SAP Santa Cruz de Tenerife 450/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2009:1713
Número de Recurso63/2007
Número de Resolución450/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 450/09

ILTMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES.

D.AURELIO SANTANA RODRIGUEZ.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 18 de Junio de 2.009.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 3/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, Rollo núm. 63/07 de ésta Sala, por el delito de Estafa y Falsedad contra Benedicto de 52 años de edad, natural de Chile, con instrucción, sin antecedentes penales computables , de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Santana Padrón y defendido por el Letrado D. Antonio Padilla, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma.Sra. Magistrado Dª FRANCISCA SORIANO VELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Estafa del artículo 248 y 250.3º del C.Penal en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil y oficial de los artículos 390.1 3º y 392 del C.Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 11 meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, y a que indemnice a la Agencia de Cambios Símbolo de Canarias, sita en la Calle General Franco número 22 de la localidad de Los Cristianos, Arona, Tenerife, en la cantidad de 456,21 euros.

SEGUNDO

Por la Defensa solo reconoce la existencia de una falta de estafa y de forma alternativa se le aprecia dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en dos grados.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Declaramos probado que sobre las 13,30 horas del día 3 de Marzo de 2.000, el acusado Benedicto , mayor de edad, nacido en Coquimbo, Chile, el día 27 de marzo de 1.957, reseñado en la presente causa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el establecimiento de cambio Salvador Coello Noda,S.L., sito en el Centro Comercial Multicentro, de lalocalidad de Los Cristianos, Arona, Tenerife, y con la intención de procurarse un beneficio ilícito, presentó al cobro tres cheques de viaje American Express, por importe de 900 florines que equivalen a 65.907 pesetas equivalentes a 396 Euros, los cuales había sido sustraídos en Reino Unido, firmando los mismos con el nombre de Jacinto y presentando para su cobro un pasaporte a nombre de Jacinto , el cual era una modificación del original en el que el acusado había añadido su fotografía. El acusado fue sorprendido por la Policía Nacional en el propio establecimiento sin que pudiera conseguir su propósito, siéndole intervenidos 36 cheques de viaje en Florines por un importe total de 8.000 florines, 25 cheques de viaje en Francos Franceses por importe de 5.000 Francos, 188.200 pesetas en metálico, y el pasaporte manipulado a nombre de Jacinto .

Ese mismo día, sobre las 12:00, el acusado, Benedicto , guiado por el mismo ánimo, y siguiendo el mismo procedimiento, se personó en la Agencia de Cambios Símbolo de Canarias, sita en la Calle General Franco número 22, de la localidad de Los Cristianos, Arona, Tenerife, obteniendo 65.907 pesetas (396 E), del canje de dos cheques de viaje American Express por importe de 700 florines. En esta ocasión el acusado utilizó un pasaporte manipulado a nombre de Karsten, el cual no ha sido localizado.

Los hechos acaecieron en Marzo de 2.000, celebrándose el Juicio el 27 de Mayo de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo deberán analizarse las cuestiones alegadas con tal carácter al inicio del Juicio Oral por la Defensa del acusado. Se alega la prescripción de los delitos.

Hay que señalar que el instituto de la prescripción se basa en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del Derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que , transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o una falta, la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal (SSTS 18-6 y 22-10-1992 ).

La admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado.

El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo "ab initio" desde la terminación o paralización del procedimiento.

Ahora bien, si el hecho del que se propugna su prescripción se encuentra en su origen tipificado como delito y después se convierte en falta, por falta de acreditación de alguno de los elementos típicos configuradores del delito, en éste caso ha de aplicarse el plazo prescriptivo señalado para el delito, ya que así lo exigen el principio de seguridad jurídica y el propio principio de confianza.

La Doctrina Jurisprudencial de forma reiterada e inveterada (SSTS 20 de Abril de 1990, 20 de Noviembre de 1991, 2 de Febrero y 5 de Junio de 1992, 3 de Marzo de 1995 y 9 de Diciembre de 1996 , entre otras) ha sentado la doctrina de que, cuando lo perseguido en el procedimiento es un delito, aun cuando posteriormente el Juez estime más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivo de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así aquellos principios de seguridad y confianza; y una vez que el hecho es considerado como falta comenzará a contar el plazo de prescripción de la misma.

El Ministerio Fiscal califica los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de Estafa de los artículos 248 y 250.3 del Código Penal en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil y oficial de los artículos 390.1 y 3 y 392 del C.Penal .

En cuanto al delito de Estafa (248 y 250.3 C.P.) establece una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, por lo que teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos en el año

2.000, estaba en vigor el C.Penal de 1.995, estándolo hasta el 30 de Septiembre de 2.004 , el que es más favorable que el actual, estableciendo el texto de 1.995 una prescripción de cinco años, y sin embargo el texto actual introducido por la reforma de la L.O. 15/2.003 establece una prescripción de diez años (cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión por más de cinco años y no exceda de 10). Por lo que el plazo de prescripción aplicable será el de cinco años.En cuanto a la falsedad, está castigada con la pena de seis meses a tres años, siendo la prescripción de tres años.

Tras un exámen de las actuaciones se constata que las actuaciones no estuvieron paralizadas ni cinco ni tres años, como alega la Defensa, el que aduce que desde la declaración del acusado hasta el auto acordando continuar las diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado transcurrieron más de tres años, pues es lo cierto que se practicaron actuaciones de contenido sustancial reveladoras de una auténtica prosecución del procedimiento, así al acusado se le toma declaración el 6 de Marzo del año 2.000

(f.57), el 10 de Abril del mismo año se recibe declaración al denunciante (f.78), mediante providencia de 10-10- 2.000 se acuerda por providencia se constituya cuerpo de escritura a fin de la práctica de la prueba caligráfica (f.101). Mediante auto de 10-4-2.002 se acuerda la reapertura de las diligencias (f.142 ), lo que acontece al haber estado archivado el procedimiento provisionalmente al no haberse localizado al acusado.

Por providencia de 14 de Junio de 2.003 se acuerda proceder a la insaculación del perito calígrafo

(f.225), por providencia de tres de noviembre de 2.003 se acuerda que se forme nuevo cuerpo de escritura

(f.231), dictándose auto por el que se acuerda continuar la tramitación de las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado el 22 de Junio de 2.004 (f.302), por todo lo expuesto no se ha producido prescripción.

La segunda cuestión planteada por la Defensa es la petición de nulidad del auto de Procedimiento Abreviado de 22.6.2.004 , el que no fue notificado al acusado ni anterior Letrado. Dicho auto fue ampliado posteriormente, en el que se recogen los delitos que se imputan a Benedicto , estafa y falsificación de documento mercantil y de documento oficial, ambas resoluciones fueron notificadas personalmente al acusado (folios 307 y 355). Se alega que en el referido auto no se describen los hechos. El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la resolución contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 .

Se aduce por la Defensa que tal resolución es nula y cita al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-2.008 nº 828/2.008 que efectivamente anula la Sentencia de la Audiencia en la parte que le afecta. Sin embargo lo planteado en la misma...

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