SAP Las Palmas 161/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:1936
Número de Recurso136/2008
Número de Resolución161/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña. I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2009

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Armando Curbelo Ortega, actuando en nombre y representación de D. Elias , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Saro Medina Ruiz, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2008 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 43/2007, que ha dado lugar al rollo de Sala 136/2008, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ovidio , Luis Antonio y Elias como autores responsables de un delito continuado de hurto, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, y la agravante de abuso de confianza, a la pena cada uno de ellos de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con imposición por terceras partes de las costas generadas en esta instancia con inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Edemiro del delito continuado de hurto imputado así como a la entidad Eulen Seguridad S. A. de las pretensiones formuladas en su contra, con declaración de las costas de oficio..".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado D. Elias , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOSSe aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia el apelante por considerar que los hechos que se le imputan han prescrito, subsidiariamente por error en la apreciación de las pruebas en relación a su condena por el todo sustraído, y subsidiariamente indebida apreciación de la agravante de abuso de confianza.

Comenzando por la alegada prescripción, poco cabe añadir a lo razonado por la sentencia de instancia, en cuanto desde el 21 de noviembre de 2001 , en que se practicaran declaraciones testificales, hasta que se acordara la tasación de los efectos sustraídos el 23 de septiembre de 2003, no habían transcurrido tres años, siendo evidente el carácter esencial de la tasación a fin de delimitar la cuantía de lo sustraído a efectos de precisar la calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO

Suerte dispar merece en cambio el segundo motivo de impugnación que en cuanto a su sustento fáctico en realidad tiene una proyección no tanto en un error en la valoración de la prueba como en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

En tal sentido, el motivo de impugnación planteado en segundo lugar gira en torno a una idea central, y es que la sentencia de instancia no ha individualizado los efectos que el apelante se llevara, ni fija ni razona que hubiere concierto entre los distintos acusados condenados para llevarse gran número de objetos tasados pericialmente en 4.540#66 #.

La adecuada respuesta de las cuestiones suscitadas exige fijar con precisión la estructura de la sentencia penal. En tal sentido, haciendo abstracción ahora del encabezamiento, relativo a los datos de identificación del órgano y de las partes, y los antecedentes de hecho, proyección de la historia procesal que ha seguido el procedimiento, la sentencia penal, como expresión de lo así dispuesto en el art. 142 de la LECRIM , complementado y adaptado a las nuevas exigencias procesales por el art. 248 de la LOPJ , debe contener una expresa referencia a los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo.

Los hechos probados de una sentencia penal reproducen el relato histórico de los acontecimientos que constituyen el objeto de enjuiciamiento, y que el Tribunal que juzga, tras apreciar en conciencia la prueba practicada, considera como un suceso real si lo entiende acreditado, o como un suceso no probado si no cabe llegar a determinada conclusión.

La importancia de los hechos que se declaran probados, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, radica en que única y exclusivamente se podrá contener en este relato hechos que en primer lugar hayan sido objeto de investigación penal; segundo, que se hayan contemplado como hechos punibles en el auto de incoación de procedimiento abreviado; en tercer lugar que hayan sido objeto de los escritos de acusación; y por último que por los mismos se haya abierto juicio oral.

Desde esta perspectiva, la sentencia penal nunca podrá ir más allá de esta sucesiva y necesaria secuencia fáctica, lo que no quiere decir que deba darse una exacta y perfecta identificación de los hechos que declare probados la sentencia y los contenidos en los escritos de acusación, esencialmente porque éstos últimos parten del resultado de la instrucción penal, en tanto que aquellos son el resultado de la prueba que con inmediación, concentración, oralidad y contradicción se haya desarrollado en el plenario. Por tal motivo, siempre que no se produzca una alteración sustancial del hecho punible, la declaración de hechos probados recogerá el acervo probatorio del Tribunal en relación al mismo.

En suma, los hechos probados deben recoger la estructura central de la conducta humana que constituye ese comportamiento penalmente relevante en que se manifiesta todo tipo penal.

Precisamente por ser la proyección fáctica de todo tipo penal, con su lectura debe poder apreciarse con nitidez la implicación del sujeto activo en la conducta punible, y su propia responsabilidad penal. No se trata de explicar el acontecimiento, sino proyectarlo tal y como sucedió según el Tribunal, y sobre la base de la prueba ante él planteada.

Luego, los fundamentos de derecho de la sentencia deberán exteriorizar justamente esas razones por las que el Tribunal considera que ese suceso realmente aconteció o no, dando lugar a la motivación fáctica de la misma, para acto seguido explicar porqué se acomoda al tipo penal objeto de acusación, sin olvidarnos de los aspectos relativos al grado de ejecución, participación, circunstancias modificativas y lapena, hasta llegar al fallo, que constituye la conclusión final en que, como resultado de lo anterior, se declara o no la responsabilidad penal, y en su caso se fija la pena correspondiente, dando a la sentencia la estructura de un todo armónico y congruente. De ahí que no pueden darse contradicciones entre los hechos declarados como probados y la fundamentación jurídica.

Con todo, llegados al punto culminante de todo proceso penal cuál es el juicio oral, lo que resulta a todas luces inmutable es justamente el hecho, más no en su proyección jurídico penal, que podrá ser modificada en conclusiones definitivas, sin que finalmente el Tribunal pueda, de oficio, modificar el título de imputación salvo que se traten de delitos homogéneos.

En relación con los hechos declarados probados en la sentencia penal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido configurando un importante cuerpo de doctrina que permite concluir en la importancia sustancial de los mismos.

Así señala el Tribunal Supremo (SSTS 1.226/2006, de 15 de diciembre; 771/2006, de 18 de julio ) que como recuerdan las SSTS 14.11.2002(RJ 2002\10478),30.12.2004(RJ 2005\705 ), en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros. En este sentido la STS 945/2004 de 23.7(RJ 2004\4135 ), precisa que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR