SAP Navarra 215/2007, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución215/2007

S E N T E N C I A Nº 215/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. AURELIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 17 de diciembre de 2007.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se

    expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 222/2006, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº

    447/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Aoiz; siendo parte apelante, D. Claudio, representado

    por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistido por el Letrado D. Jesús Mª Bayo; parte apelada, Dª Francisca, representada por el Procurador Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª. Mª Del Carmen

    Larramendi Loperena.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de mayo de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Aoiz dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 447/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo en parte la demanda a instancia del Procurador Sr. Castellano Vizcay en representación de Dª. Francisca asistida por la Letrado Sra. Camen Larramendi, contra D. Claudio representado por el Procurador Sr. Torres Delgado y asistido por el Letrado Sr. Jesús Mª Bayo, y consecuencia de lo anterior condeno a D. Claudio al pago a Dª. Francisca de la cantidad de 1.141,82 euros.

Para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta resolución, a la cantidad anterior, le será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Claudio.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, Dª. Francisca, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 222/2006, señalándose el día 1 de octubre de 2.007 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) El día 10 de junio de 1996 D. Claudio abrió una libreta de ahorro vista en La Caixa, haciendo figurar entre sus titulares a Dª. Francisca, a cuyo nombre el día 13 de junio suscribió un contrato con la empresa "Telefónica Móviles".

En el mes de noviembre de 2002, al ir a adquirir un teléfono móvil, la Sra. Francisca fue informada de que figuraba en el "Registro de Riesgos" de las empresas de telefonía móvil, como morosa de una deuda de 50.000 pesetas con la empresa "Telefónica Móviles".

Como no había suscrito ningún contrato con dicha compañía presentó una denuncia, tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, diligencias Previas 7.327/2002.

En dichas diligencias, en las que se personó como acusación particular, se descubrió que el Sr. Claudio había suplantado su firma, si bien fueron archivadas por auto de 1 de junio de 2004 al declararse prescrito el delito con reserva de acciones civiles.

  1. El día 1 de junio de 2005 la Sra. Francisca presentó demanda contra el Sr. Claudio solicitando su condena a pagar las siguientes cantidades:

    1. La suma de 300,51 euros, "más los intereses que en su caso la empresa Telefónica Móviles reclame", para excluir de la "lista de morosos" de las empresas de telefonía móvil su nombre y contratar un teléfono móvil.

    2. La suma de 847,26 euros, correspondiente a los gastos generados por la intervención de abogado y procurador en las diligencias Previas 7.327/2002.

    3. La suma de 96 euros, por perjuicios ocasionados al tener que acudir en cuatro ocasiones distintas a dependencias policiales y judiciales.

    4. La suma de 3.000 euros por daño moral, al aparecer desde el año 1996 como morosa en la información obrante en el "Registro Central" de las empresas de telefonía móvil.

    5. Intereses y costas.

    En apoyo de su pretensión indemnizatoria citaba la actora el art. 1902 CC, "en relación" con los arts. 109 y s. CP, "en concordancia" con el art. 1092 CC, alegando que la actuación del Sr. Claudio le había causado una serie de daños y perjuicios.

  2. Emplazado el demandado el día 12 de julio de 2.005, por providencia de 20 de octubre se le declaró en rebeldía ante su falta de comparecencia, señalándose el día 8 de marzo de 2006 para la celebración de la Audiencia Previa, lo que se notificó al demandado personalmente el día 7 de febrero.

    Al acto de la Audiencia Previa compareció el demandado sin asistencia y representación, por lo que se mantuvo su rebeldía, de lo cual se le advirtió, siendo citado personalmente para el acto del juicio, a celebrar el día 16 de mayo de 2006.

    El día 5 de mayo el Juzgado recibió comunicación del Colegio de Abogados de Pamplona informando de la solicitud de asistencia jurídica gratuita efectuada por el demandado y las designaciones provisionales.

    El día fijado se celebró la vista del juicio ordinario, a la que acudieron el procurador y abogado designados provisionalmente por el Colegio pero no el demandado, cuyo interrogatorio se acordó practicar.

