STS, 17 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1980

Núm. 151.-Sentencia de 17 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ramón .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Burgos de 9 de octubre de 1978.

Interrumpe la prescripción; por significar ejercicio de la acción ante los Tribunales, la demanda de

pobreza, si queda constancia del objeto del litigio que se propone entablar el actor después de

fenecido este incidente.

En la villa de Madrid, a 17 de abril de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Durango, y ante la Audiencia Territorial de Burgos y por don Eugenio ,

mayor de edad, casado, pensionista y vecino de Yurre, contra don Ramón , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Dima, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto, por don Ramón , representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don José Félix Echevarrieta Iñigo, habiendo comparecido la otra parte, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, y defendida por el Letrado don José Codón Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis María Aranda Larrañaga, en representación de don Eugenio , formuló en el Juzgado de Primera Instancia de Durango demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra don Alvaro , no comparecido, y don Ramón , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el actor es de estado casado, tiene la profesión habitual de peón de la construcción, percibiendo por ello la cantidad de 2.000 pesetas semanales y prestando servicios a la empresa del demandado don Ramón desde hace unos dos años aproximadamente.-Segundo. Que el día 25 de agosto de 1973 se encontraba trabajando en la mencionada empresa de don Ramón en la contracción de una fachada de la fábrica en Yurre de la entidad "Ozaark Ibérica, S. A.», que el actor tenía como misión la limpieza del hormigón de la plaqueta que previamente los albañiles habían colocado en la fachada, que la limpieza la estaba llevando a efecto el actor juntamente con el demandado señor Alvaro y otro peón llamado Juan Manuel y lo hacían en el mismo andamio que lo había fabricado y puesto en funcionamiento el albañil señor Alvaro , hoy demandado, que hacía la labor de encargado y era el que ordenaba los trabajos a realizar al actor y demás peones. Que cuando el andamio se encontraba a una "altura de cuatro metros aproximadamente, inesperadamente los tablones sobre los que estaban trabajando se vinieron bajo, como consecuencia de la negligencia que en su construcción había puesto el demandado señor Alvaro . Que la caída se produjo porque los tablones del andamio queservían de base de sustentación al estar deficientemente clavados no pudo soportar él peso de los tres hombres y como consecuencia de ello se desprendieron de su base, cayendo al suelo conjuntamente con los tres operarios que estaban trabajando en el mismo. Que al caer el demandante de una altura de cuatro metros lo hizo de pie en vertical y por esta circunstancia se rompió, la rótula de la rodilla izquierda.-Tercero. Que como consecuencia del accidente a su mandante le han quedado las siguientes secuelas: Presenta en la rodilla una cicatriz curva de concavidad superior que se continúa unos 20 centímetros, por su borde interno.. No hay rótula. Aqueja impotencia funcional en su rodilla que se hace más evidente cuando sostiene algún peso y serle difícil mantener la rodilla en extensión, no pudiendo evitar que ésta se flexione. También se manifiesta al subir o bajar escaleras. Que en resumen, hay una incapacidad funcional del aparato extensor de la rodilla en ciertas actividades. Que el actor trató de incorporarse al trabajo, pero al ver que le era totalmente imposible realizar ningún esfuerzo, ni llegar a efecto ninguna de las funciones propias de su profesión, fue dado de baja nuevamente con fecha 3 de junio de 1974, en cuyas circunstancias se encuentra y según informe facultativo no podrá ejercer más su profesión habitual de peón de la construcción, por lo que la cantidad solicitada de 500.000 pesetas, es más bien baja en relación a los perjuicios causados, terminaba suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a don Alvaro y a don " Ramón , este último por su doble concepto de responsable principal y subsidiario, a pagar a su representado la suma de 500.000 pesetas y costas y gastos del presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Alvaro fue declarado en rebeldía y el otro demandado don Ramón , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Zabala Mintegui, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que niega todos cuantos no sean reconocidos en esta contestación a la demanda.-Segundo. Que reconoce expresamente el hecho de que el actor sufrió un accidente de trabajo el 25 de agosto de 1973, sin que esté de acuerdo con la versión de los hechos motivadores. Que según la versión del actor, el accidente se produjo al soltarse los tablones que formaban parte del suelo del andamio, habiendo sido construido el mismo por don Alvaro , versión que es absolutamente incierta y errónea. Que el accidente se produjo de forma totalmente fortuita, no interviniendo culpa ni negligencia en ninguno de los dos codemandados y prueba de ello es que no se siguió procedimiento alguno, ni de tipo penal, ni por la inspección de trabajo. Que el andamio tenía todas las condiciones de seguridad necesarias y exigidas por la Legislación vigente. Que ha de señalar, por otra parte, que el andamio no fue construido por el señor Alvaro , sino que intervinieron juntamente en su construcción el hoy actor y el señor Juan Manuel .- Cuarto. Que conviene resaltar que el actor presenta con su demanda un certificado médico en el que se señala unas ciertas limitaciones funcionales, las que en ningún momento ha acreditado que dichas secuelas sean consecuencia del accidente.-Quinto. Que ha de añadir que la acción que se ejercita por el actor está ya prescrita y por tanto caducada, pues tiene un plazo de prescripción de' un año a partir del momento en que pudo ser ejercitada. Que la demanda principal en la que por otrosí se ejercita una declaración de pobreza, se presentó con fecha 26 de junio de 1974, ante este Juzgado, el que con fecha 29 de julio del mismo año, dictó una providencia en la que sin pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda reclama la celebración previa del acto de conciliación. Que con fecha 10 de noviembre de 1973, se admite a trámite la demanda de acto de conciliación, celebrándose el mismo el día 14 del mismo mes y año, con el resultado sin avenencia y que, por tanto, la acción está ya prescrita por haber transcurrido más de un año entre la fecha del accidente y la de admisión del acto de conciliación. Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando en todas sus partes la demanda, se absolviese de todas las pretensiones contenidas en la misma a su representado, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, que tuvo lugar en el día y hora señalada.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera instancia de Durango, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1977 , por la que falló como sigue: Fallo que estimando la demanda formulada por el Procurador don Luis María Aranda Larrañaga, en nombre y representación de don Eugenio , contra don Alvaro y don Ramón , debo condenar y condeno a dichos demandados, al último por su doble concepto de responsable principal y subsidiario, a pagar al actor la suma de 500.000 pesetas; sin hacer expresa condena en las costas causadas en este litigio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Ramón , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Durango en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar yconfirmamos en todas sus partes dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

RESULTANDO que el 13 de marzo de 1979 el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Ramón , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido el Tribunal de Instancia en un error de hecho en la apreciación de dos documentos fehacientes y auténticos, obrantes en los autos. Los documentos o actos auténticos en cuya apreciación ha existido error de hecho por el Tribunal, vienen constituidas por las providencias dictadas por el Juez de Primera Instancia de Durango, con fecha 29 de julio de 1974 , y la de 16 de diciembre de 1975. En el considerando primero de la sentencia recurrida, y que sirve de premisa fundamental para el fallo de la sentencia recurrida, se desestima la excepción de prescripción de acciones por la representación de don Ramón , en base a que según se aprecia la Sala, por medio de la primera de las providencias antes mencionadas, es decir, la de fecha 29 de julio de 1974, la demanda fue admitida a trámite dentro del plazo de un año que para la prescripción de la acción que se ejercita se prevé en el artículo 1.698 del Código Civil , y que por ello, al admitirse en todo caso la demanda a trámite, con independencia de que ésta se presentase o no con todos los requisitos exigidos por la Ley Procesal para su efectividad, se había operado la interrupción de prescripción. Sin embargo, y de la simple lectura del texto de referida providencia se deduce sin necesidad de una "valoración o análisis, que la demanda no fue admitida a trámite en ese momento, sino que únicamente se tiene por presentada la demanda con los documentos que se acompañan, pero que a la vista de que no se acompañaban los preceptivos actos de conciliación con los demandados, se dice literalmente que "una vez se presenten las respectivas certificaciones de celebrados los actos de conciliación entre el actor y los demandados, todos los cuales tienen su residencia en Yurre, o al haberse celebrado sin efecto, dése cuenta para acordar lo procedente». Pero, por si pudiera existir alguna duda sobre si es o no precisamente en ese momento cuando se admite la demanda a trámite, nos encontramos con el contenido de la providencia citada en segundo lugar, que lleva fecha de 16 de diciembre de 1975, en la que se dice textualmente: "Dada cuenta el anterior escrito y certificación del acto de conciliación de su referencia, únanse a los autos de su razón. Se admite á trámite la demanda, de juicio ordinario declarativo de menor cuantía. suspendiéndose el curso de la misma hasta tanto recaiga ejecutoria en la demanda incidental de declaración de pobreza del actor que promueve por otrosí a dicha demanda principal». De todo ello se deduce que el Tribunal de Instancia ha incurrido en un error de hecho en base a los documentos o actos mencionados, toda vez que declara como hechos probados algo que está en abierta contradicción con lo que manifiestan tales documentos, sin que sea necesario interpretar el contenido de los mismos, puesto que de ellos se desprende que la demanda principal, lo mismo que la incidental, no es admitida a trámite por el Juez de Primera Instancia de Durango, hasta el día 16 de diciembre de 1975 , fecha en que así lo declara de manera expresa por medio de la segunda de las providencias antes citadas, lo que supone que la demanda se admitió a trámite pasados más de dos años de ocurridos los hechos que la sirvieron de base, y año y medio después de ser presentada ante el Juzgado. Por lo que se refiere a los actos constatados documentalmente en base a los cuales se articula el presente motivo de recurso, entiende esta parte que cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su admisión en cuanto fehacientes y auténticos, toda vez que obran en los autos y constituyen no meras actuaciones judiciales, sino unos actos o decisiones judiciales constatados documentalmente, que vinculan necesariamente al Tribunal y dan fe por sí solos, sin necesidad de análisis o valoración de un hecho erróneamente apreciado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Por todo ello y al haber incurrido el Tribunal de Instancia en un error de hecho en la apreciación de los actos o documentos que se mencionan, procede la admisión de este motivo de recurso y la consiguiente casación de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia por el recurrente haber incurrido el Tribunal de Instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que dicho error resulta de dos documentos fehacientes y auténticos obrantes en autos, siendo tales documentos o actas auténticas los proveídos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en 29 de julio de 1974 y 16 de diciembre de 1975 , por cuanto, según su tesis, el primero de los citados proveídos no dio trámite a la demanda, limitándose aconsignar que una vez que se presentasen las preceptivas certificaciones de haberse celebrado los actos de conciliación entre el actor y los demandados, o el de haberse intentado sin efecto, se acordaría lo procedente y, por el contrario; el segundo es el que consigna la admisión a trámite de dicha demanda, razón por la que, al apreciar la Sala sentenciadora que el proveído de 29 de julio de 1974 había admitido a trámite la demanda dentro del plazo de un año que para la prescripción de la acción ejercitada se preveía en el artículo 1.968 del Código Civil , con independencia de que ésta se presentase o no con todos los requisitos exigidos por la Ley Procesal para su efectividad, entendió también se había operado la interrupción de la prescripción alegada por su parte.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida no establece exclusivamente como bases fácticas determinantes de su fallo, desestimatorio de la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado, aquí recurrente, las que resultan en orden a las afirmaciones que contiene respecto al alcance del proveído del Juzgado de 29 de julio de 1974 , ya que acepta los razonamientos de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que consigna, resultando con especial transcendencia la aseveración contenida en el primer Considerando de la referida sentencia del Juzgado en el sentido de que "el día 29 de julio de 1974 fue presentada la demanda principal con su correspondiente incidente de pobreza legal del actor y, por lo tanto, antes de que se cumpliera el año que el artículo 1.978 del Código Civil señala para que entre en juego la institución de la prescripción», entrañando la denotada aseveración que, independientemente de que la demanda principal no reuniera los requisitos necesarios para su admisión a trámite por no acompañarse a la misma la preceptiva certificación de haberse celebrado o intentado el acto conciliatorio, la de pobreza, también formulada, no adolecía de defecto alguno, por cuanto al haber de entenderse la misma con el Abogado del Estado, en representación del Estado, el apartado tercero del artículo 460 de la Ley Procesal Civil las exceptúa de la necesidad de promover el intento conciliatorio, habiendo declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 1966, 8 de junio de 1946 y 25 de enero de 1945 , que interrumpe la prescripción, por significar ejercicio de la acción ante los Tribunales, la demanda de pobreza, si, cual acontece en el caso de esta litis, queda constancia del objeto del litigio que se propone entablar el actor después de fenecido este incidente.

