STS, 2 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 1980

Núm. 214.-Sentencia de 2 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Octavio .

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 3 de julio de 1978.

DOCTRINA: Documento auténtico en casación, artículo 1.692-7 Ley de Enjuiciamiento Civil .

El documento auténtico ha de bastar por sí mismo o por lo que contiene para acreditar el error sin precisar para la producción de ese terminante efecto probatorio de interpretación, deducción o inferencia alguna.

En la villa de Madrid a 2 de junio de 1980; en los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Lugo, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; por don Eduardo , mayor de edad, industrial, vecino de La Coruña (Las Lagoas, Edifico DIRECCION000 número NUM000 y NUM001 , DIRECCION001 ), contra don Cornelio y don Octavio , mayores de edad, industriales, vecinos de Lugo, con domicilio en DIRECCION002 , NUM002

, 1.°, y DIRECCION003 NUM003 , 3.°, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Octavio , representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado don José Mariano Benítez de Lugo Guillen y como parte recurrida don Eduardo , representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, y defendido por el Letrado don José Antonio Lois Fernández.

RESULTANDO:

Que el Procurador don José María Cadahia Vázquez, en representación de don Eduardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lugo número dos demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Cornelio y don Octavio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Demandante y demandados concertaron el siguiente contrato: "En la villa y Ayuntamiento de Mura (Lugo), a 16 de julio de 1973, reunidos. De una parte, don Eduardo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Puentes de García Rodríguez (La Coruña). Y de la otra, don Cornelio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Lugo, con domicilio en la calle DIRECCION002 , NUM002 , primero; y don Octavio , mayor de edad, casado, industrial y también vecino de Lugo, con domicilio en la calle DIRECCION003 , NUM003 , tercero. Ambas partes contratantes se juzgan mutuamente con capacidad legal suficiente para la formalización del presente contrato y al efecto: Exponen: Primero. Que don Eduardo , es propietario y explota una fábrica de tubería de plástico, accesorios y adhesivos, sita en la Villa de Muras (Lugo), la mayor parte de cuya producción viene siendo comercializada, solidaria y mancomunadamente, por los otros dos contratantes. Segundo. Que el mismo señor Eduardo , viene utilizando como almacén distribuidor de parte de su producción en la mencionada fábrica, un local de su propiedad.-Tercero. Y que llevando a cabo lo que las partes tienen convenido: Estipulan: Primero: El fabricante don Eduardo , cede en exclusiva la totalidad de la producción que pueda obtener en su indicadafactoría de Maras (Lugo), para que libremente la puedan comercializar en todo el territorio nacional, por su cuenta y riesgo, los otros contratantes don Cornelio y don Octavio , quienes correlativamente se obligan a dicha comercialización. Segundo. Esta exclusiva se establece por un período que comienza a partir del próximo mes de agosto y terminará el 31 de diciembre de 1975, susceptible de prórroga por períodos de dos años, salvo preaviso en contrario por cualquiera de las dos partes contratantes, siempre que se efectúe por escrito y antes que empiece a correr los últimos cinco meses del período. Tercero. Los exclusivistas se harán cargo de la producción a pie de fábrica y serán de su cuenta los gastos, posteriores que puedan producirse en su transporte y comercialización. Cuarto. El fabricante señor Eduardo , se obliga a mantener los precios de venta en fábrica que vienen rigiendo en la actualidad, conocidos por los exclusivistas a través de las operaciones mercantiles que ya vienen realizando con aquél desde hace tiempo, si bien, y por haber sufrido un incremento comprobado los costos de las materias primas, la tarifa de precios actual se incrementarán en un 5 por 100, dejando a voluntad del señor Eduardo , el comienzo de aplicación de dicha subida. Dichos precios solamente podrán alterarse en el futuro por variaciones justificadas en los costos de mano de obra, Seguros Sociales y materias primas utilizadas en la fabricación. Y siempre por las cantidades estrictamente resultantes de estas concretas variaciones. Quinto. A partir de fábrica, todos los transportes y operaciones mercantiles que afecten a la producción cedida en exclusiva, como ya queda aludido, serán de cuenta y riesgo de los señores Octavio y Cornelio , que quedan en entera libertad para la comercialización, naturalmente dentro de la normativa legal aplicable, sin que el señor Eduardo pueda intervenir para nada en la misma. Sexto. Por motivos comerciales, los señores Octavio y Cornelio tendrán necesidad de vender tubería con un descuento superior al que disfrutan (40.364 por ciento), por lo que el señor Eduardo , subvencionará estos mayores descuentos con la siguiente bonificación: Ventas con el 40 por ciento de depósito. Bonificación hasta el 45 por 100. Ventas con el 45 de descuento. Bonificación hasta el 475. Ventas con el 50 por 100 de descuento. Bonificación nada. Todas estas ventas tendrán que ser justificadas ante el señor Eduardo , con una copia de la factura que emitan a los clientes, los señores Octavio y Cornelio

