STS 332/1980, 12 de Diciembre de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:555
Número de Resolución332/1980
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 332

Excmos. Señores:

Don Julián González Encabo

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid a doce de Diciembre de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Agapito Ramos Cuenca, en nombre y representación de Héctor , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de León, que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por la Mutua Patronal de Accidentes "ASEPEYO" contra él recurrente, Canteras La Estrella, Fondo de Garantía del INP. y Servicio de Reaseguros. Habiendo comparecido ante ésta Sala, en concepto de recurridos, ASEPEYO y el Fondo de Garantía, representados, respectivamente por los Procuradores Don Alejandro García Yuste y Don José Granados Weill.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de León, se presentó escrito de demanda por la Mutua Patronal ASEPEYO en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara que el trabajador demandado se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y que no procedía la revisión de la incapacidad instada por el mismo.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 6 de Junio de 1.975, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que Héctor , nacido el veintidós de Marzo de mil novecientos veintiocho y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios, por cuenta y orden de la empresa Canteras La Estrella, con categoría de Oficial de barrenista.- SEGUNDO: Que el día treinta de Julio de mil novecientos setenta sufrió un accidente de trabajo y, tras haber permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y uno, por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de ocho de Febrero de mil novecientos setenta y dos, fue declarado afecto de incapacidad permanente total como consecuencia de presentar atrofia de miembro inferior izquierdopost-fractura de columna, parálisis del ciático poplíteo izquierdo y laminectomia, secuelas todas de las lesiones sufridas en meritado accidente.- SEGUNDO: Que no obstante lo cual, inicia nueva relación laboral con la misma empresa el primero de Mayo de mil novecientos setenta y tres y se prorroga hasta el ocho de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, ostentando categoría de peón, si bien realizó cometidos auxiliares que no exigían grandes esfuerzos con resultados negativos.- TERCERO: Que el nueve de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro pasó a depender de la empresa Martínez Nuñez en la que ostenta categoría de peón, realizando funciones de limpieza de madera para obras, ordenamiento de materiales y otros servicios auxiliares, con resultados poco positivos.- CUARTO: Que en veintidós de Abril de mil novecientos setenta y cuatro insta expediente de revisión de la precedente incapacidad y tramitado el mismo, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de una prestación en cuantía del cien por cien del salario regulador de cinco mil ciento veinticinco pesetas mensuales, en virtud de resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de veinticinco de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, confirmada en trámite de alzada el cinco de Febrero del corriente.- QUINTO: Que en la actualidad, repetido trabajador presenta atrofia acentuada de: miembro inferior izquierdo, post-fractura de columna, parálisis del ciático poplíteo y laminectomía.- SEXTO: Que la empresa tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con ASEPEYO.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, debo declarar y declaro que el productor demandado Héctor , está afecto de incapacidad permanente total, siendo improcedente la revisión que por agravación ha instado y condenando a dicho demandado, empresa Canteras La Estrella, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, a estar y pasar por esta declaración".

