STS 1570/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2004:8540
Número de Recurso2348/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1570/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado con el número 10 de 2003, contra Miguel y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, cuya Sección Segunda, con fecha 12 de junio de 2003, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Miguel era propietario con otro socio del bar restaurante DIRECCION000 sito en CALLE000 de esta capital y de la discoteca DIRECCION001 en CALLE001. Encargado del primera era Jesús Luis quien se suministraba en la discoteca para dicho negocio. sospechando la Policía que en DIRECCION000 se vendía cocaína y que también el suministro procedía de la discoteca, monto un servicio de vigilancia en la mañana de día 3 de noviembre de 2000 observando como a las 13,30 horas Jesús Luis salió de la discoteca llevando una caja de plástico de botellas de refrescos que introdujo en un vehículo, y lo interceptaron.

Bajo una de las botellas llevaba oculta una bolsa conteniendo 10,023 gramos de cocaína con una pureza de 76,66% y un valor de 120.276 pesetas.

Practicado registro en DIRECCION000 no se encontró nada de interés. En el practicado en la discoteca Coppola se hallaron 4 bolsitas conteniendo 2,849 g. de cocaína al 69,91 % una lata de paté con polvo blanco que resultó ser 0,117 g. de cocaína al 61,46% una balanza electrónica Tanita para 100 g. una bolsita con restos no cuantificables de cocaína, bolsas de plástico sin usar, una caja con recortes circulares, 380.000 pesetas en billetes y 8 bolsas de monedas con 5.000 pesetas cada una, equivalentes a 2.504.25 euros.

Ambos eran consumidores de cocaína sin que conste limitación de sus facultades intelectivas y volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Absolver a Jesús Luis del delito de que era acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran acordado respecto a él. Declarando de oficio la mitad de las costas.

Condenar a Miguel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alas penas de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de mil doscientos euros, o apremio personal subsidiario de diez días, así como a satisfacer la mitad de las costas.

decretamos el comiso de la droga e instrumentos intervenidos, debiendo oficiarse a la entidad depositaria para la destrucción de la primera

Declaramos embargado el dinero intervenido para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECrim. por indebida aplicación del art. 368 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECrim. se denuncia vulneración del art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º LECrim. se denuncia vulneración del art. 24.2 CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por Miguel por infracción de Ley con fundamento en el art. 849.1º LECrim. al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP., dado que del relato de hechos que se consideran probados en la sentencia definitiva, no puede inferirse que exista conducta típica con pleno encaje en el tipo penal aplicado

En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la sTS. 14.11.02- deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim., cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.

Si se trata de un delito contra la salud pública, como es el caso actual y se han producido actos de tráfico que suponen el sustrato fáctico de la condena, estos deben aparecer descritos en el relato de hechos, aunque en la fundamentación se expliciten después cuales han sido las pruebas que han permitido realizar aquella afirmación. Es cierto que las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, ofreciendo el relato de hechos probados completados, en lo necesario, por las referencias fácticas que, aunque sea indebidamente, se contengan en los razonamientos jurídicos, pues así viene admitido por doctrina de esta Sala (ss. 16.7.98, 9.10 y 21.12.95, 22.12 24.11.94, 1.7.92, 2.7.86 entre otras, citadas por la sTS. 20.7.98). Sin embargo, con carácter general, no debiera ser necesario acceder a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia para conocer los hechos relevantes para la calificación, ni aún en sus aspectos subjetivos.

La redacción del apartado de hechos que se contiene en la sentencia es defectuosa por insuficiente, pues se limita a consignar que el hoy recurrente Miguel era propietario con otro socio del bar restaurante DIRECCION000 y de la Discoteca DIRECCION001. Encargado del primero era, el inicialmente acusado y hoy absuelto, Jesús Luis, quien se encontraba en la discoteca para dicha negocio, y sospechando la Policía que en DIRECCION000 se vendía cocaína y que también el suministro procedía de la discoteca, montó un servicio de vigilancia en la mañana del 3.11.2000, observando como a las 13,30 horas Marco salió de la discoteca llevando una caja de plástico de botellas de refrescos que introdujo en un vehículo y lo interceptaron. Bajo una de las botellas llevaba oculta una bolsa conteniendo 10,023 gramos de cocaína con una pureza de 76,66% y un valor de 120.776 ptas. Practicado registro en DIRECCION000 no se encontró nada de interés, y en el practicado en la discoteca Coppola se llevaron 4 bolsitas conteniendo 2,849 gramos de cocaína al 69,91%, una lata de paté con polvo blanco que resultó ser 0,117 gramos de cocaína al 61,46%, una balanza electrónica tanita para 100 grs., una bolsita con restos no cuantificables de cocaína, bolsas de plástico sin usar, una caja con recortes circulares, 380.000 ptas. en billetes y 8 bolsas de moneda con 5.000 ptas. cada una, equivalentes a 2.504,25 euros.

Nada se dice, por tanto, acerca de la procedencia de la droga ocupada a la persona interceptada y por lo tanto no se afirma en el relato si el recurrente le había vendido o regalado o si había intervenido de cualquier otra forma en la posesión de la sustancia por el tercero interceptado por la Policía Los hechos, tal como aparecen en el apartado correspondiente, no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados típicos, pues el hecho de interceptar a ese tercero absuelto con una cantidad de cocaína, 10,023 grs. que la propia sentencia la considera destinada al autoconsumo de éste, en nada incrimina al acusado-recurrente, ni siquiera considerando probado que salía de la discoteca del que éste era propietario, pues ello no supone necesariamente que se hubiera entregado la droga en venta o donación. Y la existencia en la discoteca de un total de 2,966 grs. cocaína aún admitiendo su pertenencia a Miguel, dada su condición de adicto a dicha sustancia, no es por si sola demostración del destino al tráfico sería, por tanto, necesario integrar y completar las afirmaciones fácticas de la sentencia con los contenidos en los Fundamentos Jurídicos, lo que no puede considerarse como una forma ordinaria de proceder, aunque debido a la configuración de la sentencia resultaría ahora obligado (ssTS. 22.12.94, 10.5.99, 5.11.2001, 9.10.2002). Partiendo de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia concluye el Tribunal que los 10 gramos de cocaína que llevaba Marco los adquirió en la discoteca Coppola regentada por el recurrente Miguel, añadiendo que éste la transmitió a Jesús Luis, conducta prevista y penada en el art. 368 CP. integrando así los hechos probados.

Sin duda que el Tribunal debería haber declarado probada la venta en el relato fáctico de forma tajante si entendió que así había sucedido, así como el destino de la droga ocupada en la discoteca, sin embargo el evidente defecto de la sentencia no impide en este caso la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Cuestión distinta y con ello analizamos dentro de este mismo primer motivo, si los indicios que la sentencia recoge para fundamentar la conducta del recurrente cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que puedan ser considerados prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que constituye, a su vez, el tercer motivo del recurso por infracción de Ley con fundamento en el art. 849.2 LECrim. en relación con el art. 24.2 CE., error en la apreciación de la prueba que en modo alguno ha sido interpretada bajo los principios de la lógica y la razón, dada la falta de racionalidad y aún incongruencia y contradicción, del juicio valorativo que realiza el Tribunal sentenciador.

Pues bien, que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos (ssTC. 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y 13.7.98).

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios (ssTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001,29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim. la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc. "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. (ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).

    En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata (sTS,. 25.4.96). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, (art. 120.3 CE), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Organo jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

    En definitiva como decíamos en la reciente sentencia de 16.11.2004, es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Organo judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

TERCERO

En el caso presente el Tribunal de instancia no ha respetado estas inexcusables exigencias. El hecho consecuencia o juicio de inferencia de que el acusado Miguel transmitió al otro acusado Jesús Luis los 10 gramos de cocaína, lo deduce la sentencia :

1) La versión dada por el coacusado Jesús Luis de que le había comprado esa misma mañana en otro lugar por 70.000 ptas. no tiene explicación racional que la llevara de un lugar a otro y menos aún que el coger la caja de bebidas tras depositar en ella dejándola caer en la caja. Por el contrario la situación de la droga bajo la base de una de las botellas, no permite llegar otra conclusión que el haber tomado la caja con la droga oculta en ella en la discoteca y por consiguiente que Miguel la transmitió a Jesús Luis.

2) La coincidencia de la cantidad de la droga aprehendida a Jesús Luis con el hecho de que Miguel la comprara en lotes de 10 gramos como declaró y la pureza de uno y otro lote no tenía por qué ser idéntica.

3) La transmisión por parte del recurrente no es incompatible con el propio consumo ni con que la menor cantidad de droga encontrada en la discoteca tuviera ese destino.

En la consideración de esta Sala estos datos indiciarios son manifiestamente insuficientes para deducir de ellos, con el nivel de certeza necesario para sustentar una sentencia condenatoria que el recurrente Miguel vendió la cocaína al coacusado absuelto Jesús Luis, pues el consignado en el apartado 1º solo podría tener efectos negativos sobre el propio coacusado que ofrece esa explicación, no sobre el recurrente, y en todo caso, solo podría acreditar que la cocaína la sacó efectivamente de la Discoteca, pero en modo alguno que se la vendiese Miguel, cuando ni siquiera se hace constar en el atestado policial que en ese momento se encontrara en el interior de la discoteca y no podemos olvidar que tanto el bar DIRECCION000 como la discoteca DIRECCION001 era también propiedad no solo del recurrente, sino de otra tercera persona, cuyo nombre y apellidos constan en la declaración prestada ante el Juez Instructor por Miguel, y que no ha sido oído en relación a estos hechos.

El indicio segundo resulta lo suficientemente ambiguo como basar en él el juicio de inferencia, pues esa coincidencia en la cantidad de droga aprehendida a Jesús Luis con la que Miguel, según su declaración, adquiere para su consumo, puede tener otra explicación alternativa, igual y acaso más lógica, cual es que ambos coacusados compraran la cocaína a la misma persona, dada su condición de consumidores de dicha sustancia.

Y el indicio tercero es descartado por la propia sentencia al afirmar que aquella transmisión es compatible con que la menor cantidad de cocaína hallada en la discoteca 2,849 y 0,117 gramos, fuese para el propio consumo del recurrente, y que los instrumentos hallados para la dosificación en la discoteca, tanto podían ser destinados al reparto en dosis para la venta como para el consumo, al igual que el dinero intervenido que tampoco demuestra inequívocadamente fuese procedente de la venta de droga y no de lo obtenido en el licito negocio, destinado al cambio a los clientes y a la adquisición de mercancías.

Pero si el requisito de la racionalidad de la inferencia adolece de la fragilidad constatada, resulta indudable la ausencia del más mínimo atisbo de explicación de la conclusión obtenida del análisis de los datos indiciarios utilizados. Sobre tan decisiva y esencial obligación de motivación, cuando la sentencia condenatoria se sustenta únicamente ene prueba indiciaria, el silencio del Tribunal "a quo" es manifiesto y palmario, con lo que se quebranta el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional de la correcta aplicación del derecho por los órganos que ejercen la potestad jurisdiccional, puesto que, como advertía la sentencia de esta misma Sala de 12.11.96 no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal de la culpabilidad del acusado. La estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 LECrim. no ha de entenderse o hacer equivalente al criterio personal e intimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim. en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. "Criterio racional" -dice la sTS. 29.01.03- es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la imposición o la conjetura. Pues bien, previamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles.

Por todo lo cual debemos concluir que la prueba de cargo indiciaria se encuentra tan gravemente viciada que no puede considerarse apta para destruir la presunción de inocencia del acusado en cuanto a su participación en el hecho delictivo que la sentencia impugnada le atribuye.

En consecuencia el motivo debe ser estimado y el recurrente absuelto en la segunda sentencia que dicte esta Sala sin que sea, por ello, necesario examinar el motivo segundo.

CUARTO

Procede declarar de oficio las costas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley y vulneración del art. 24.2 CE, interpuesto por el acusado Miguel, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada de 12 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública; asimismo declaramos de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, con el número 2 de 2002, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, por delitos de detención ilegal, agresión sexual y falta de lesiones, contra Bernardo, con DNI. NUM000, hijo de José y de María, nacido en Tarrasa el día 20 de junio de 1973, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de agosto de 2002; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:

UNICO: Procede dar por reproducidos e incorporados a la presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda y que a su vez consta transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO: Tal como se ha razonado en el Fundamento de Derecho de la primera sentencia de esta Sala no ha quedado acreditado que la cocaína que portaba el coacusado absuelto Jesús Luis le hubiera sido proporcionado por el recurrente Miguel.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Miguel, del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, dejando sin efecto las medidas aseguratorias tomadas en su contra, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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