. Séptimo. Los fabricados del señor Eduardo tendrán que ser de primerísima calidad y los señores Octavio y Cornelio informarán inmediatamente al fabricante de cualquier anomalía que observen en la calidad de los mismos, a fin de que sea subsanada. Octavo. Los señores Octavio y Cornelio , enviarán semanalmente al señor Eduardo , relación de importes para girar, y a finales de ejercicio le facilitarán relación de clientes y cantidades compradas por los mismos, con el fin de cubrir la declaración ante la Hacienda Pública, del impuesto de tráfico de empresas. Noveno. Mientras subsista la exclusiva de este contrato y, consecuentemente, en los términos de la estipulación segunda relativa a duración, don Eduardo , cede a los señores Cornelio y Octavio , que aceptan, la explotación del local de La Coruña, que se refiere en el apartado segundo, expositivo, mediante el precio de merced arrendaticia de 20.000 pesetas al mes. Por tanto, el disfrute de este local seguirá las vicisitudes propias de la exclusiva objeto de este documento, como parte integrante del mismo, aun cuando los exclusivistas puedan renunciar a su posesión, si les conviniere, mediante preaviso con un mes de antelación, sin que ello implique mayor modificación de la exclusiva propiamente dicha, si bien al dejarlo a disposición del propietario, entonces no estarán obligados al abono de la renta pactada. Y en tales términos dan por ultimado este contrato, en cuyo contenido se afirman y ratifican las partes una vez íntegramente leído, en prueba de conformidad lo firman en duplicado, en el lugar y fecha expresados al comienzo". "Complemento: a) Se cargará en todas las facturas el correspondiente tráfico de empresas, que corresponda a cada cliente, b) Todos los impagados que se produzcan serán de los señores Octavio y Cornelio c) Los señores Octavio y Cornelio garantizan al señor Eduardo el pago de las compras que se efectúen con la totalidad de sus bienes. Y en tales términos dan por ultimado este complemento al contrato antes indicado firmado en Muras a 25 de agosto de 1973).-Segundo. El demandante cumplimentó escrupulosamente el contrato del hecho anterior, vino administrado a los demandados, que utilizaban los nombres comerciales "Suministros La Ronda", y "Plastifer", la producción de tubería de plástico, accesorios y adhesivos de su fábrica de Muras, para comercialización y reventa en exclusiva en todo el territorio nacional realizando el pago mediante talones, relaciones de compradores de reventa para giro, pero siendo los impagos de cuenta de los señores Cornelio y Octavio (complemento b), y quedando garantizados los pagos con la totalidad de los bienes de ambos (complemento c).-Tercero. Al 22 de julio de 1975, los demandados adeudaban al actor por la venta con suministro, del contrato del hecho primero, 7.187.806,69 pesetas; estando el adeudado autorizado y reconocido bajo la firma de don Octavio . Así pues, hasta esta fecha del 22 de julio de 1975, no hay cuestión, ni tampoco a posteriori, para el actor, ya que el adeudo en vez de incrementarse se redujo a la cantidad de 4.773.362,79 pesetas.-Cuarto. No fue precisamente la buena fe quien guió la actuación de los demandados; y el demandante, naciendo uso de la cláusula segunda del contrato, anunció con la antelación debida, la cancelación del mismo, cesando el suministro el 31 de diciembre de 1975.-. Quinto. El acto conciliatorio previo se tuvo por intentado sin efecto, por la incomparecencia de los demandados termina suplicando se dicte sentencia estimatoria condenando a los demandados a pagar mancomunada y solidariamente al actor los 4.763.372 ,79 pesetas, reclamadas con intereses legales desde el emplazamiento hasta el pago, con imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Cornelio y don Octavio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Julián Martín Castañeda, que contestó a lademanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Cierto el contrato privado de 16 de julio de 1973 y su complemento o adición de 25 de agosto siguiente, que se expresan en el correlativo de la demanda. De su contexto se infiere claramente que se trata de un contrato bilateral, que establece obligaciones recíprocas para ambas parte, sin que el cumplimiento del mismo pueda quedar al arbitrio del fabricante que demanda, ya que sería injusto y contrario a Derecho. Y la demandan se monta sobre una interpretación unilateral de lo contratado, dando gratuitamente por cumplidas las obligaciones del fabricante que demanda y por incumplidas las de los vendedores exclusivistas demandados, pese a que la realidad es muy distinta.-Segundo. Se rechaza terminantemente el homónimo de la demana, en todos aquellos aspectos que no se admiten expresamente en esta contestación. En especial se rechaza absolutamente la afirmación adversa de que el demandante cumplimentó escrupulosamente el contrato del hecho anterior. Eso es lo que no hizo el actor: cumplir lo contratado. Y de ahí surgieron las diferencias entre las partes, exponiendo para ello esta parte demandada los ejemplos que concreta en este mismo hecho de contestación a la demanda, señalándolos con las letras A), B), C), D) y E).