CONSIDERANDO que, a mayor abundamiento, ha quedado totalmente indeterminada en autos la fecha en que el actor presentó ante el Juzgado de Paz correspondiente la papeleta o demanda de conciliación, constando únicamente al respecto que dicha papeleta está fechada el día 2 de agosto de 1974, es decir, con anterioridad al día 25 del propio mes y año en que podía entenderse transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejercitada, no siendo admisible que por no figurar en el referido Juzgado de Paz registro de entrada o diligencia que acredite la presentación del documento ello perjudique a la parte que instó la actuación judicial, por lo que ha de concluirse que ante la carencia de cualquier otro dato que lo contradiga la demanda conciliatoria fue presentada en la fecha que en la misma consta y, por tanto, con virtualidad suficiente por sí para interrumpir la prescripción, según ha declarado con reiteración esta Sala -sentencias, entre otras, de 3 de diciembre de 1966 y 9 de noviembre de 1954 -.

CONSIDERANDO que por lo argumentado se impone la desestimación del único motivo del recurso, por cuanto, además, en primer lugar, aunque las infracciones alegadas sobre apreciación de la prueba fueran admisibles, no contradicen argumentos de la propia sentencia recurrida, que son de por sí suficientes para mantener su fallo y, en segundo lugar, porque, como dijo la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1952 , es constante la jurisprudencia de que no procede la casación de una sentencia cuando la que hubiera de dictarse en lugar de la casada, habría de contener el mismo fallo, aún siendo por distintos fundamentos.

CONSIDERANDO que conforme a lo preceptuado en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , procede condenar al recurrente al pago de las costas aquí causadas, as/ como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ramón , contra la sentencia que en 9 de octubre de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros,-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-JaimeCastro García.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 17 de abril de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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