STSJ País Vasco , 16 de Junio de 2009

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2009:2474
Número de Recurso998/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por EGINSOFT S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veintinueve de Octubre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por Gervasio y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B. frente a EGINSOFT S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Eginsoft SL, tiene por objeto social, según sus estatutos sociales, la realización de las siguientes actividades: Asistencia técnica de softward en todos sus tipos y gamas, prestación de servicios relativos a la programación, formación técnica y comercial de personal, explotación técnica de ordenadores y centro de cálculo, compraventa de ordenadores al por mayor y al por menor, servicios de mediación en la compra y venta de ordenadores y la instalación de ordenadores.

La misma se encuentra inscrita en el Registro oficial de contratistas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Comunidad Valenciana, reuniendo los requisitos precisos para participar en las contrataciones relacionadas con su objeto social y estando clasificada en el Grupo V subgrupo 01 categoría B, correspondiente a servicios de captura de información por medios electrónicos informáticos y telemáticos.

Segundo

La empresa Eginsoft, que se publicita como un centro de cálculo especialista en gestión de bases de datos, constituye una franquicia de la cadena informática dirigida a expertos en dicha materia PC BOX/PC Hora, y la actividad laboral de la mayor parte de sus empleados está vinculada a dicha franquicia.

La misma cuenta con tres centros de trabajo en Bilbao. Uno de ellos se encuentra en Alameda de Urquijo, y está en alta en el IAE por el ejercicio de la actividad de explotación electrónica por cuenta de terceros. En el, además de la llevanza de la administración de la empresa se realizan actividades de grabación, depuración y validación informática de datos encargados por los clientes.

Los otros dos sitos en Dr. Areilza y Esukalduna, se encuentran en alta en el IAE por el ejercicio de la actividad de venta al por menor de oficina y maquinaria, y en ellas se realizan las actividades de venta de material informático y componentes de ordenadores, reparación, montaje y servicio postventa de equipos informáticos, inherentes a su condición de franquiciado de PC Box/Pc Hora.

Tercero

La empresa demandada cuenta con una empleada que tiene la categoría profesional de titulada superior y presta servicios como directora comercial, estando vinculado su contrato de trabajo directamente a la actividad del centro de trabajo de Alameda de Urquijo de Bilbao, si bien en el se hace constar que la trabajadora (con poder de representación de la empresa y con anterioridad administradora general única de la compañía) reside en Madrid y su destino será en dicha localidad donde se proyecta la apertura de una delegación

En el periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 4 de abril y del 28 de Abril al 2 de junio de 2008, la empresa demandada ha contratado a una trabajadora con la categoría profesional de grabadora mediante dos contratos a tiempo parcial de duración determinada para la prestación de servicios en el centro de trabajo de Madrid sito en C/Perdíz 20, constituyendo su objeto la grabación de datos de dos pedidos de clientes.

Cuarto

En el proceso electoral celebrado en los centros de trabajo de la empresa demandada en Bilbao resultó elegida como delegada de personal la candidata del Sindicato LAB Dª Teresa .

En asamblea de trabajadores celebrada el 18 de Diciembre de 2007 se acordó la revocación del mandato de la indicada representante unitaria de los trabajadores, pasando a ocupar su lugar el siguiente de la lista perteneciente a la candidatura del sindicato CCOO.

Impugnada la anterior decisión de la asamblea de trabajadores en vía judicial por la interesada el Juzgado de lo Social nº 4 (autos 108/08 ) dictó sentencia de 28/04/08 desestimatoria de la demanda, la cual se encuentra recurrida en suplicación.

Quinto

En Asamblea general de trabajadores celebrada el 21 de febrero de 2008 en la que como único punto del orden del día se debatió la cuestión relativa al apoyo u oposición a la demanda origen de este procedimiento, votaron a favor de la misma 7 trabajadores y en contra 6.

Sexto

El sindicato LAB, tenía la condición de sindicato más representativo a los efectos establecidos en el Art. 7.1 LO 11/85 al haber obtenido el 16'21% del total de los representantes elegidos en la CAPV a fecha 31 de Diciembre de 2005, según las actas registradas hasta el 31 de Enero de 2006.

Séptimo

Dos trabajadoras de la empresa demandada formalizaron demanda en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido conforme al convenio colectivo nacional de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable (BOE 1/09/95) durante el periodo Enero a Diciembre 95 y lo que les hubiera correspondido percibir conforme al convenio colectivo de oficinas y despachos para la provincia de Vizcaya (BOP 20/10/95),viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 (autos 149/06) el 2 de mayo de 1996 .

La anterior sentencia fue revocada por otra de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco de 10 de Junio de 1997 (Rec. 2659/96 ) que ha devenido firme fundando tal pronunciamiento en que en aplicación del criterio de temporalidad y el principio de especialidad el convenio colectivo aplicable a la relación laboral interpartes era el general de empresas consultoras.

Las mismas trabajadoras formularon demanda de despido...

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