-Tercero. Se niega terminantemente este ordinal de la demanda. La firma de esas pretendidas liquidaciones nunca ha implicado aceptación plena de las mismas, sino simple recepción de ellas por parte de alguno o ambas de los demandados. Concretamente, las comprendidas hasta el 12 y 22 de julio de 1975, únicamente las firma el señor Octavio , pero no el señor Cornelio . La mecánica de ésas cuentas era muy simple. Se preparaban en las oficinas de la fábrica del demandante y se les entregaban a los demandados o a uno de ellos, en la primera ocasión. No había entonces lugar a contrastar datos, labor que se realizaba con posterioridad. Precisamente por eso, no son raros los casos en los que más adelante hubo necesidad de efectuar cargos o abonos complementarios, como resulta de la misma documentación unida a los autos. No vamos a efectuar aquí un examen pormenorizado de todas las cuentas producidas desde la iniciación del contrato litigioso, pero se recuerda lo que se relata en el hecho segundo de esta contestación a la demanda, que se ha venido produciendo a lo largo de las relaciones contractuales que estamos comentando. Desde luego, la pseudoliquidación en que se apoya la reclamación de cantidad objeto de la demanda, no ha sido jamás aceptada o meramente firmada como recibida por los demandados, quienes la rechazan a tenor de lo que ya se deja consignado en el hecho anterior de este escrito. No significa que la documentación unida a la demanda, como apoyo o antecedente para esa pretendida liquidación final, está directamente confeccionada por el actor, a través de una actuación muy subjetiva y sin intervención de los demandados, quienes solamente han producido las relaciones utilizadas para efectuar las facturaciones a los clientes y esas relaciones lo fueron sin los añadidos que ahora ofrecen escritos a mano en su parte final, en especial la indicación de porcentajes sobre el importe de los talones. Se aceptan, en cambio, los abonos por talones. Operando de esta forma tan peculiar, es fácil obtener los resultados que previamente sean deseados. Por tanto, concretamente, se niega el saldo total y final alcance a la cantidad que se pretende de adverso. De tal saldo hay que descontar cuanto resulta de lo expresado en el repetido hecho segundo de esta demanda, con el montante de los daños y perjuicios que se han ocasionado a los demandados.-Cuarto. También se rechaza plena y absolutamente lo manifestado en este numeral de la demanda. La falta de prueba fue en la actuación del accionante, ya queda patentizada con lo que se deja manifestado en esta contestación y huelga repetirlo aquí, en beneficio de la brevedad. A mayor abundamiento, como antecedente muy revelador, puede mencionarse aquí el comportamiento del actor, cuando al proyectar la cancelación del contrato que tenía con los demandados, hizo todo lo posible para desmantelar y apropiarse la red comercial que los mismos tenían establecida a costa de muchos desvelos y gastos. A ese fin el demandante se puso de acuerdo con el contable don Agustín y con el Jefe de Ventas don Carlos Miguel , que actualmente tiene a su servicio, abandonando la empresa de los demandados. En forma similar pretendió llevarse a otros empleados, aunque finalmente no lo logró.-Quinto. Sobre el acto conciliatorio, nos remitimos a la prueba que se practique. Finalizada la concreta contestación a los hechos de la demanda, seguidamente se sienta la verdad de los siguientes hechos de la reconvención: Primero. El demandante reconvenido don Eduardo ha seguido una actitud rebelde al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de fecha 16 de julio de 1973 y complemento de 25 de agosto siguiente; que obran unidos a la demanda inicial, tratando incluso de efectuar una liquidación final en desacuerdo con aquéllos. Las obligaciones contractuales incumplidas por el mismo son las que se relacionan en los diversos apartados del hecho segundo de esta contestación a la demanda. El cumplimiento de dichos pactos contractuales no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes y la importancia económica de las obligaciones incumplidas por el actor, se traduce en unos danos y perjuicios para los demandados y reconvinientes que, en principio, se estima prudencialmente no menos del 5 por 100 del valor de facturación de las mercancías vendidas por mis representados durante la vigencia de los contratos. Segundo. El expresado comportamiento del señor Eduardo , justificaría sobradamente la resolución de los contratos de que se trata, desligando a los señores Cornelio y Octavio de sus obligaciones, pero como quiera que dichos contratos ya han sido cancelados, por finalización del plazo pactado, entonces los perjudicados sólo pueden exigir el resarcimiento de daños y abono de los intereses, tal como se insta en esta reconvención, termina suplicando que se dicte sentencia por la cual se desestime aquélla en todas sus partes, absolviendo de la misma a los demandados don Cornelio y don Octavio , con imposición de costas al accionante; y, subsidiariamente, para el supuesto de que no prospere la petición anterior, absolver a los demandados de la pretensión de condena al pago de la entidad reclamada, encuanto a las partidas impugnadas como improcedentes en el hecho segundo de esta contestación, con imposición de costas al actor. Y estimando la reconvención formulada por los demandados, en definitiva se declara lo siguiente: Primero. Que el demandante reconvenido señor Eduardo no ha cumplido las obligaciones que le incumbían á tenor del contrato litigioso, referido en el hecho primero de la demanda en relación con el segundo de la contestación a la misma, cuyo incumplimiento se traduce en el correspondiente resarcimiento de daños y abono de intereses en favor de los demandados reconvinientes. Segundo. Y que, en consecuencia, el repetido señor Eduardo es directamente responsable de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los señores Cornelio y Octavio , por lo que en tal concepto viene obligado a pagar a éstos el importe del 5 por 100 del valor de facturación de las mercancías vendidas durante la vigencia de dicho contrato o aquella otra cantidad que acuse la resultancia de la prueba que se fijará en sentencia en trámite de ejecución de la misma; condenando al reconvenido a estar y pasar por tales pronunciamiento y a ejecutarlos en sus propios términos, con imposición de las costas de esta reconvención a aquél.