  3. La sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda, acogiendo los dos primeros pedimentos, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    El juez de primera instancia esgrime una serie de argumentos en apoyo de su decisión.

    En primer lugar, considera acreditado que el demandado falsificó la firma de la actora sin su consentimiento, por el informe pericial que consta en el folio 127 de las diligencias Previas 7.327/2002, aportado con la demanda, y la incomparecencia del demandado al acto del juicio, a pesar de estar citado personalmente (art. 304 LEciv ).

    En segundo lugar, sostiene que no es aplicable ni el art. 109 CP, norma substantiva penal, ni, tampoco, el art. 1.092 CC al no haber habido condena por delito o falta en la vía penal, con independencia de la prescripción declarada, careciendo de competencia el Juzgado para declarar la existencia de infracción penal alguna, por lo que sólo cabía examinar la pretensión de la actora en base al art. 1.902 CC.

    En tercer lugar, aprecia la existencia de una acción culpable del demandado al utilizar la firma de la actora sin su consentimiento.

    También de los perjuicios irrogados a la actora al aparecer como deudora de la empresa "Telefónica Móviles" y haber hecho frente a los gastos generados por la intervención de Abogado y Procurador en las diligencias Previas 7.327/2002.

    Y la relación de causalidad entre aquella acción y los daños.

    En cuarto lugar, rechaza el resto de las cantidades solicitadas al no haberse practicado prueba alguna tenderte a acreditar la realidad de los perjuicios (por ejemplo, aportando certificaciones o descuentos sufridos en nómina).

  4. Recurren ambas partes; el demandado solicitando la íntegra desestimación de la demanda; la actora su íntegra estimación.

    Antes de examinar los recursos debe hacerse una salvedad.

    En demanda no sólo se invoca la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, Ley 488 FN, sino, también, la "actio ex delicto" del art. 1092 CC.

    Es cierto, que la regla general es que para aplicar la acción "ex delicto", se requiere la previa existencia de una sentencia penal condenatoria; por lo que no cabe invocarla cuando se ha dictado una sentencia absolutoria (salvo que la absolución se deba a la exención contemplada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 20 CP ), auto de sobreseimiento o archivo.

    Pero también se aplica a los supuestos en que la responsabilidad penal se extingue por indulto o fallecimiento del imputado, ya que la misma no nace del delito, sino de los hechos [SSTS 31 enero 2004 (RJ 2004,444), 20 noviembre 2001 (RJ 2001,9487), 4 julio 2000 (RJ 2000,5924), 14 abril 1998 (RJ 1998,2391), 20 septiembre 1996 (RJ. 1996,6818), 30 diciembre 1992 (RJ 1992,10565), 7 diciembre 1989 (RJ. 1989,8806 )].

    Como en el caso enjuiciado se declaró extinguida la responsabilidad penal, aunque fuera por prescripción del delito, podría considerarse correcta la invocación del art. 1092 CC al estar tipificada en el Código Penal la actuación del demandado.

    Aunque al haber estimado la sentencia apelada que la responsabilidad civil sólo podía reclamarse por el art. 1902 CC, lo que no se cuestiona en los recursos, este Tribunal no puede examinar la cuestión (art. 465-4 LEciv ).

SEGUNDO

Recurso del demandado.

  1. En el primero motivo solicita se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, ex art. 238 LOPJ.

    Alega a tal fin que fue declarado en rebeldía mediante providencia de 20 de octubre de 2.005 y una vez celebrada la Audiencia Previa, a la que acudió sin la asistencia de abogado y procurador, solicitó la asignación del turno de oficio, dándose traslado de las actuaciones al Procurador nombrado el día 10 de mayo de 2.006, por lo que su Letrado sólo dispuso de tres días hábiles para la preparación del juicio, razón por la cual se solicitó la suspensión de la vista, denegada por providencia de fecha 11 de mayo y auto de 23 de mayo, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto.

    A juicio del apelante se...

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