estuvo tramitando la reclamación del seguro. Se cuestiona que se configure como elemento del engaño para ocultar el pago del FOGASA, el hecho de que la acusada manifestase había tenido lugar un fallo administrativo. No consta que la acusada no hubiese intentado satisfacer la deuda, ni que se hubiese ocultado información, ni se hubiese negado la percepción del dinero ni hubiese existido intención de quedárselo. La acusada en todo momento intentó gestionar el pago. No hay prueba en relación al ánimo de lucro. Se insiste en que por error no se tuvo conocimiento de haber recibido el pago, habida cuenta que el FOGASA no remitió documento alguno.

    2. como tercer motivo se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se dice que la conducta que se declara acreditada no se subsume en el artículo 252 del CP, por cuanto la percepción de dinero por parte del FOGASA no constituye un título que especifique el destino y que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad, no existe dolo, y las sumas las percibió la acusada como apoderada. No consta que la acusada fuera reclamada de pago, hasta tanto cuanto se le extorsionó reclamándole 10.000 euros. Se dice que no queda acreditado ni el dolo ni el animo de lucro.

    3. Como cuarto motivo se alega que la Sentencia contiene incongruencia por exceso por pago de unos intereses de demora que no habían sido reclamados por las partes.

    4. Como quinto motivo Se alude al principio de intervención mínima del derecho penal, que implica que el ámbito de los tipos no puede ampliarse de forma desmesurada, como se alega por la acusación de tal forma que el ámbito de los tipos abarque a cualquier situación hipotéticamente inscribible dentro de los mismos, en los casos en que no hay afección al bien jurídico, a decir de la parte no habría antijuricidad en la conducta.

    5. Como sexto motivo se dice que debería aplicar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, habida cuenta que pese a que el pago de hizo una vez iniciado el presente procedimiento, la acusada había intentado pagar previamente.

    6. Se cuestiona por último la imposición del 50% de las costas de la acusación particular, habida cuenta a dicha parte le han sido desestimadas gran parte de sus pretensiones, y solo se ha dictado Sentencia conforme a las pretensiones del Fiscal.

      2) El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en base a las siguientes alegaciones:

    7. Se considera por el Fiscal que la prueba esta convenientemente valorada y que fueron debidamente acreditados los hechos que se declaran probados en Sentencia.

    8. Se consideras por el Fiscal que...

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