RESULTANDO que la parte actora al conferirle traslado para réplica alegó los siguientes hechos: Primero. Se dan por reproducidos los hechos de réplica.-Segundo. No es verdad el hecho primero de la reconvención por las razones que seguidamente se expresan en este hecho de contestación a tal reconvención y en cuanto al hecho segundo de la reconvención basta con lo dicho en el anterior hecho. Alega fundamentos de Derecho, acompaña los documentos que reseña y termina suplicando que teniendo por presentado este escrito de réplica y contestación a la reconvención, se pronuncie en definitiva sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, condenando a los demandados señores Cornelio y Octavio , a pagar mancomunada y solidariamente al demandante, señor Eduardo , la cantidad reclamada de 4.763.372,79 pesetas, del hecho tercero de la demanda, e intereses legales desde la fecha del emplazamiento al pago, y absolviendo al reconvenido de la reconvención; imponiendo a los demandados y reconvinientes la totalidad de las costas.

RESULTANDO que conferido el traslado de duplica a los demandados, éstos alegaron los mismos hechos y fundamentos de derecho, del escrito de contestación a la demanda y reconvención.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámites que evacuaron en respectivos escritos, en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Lugo número dos dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1977 , por la que cuyo fallo es como sigue: Fallo que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor Cadahía Vázquez en nombre y representación de don Eduardo debo declarar y declaro que los demandados don Cornelio y don Octavio representados por el Procurador señor Martín Castiñeira deben al actor la cantidad de 4.763.372 pesetas y en su consecuencia les condeno a pagar mancomunada y solidariamente al actor la referida cantidad más los intereses legales producidos desde la interpelación judicial hasta la fecha del pago de la cantidad reclamada, desestimando la reconvención formulada por dichos demandados contra el referido actor; todo ello sin hacer expresa condena en costas tanto en lo que atañe a la demanda principal como a la reconvencional.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada don Cornelio y don Octavio y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corana dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que confirmando la sentencia apelada, pronunciada con fecha 16 de junio de 1977, por el ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Lugo , en los autos de juicio de mayor cuantía de que el presente recurso dimana, estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Eduardo debemos declarar y declaramos que los demandados don Cornelio y don Octavio "deben al actor" la cantidad de 4.763.372 pesetas, y en su consecuencia les condenamos a pagar mancomunada y solidariamente al actor la referida cantidad más los intereses legales producidos desde la interpelación judicial hasta la fecha del pago de la cantidad reclamada, desestimando la reconvenida formulada por dichos demandados, absolvemos de la misma al actor. No nacemos especial condena de las costas originadas en Primera Instancia, tanto en lo que atañe a la demanda principal como a la reconvencional, e imponemos expresamente a los demandados-reconvinientes las causadas en esta alzada.