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Héctor , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral vigente de 21 de Junio de 1.972 , infracción por violación, no aplicándolos el número l, apartado a) del articulo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974; y el número 5 del articulo 135 del mismo cuerpo legal , en relación con el número 3 del articulo 12 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, que desarrolla aquél y la doctrina legal de esta Sala. -SEGUNDO: Al amparo del número 1º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral vigente de 21 de Junio de 1.972. Infracción del articulo 135, número 5º de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de Mayo de 1.974 por violación, así como de la doctrina sentada por la Sala en sentencias de 20 de Enero de 1.968 entre otras.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente .sé declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el CINCO de los corrientes, con asistencia de los Letrados recurridos ambos, Don Gonzalo de Córdoba Domínguez por la Mutua y Don Santiago Pelayo Pardos por el Fondo de Garantía, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como con acierto advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los dos motivos articulados en este recurso son susceptibles de análisis conjunto, en cuanto ambos están amparados en el número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento y en ambos se denuncia infracción del número 53 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , precisándose en el segundo, que se hace específica referencia a la doctrina de esta Sala en torno al concepto y alcance de las incapacidades permanentes y absolutas; al no existir en el recurso objeción ni pretensión de rectificación respecto a los hechos probados de la sentencia de instancia, obligado es, partir de los mismos para precisar, si las lesiones actuales del actor, (es decir, cuando se suscita la demanda revisoria), las nuevas lesiones que se dicen sobrevenidas han supuesto agravación notable y transcendente de las ya reconocidas y al efecto, en los hechos probados constan las siguientes concreciones: a), Que en 8 de Febrero de 1.972, fue declarado el señor Héctor , afecto a incapacidad permanente y total derivada de accidente del trabajo del que es consecuencia que esté afecto y padece las siguientes taras anatómico-funcionales "atrofia del miembro inferior izquierdo postrfractura de columna, parálisis de ciático poplíteo izquierdo y laminectomia; y b), que en la fecha de la sentencia originaria objeto de este recurso Y en el(6 de Junio de 1.975), dicho trabajador presenta las siguientes anormalidades físicas y fisiológicas: "atrofia acentuada del miembro inferior izquierdo y post-fractura de columna, parálisis del ciático plopiteo y laminectomia (ordinal quinto de los hechos probados)"; como con acierto se advierte por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, la acción que se ejercita en la demanda inicial, es la de revisión de una incapacidad permanente y total, con la pretensión de que sea elevada (por agravación), a incapacidad permanente y absoluta, y en función de ,1oestablecido en el articulo 145 de la Ley de Seguridad Social , que posibilita la revisión de las incapacidades, sin otra limitación que la de no haber alcanzado el beneficiario la edad mínima de jubilación* basta analizar comparativamente las lesiones que determinaron la incapacidad originaria, con las que actualmente le aquejan, para llegar a la conclusión de que el estado anatómico fisiológico y funcional del trabajador no ha experimentado modificación sensible apreciable ó con entidad suficiente para aceptar que exista una real y efectiva agravación transcendente ó importante y que haga posible el cambio de la calificación de la incapacidad que tiene reconocida para que pueda ser elevada a la absoluta definida en el articulo 135 num 5º de la Ley de Seguridad Social , como aquella que inhabilite de un modo definitivo al trabajador para la realización de todo y cualquier trabajo por liviano ó intranscendente que este pueda ser; en los hechos probados (inalterados), se reconoce y acepta, que el trabajador puede asumir algunos trabajos (manuales, sedentarios, etc.) pero no los que le eran habituales de Oficial 1º Barrenista y ante la inexistencia de datos reales (fácticos y veraces), que denoten y demuéstrenla agravación de las lesiones que originaron el reconocimiento de la incapacidad total, se carece de la base necesaria para reconocer y declarar la incapacidad absoluta demandada.

CONSIDERANDO: Que de otra parte la doctrina legal invocada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril, lo de Junio, 6 de Junio y 30 de Octubre de 1.974 , entre otras), que hace, referencia a las circunstancias sociológicas ó profesionales, concurrentes, como de valoración y cualificación en los supuestos de controvertidas incapacidades permanentes absolutas y a tener en cuenta por el juzgador, han dejado de tener la virtualidad y la eficacia que en su día adquirieron de la promulgación el 21 de Junio de

1.972 la Ley de Perfeccionamiento de la Seguridad Social y el Decreto del siguiente 23 de Junio que desarrolló dicha Ley; normas éstas que cambiaron el sistema indemnizatorio de las incapacidades permanentes y totales,(al establecer pensiones vitalicias, hecha abstracción la edad del trabajado preceptos que de otra parte establecieron incrementos de pensión cuando circunstancias de edad, dificultad de colocación ó readaptación profesional, etc., como se sigue del articulo 11 de dicha Ley y del articulo 6e del Decreto 1646/1.972 de 23 de Junio ; de consiguiente es inaceptable que se haya violado la doctrina legal invocada, al venir implícitamente abrogada por la nueva normativa reguladora de estas incapacidades y su sistema indemnizatorio.

CONSIDERANDO: Que cuanto se deja razonado conduce y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso interpuesto en este procedimiento a nombre de Don Héctor .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Héctor , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de León en autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancias de ASEPEYO contra el recurrente y Canteras La Estrella, Fondo de Garantía del INP. y Servicio de Reaseguros.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta - orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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