RESULTANDO que el 6 de noviembre de 1978, el Procurador don Julio Padrón Atienza, en representación de don Cornelio y don Octavio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en siete motivos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste los devolvió con la fórmula de visto, comunicados por los autos al Ponente, la Sala y por el poder representado por el Procurador en nombre de don Cornelio , pudiendo estar incurso en la segunda causa de inadmisión del artículo 1.729 de laLey de Enjuiciamiento Civil ordenó traer los autos a vista de admisión y por auto de 7 de abril de 1979 , se acordó por la misma no haber lugar al recurso interpuesto a nombre de don Cornelio , y sí admitir el recurso en cuanto al otro recurrente don Octavio .

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número siete del artículo 1.749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considera que la sentencias recurridas han incidido en error de hecho que resulta de documentos auténticos. Error de hecho es aquél que se evidencia de modo manifiesto mediante el cotejo de las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los actos o documentos auténticos, según tiene sentado esta excelentísima Sala. Y entendemos que los juzgadores de instancia han incidido en error de hecho al considerar que un documento, el firmado por nuestro representado señor Octavio , es de su plena conformidad. La autenticidad del citado documento viene dada, entendemos, por su reconocimiento por ambas partes. Para precisar mejor, por el reconocimiento de la firma por parte del señor Octavio , y del contenido del mismo por la otra parte. Se incide en error de hecho al, operando sobre un documento concreto, darle un alcance y eficacia absolutamente alejada de la que en ortodoxia jurídica debiera dársele. Los Juzgadores de Instancia, al apreciar esa prueba, inciden en la equivocación de identificar aceptación y reconocimiento de la firma con reconocimiento del contenido, tema éste absolutamente diferente. Mi representado señor Octavio firma el documento y así lo reconoce en confesión, pero "eso no supone» que reconozca su contenido; su firma es sólo el acuse de recibo del original, la prueba de la recepción del mismo, en nuestro caso, la firma es la recepción de la liquidación y extraer otras consecuencias de ella no es lícito cuando no hay ningún otro dato que lo avale; antes al contrario, en confesión se precisa que tal era el sentido de la firma. Como los juzgadores de instancia consideraron la firma de tal documento como relevante y decisivo elemento a la hora de juzgar y condenar, consideramos que incidieron en la expresada equivocación.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que en la sentencia recurrida ha habido aplicación indebida del artículo 1.225 del Código Civil . Se ha de partir de una premisa fundamental en este motivo y en los que le siguen, cual es que los Juzgadores de instancia no citan ni un solo precepto legal sobre el que basen su fallo. Ello nos coloca en la difícil situación de atacar los preceptos que "suponemos", por el discurso de la sentencia, han aplicado a nuestro caso concreto. El contenido de este motivo es prácticamente igual al anterior por cuanto estimamos que los juzgadores de instancia, al dar valor probatorio fundamental al documento privado por haber sido reconocida la firma por parte de uno de nuestros representados, aplica indebidamente el citado artículo 1.225 . Cosa bien diferente es reconocer la firma, pero no el contenido del documento, tal como ocurrió en la fase probatoria de esta litis. Para que "tenga el mismo valor que una escritura pública", "el documento" tiene que ser reconocido, cosa que, en nuestro caso no ocurrió, y al no reconocer el documento, éste no le puede perjudicar al firmante. Téngase en cuenta la muy peculiar materialidad del documento: papel sin membrete, con espacio destinado a la firma en blanco y luego con una unilateral firma que sólo puede suponer la "recepción" de otro ejemplar y nunca se puede "presumir" que esa firma sea conformidad con el contenido, aspecto ya aclarado en sentido negativo en la confesión.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.792 dela Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que la sentencia recurrida ha violado por no aplicación los artículos 244, 246, 272 de la Ley concordantes del Código de Comercio. Las sentencias recurridas, acogiendo los razonamientos de la primera instancia, nos dice que el que los demandados se hagan cargo de los impagados que se produzcan en "condición totalmente incompatible con el concepto de comisionistas o mediadores". La Sala de instancia ignora que el último de los preceptos invocados prevé precisamente la posibilidad de que habiendo contrato de comisión "los riesgos de la cobranza vayan de cuenta de los comisionistas. Vemos, pues, que en modo alguno existe la incompatibilidad a que hace referencia la Sala de Instancia. Y no existiendo tal, si profundizamos en la realidad de las relaciones comerciales, cabe observar los rasgos típicos de un contrato de comisión con exclusiva, y no un contrato de compraventa.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida ha violado, por no aplicación, el artículo 1.091 del Código Civil . En nuestro caso, tenemos un contrato con recíprocas obligaciones que á su vez tienen unas determinadas concreciones, un específico tenor. Estas obligaciones en lo que aquí nos hemos de referir eran por parte de la actora: a) La exclusiva, b) El mantenimiento de los precios, c) La primerísima calidad del material fabricado, d) La repercutibilidad del ITE. en las facturas. Este era el tenor de las obligaciones del actor, tener que fue por su parte incumplido manifiestamente, a) La exclusiva. El incumplimiento del actor en este tema es evidente. El mismo lo reconoce, lo acreditan los testigos suyos y nuestros y lo recoge la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en su antepenúltimo considerando. Pues bien, pese a tan rotunda afirmación, aceptada por la sentencia de la Audiencia, no se obtienen las consecuencias que obligatoriamente habría que obtener. En nada empece el que luego se diga que como nuestros representados también vendían tuberías que eran del actor, "vaya lo uno por lo otro", porque la cualitativa diferencia es que el actorconcedió su exclusiva a nuestros representados, pero no estaba asignado que los mismos "sólo" vendiesen productos de su comitente. No se puede alegar supuesta recíproca deslealtad, porque aparte de la ya citada de la parte, actora, nuestro representantes promovieron la instalación de una fábrica de similares características que la del actor. Por la sencilla razón de que esto ocurrió "después» de que finalizaran las relaciones comerciales entre ambos, b) El mantenimiento de los precios. Se confunden aquí los términos por los juzgadores de instancia. Una cosa es que la vida haya subido de coste y otra que por ello automáticamente el comitente pudiera subir los precios, cuando lo estipulado en el contrato era muy claro a este respecto: "Los precios sólo podrán alterarse en el futuro por variaciones "justificadas» en los costes". En nuestro caso nada se ha probado de las variaciones en esos costes, ni de su "justificación", a los demandados, c) La primerísima calidad de los materiales. También sorprendentemente es aceptada por el Juzgado de Primera Instancia y ratificado por la Audiencia. En el último considerando de la sentencia del Juzgado se dice respecto de la alusión a la falta de calidad cuando estaba exigida en el contrato que los materiales fueran de "primerísima calidad" que "parece que no fue tal en algunas partidas", minusvalorando después el informe pericial del Instituto de Plásticos y Cauchos. A ello hemos de decir que efectivamente en varias partidas no hubo tal primerísima calidad y que eso era fundamental en el convenio, tanto como la exclusiva, incumplida también. Nos sorprende por otro lado la minusvaloración del informe del Instituto, diciendo que no hay garantías de que se aportase material del actor, cuando es lo cierto que consta que el material enviado era de "Ferroplás", marca ésta del actor que va grabada en los tubos, con lo que difícilmente caben maquinaciones fraudulentas al respecto, d) Finalmente a este respecto, y en lo que concierne al cargo de ITE. que se hace por el actor en diversos talones, hemos de señalar que en el contrato se hablaba de que el mismo se cargaría en las facturas (complemento "a" del contrato) y para nada se habla de talones.

Quinto

Al amparo del número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia recurrida ha violado por no aplicación el artículo 1.101 del Código Civil . Este motivo subsumible en el anterior, es su correlato obligado. Al haber incumplido el tenor de sus obligaciones, el actor debe, de conformidad con lo dispuesto en este precepto, indemnizar de los daños y perjuicios causados, ya citados en nuestra contestación a la demanda, que damos por reproducidos.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sala ha aplicado indebidamente el artículo 1.137 del Código Civil . Este motivo y el siguiente se plantean de forma subsidiara respecto de los anteriores. Numerosas sentencias nos dicen que el error en la interpretación de los negocios jurídicos es un caso de aplicación indebida. Y ese es el caso en que nos encontramos. El último párrafo del citado artículo 1.137 exige que "expresamente" se determine la existencia de la solidaridad en las obligaciones. Pese a tan nítido precepto, el Juzgador de Instancia nos dice que el documento (de supuesto reconocimiento de deuda) "al aparecer firmado por uno de los demandados que operaban conjuntamente y hay que suponer (sic) de forma solidaria...". Nos parece realmente sorprendente tal suposición, cuando por imperio de la Ley hay que suponer precisamente lo contrario. La Sala de la Audiencia, después de acoger esta tesis, manifiesta también que si antes operaban solidariamente, la intención de los contratantes es evidente que iba en la misma dirección. A este respecto señalamos que cosa bien diferente es lo que se dice en la exposición del contrato, que es a lo que se refiere la Sala, solidaridad en la comercialización y otra muy diferente la solidaridad de las obligaciones nacidas de un contrato, que por su carácter gravoso debe en todo caso, y por imperativa legal además, interpretarse restrictivamente.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida ha violado por no aplicación el artículo 1.138 del Código Civil . Este motivo es consecuencia necesaria del anterior y por ello damos por reproducidos los razonamientos expuestos en el mismo. La obligación, de existir, debió ser dividida entre los dos contratantes comisionistas.

RESULTANDO que admitido el recurso interpuesto por don Octavio , e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas

CONSIDERANDO:

Que en el primer motivo del recurso, que se ampara en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende demostrar el error padecido por la Sala de Instancia, consistente en haber dado valor de total conformidad al contenido del documento respecto' del cual la parte recurrente, entonces demandada, sólo admitió la firma por él puesta pero, dado que es ese mismo documento el que se cita como auténtico, es claro que no puede prosperar el motivo porque, en primer lugar, fue básico y fundamental en la consideración del Juzgador para llegar al fallo que se impugna, junto con otro documentode parecidos términos y dictamen contable pericial, es decir, para estimar probada la aceptación del demandado deudor respecto del saldo que en esos documentos se fijaba en favor del actor hoy recurrido, y en segundo términos, porque lo que el recurrente hace, para fundar su tesis, no es sino una interpretación de esos documentos, asignándoles un nuevo sentido o significado de simple reconocimiento de firma y rechazo de su contenido -al que, por cierto, no puso reparo al estampar aquélla- con lo que es obvio que esa necesidad en que la propia parte se coloca, contradice la cualidad de documento auténtico -negada ya por la primera razón- según reiteradísima doctrina legal afirma, es decir, la de que ha de bastar por sí mismo, o por lo que contiene, para acreditar el error, sin precisar para la producción de ese terminante efecto probatorio de interpretación, deducción o inferencia alguna, que es lo que el recurrente hace en su intento de convencer a la Sala del error que se dice padecido por la instancia.

CONSIDERANDO que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se acusa a la sentencia impugnada de aplicación indebida del artículo 1.225 del Código Civil , relativo a la fuerza probatoria del documento privado, reconocido legalmente, por haber dado valor al de autos, ante el reconocimiento judicial de la firma, pero no de su contenido; motivo que tampoco puede prosperar, no sólo porque por referirse a la apreciación de la prueba (artículo 1.729, número noveno ), debería haberse enfocado por la vía del error de derecho, según sentencias de 5 de julio de 1978 y 14 de diciembre de 1970

, en cuanto se discute la valoración del documento y su eficacia probatoria, sino porque la terminante afirmación positiva de la Sala de instancia, en combinación con el resto de las pruebas, no contradice en nada la correcta aplicación del artículo 1.225 del Código Civil , según reiterada doctrina de este Tribunal, así en las sentencias de 21 de diciembre de 1977 y 18 de mayo de 1968 , que declaran que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir como presunción "iuris tantum" que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, sobre todo si no se ha tachado de falsa, doctrina que corrobora la más antigua (sentencias de 13 de octubre de 1986 y 24 de diciembre de 1946 ) de que es fundamental en la obligación por escrito la firma de la persona obligada, y aquella otra, referida a la factura mercantil (sentencias de 24 de enero de 1921 y 9 de marzo de 1965 ), de que firmada a su recepción por el comprador, sin formular reservas, constituye un documento privado cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y al contenido del contrato en cuya ejecución se remitió.

CONSIDERANDO que frente a la afirmación del juzgador de instancia que, en función de calificación jurídica, asigna al contrato de auto la significación y efectos de uno de compraventa, se alza el motivo tercero, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la repetida Ley Procesal , por inaplicación de los artículos 244, 246, 272 y concordantes del Código de Comercio , con lo que se quiere atribuir la condición de contrato de comisión mercantil con exclusiva al de autos; pero como tal criterio opuesto al del juzgador se refiere a la interpretación y calificación jurídica del vínculo y contenido contractual y no se aduce en el motivo precepto alguno de permenéutica que haya sido desconocido por la Sala de instancia, a la calificación de ésta habrá que estar, por no serle lícito al recurrente sustituir con su criterio al más objetivo de la sentencia impugnada, ni establecer otro supuesto de hecho normativo sin basamento probatorio.

CONSIDERANDO que en los motivos cuarto y quinto ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega inaplicación de los artículos 1.091 y 1.101 del Código Civil , motivos que fundamentalmente se dirigen, fundados en la norma que señala la fuerza obligada de los contratos y en la que fija las consecuencias de su contravención, a demostrar la no apreciación de su incumplimiento por parte del actor recurrido, lo cual basta para su desestimación, si se tiene en cuenta la terminante y no combatida declaración de hechos formulada por la Sala de instancia, al decir que no hubo incumplimiento, que jamás existió denuncia de ello por la parte, que sólo lo alega -"al contestar la demanda y que en todo caso, si bien se dieron pequeñas conductas incumplidoras en ambos contratantes, ello quedó sanado por el deudor recurrente al dar con su firma conformidad al saldo final liquidatorio del contenido económico del contrato, con lo que evidentemente no puede decirse, ni admitirse ahora, que haya inaplicación de los artículo 1.091 y 1.101 del Código Civil , antes al contrario, aplicación correcta según la calificación que hace el juzgador y conforme a las circunstancias de cumplimiento que estima, por acuerdo de las partes.

CONSIDERANDO que, por último, en los motivos sexto y séptimo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites , se acusa la aplicación indebida del artículo 1.137 y la no aplicación del 1.138, ambos del Código Civil , por sostenerse que el Juzgador erró al estimar solidaria la responsabilidad contractual de los dos demandados cuando sólo uno de ellos, el comparecido y hoy recurrente, firmó los documentos de finiquito en cuestión.

CONSIDERANDO que tal apreciación de solidaridad lo hace la Sala de Instancia fundada en la evidente intención de los demandados compradores de actuar siempre en común según resulta reconocido en el propio contrato de 16 de julio de 1973, de compraventa suministro con exclusiva, en el que se dice queya venían los dos demandados compradores comercializando, solidaria y mancomunadamente, la mercancía que fabricaba el vendedor, apreciación ésta no debidamente impugnada ni contradicha y que justifica la correcta consecuencia que ahora se combate, que está de acuerdo, por lo demás, con la conocida y reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 22 de marzo de 1950, 23 de junio de 1956, 16 de diciembre de 1976 ) al respecto de la solidaridad y de la exigencia de su pacto expreso, que no ha de hacerse en términos de rigidez y literalidad si del texto de la obligación, según la excepción con que se inicia el artículo 1.138 del Código Civil , se infiere su carácter solidario y puede el mismo deducirse de la voluntad de los contratantes, cuando ésta se dirige -como en el caso presente- a crear una unidad en la obligación una responsabilidad "in solidum" de los cointeresados, razones todas por las cuales los motivos aludidos no pueden estimarse, al no darse la infracción qué se acusa.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede la desestimación total del recurso, con los pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos:

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Octavio , contra la sentencia que en 3 de julio de 1978 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido; líbrese carta orden a la citada Audiencia con la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas .-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 2 de junio de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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