Sentencia AP Madrid, 5 de Mayo de 2003

Procedimiento311443
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 12 de Noviembre de 2001

Audiencia Provincial Madrid Sección 10

Rollo N.º 705/2000

Ponente D. Ángel Vicente Illescas Rus

Responsabilidad civil

Responsabilidad extracontractual

Tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo de la acción ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización. La reparación de los daños en los casos de lesiones y fallecimiento atiende a tres principios : a) el de reparación íntegra b) el de actualización del valor; y c) el de vertebración o liquidación analítica, en la medida de lo posible, el Juez debe mencionar el desglose de las indemnizaciones acordadas por los diferentes tipos de perjuicios sufridos por la víctima. Las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento.

Legislación citada: arts. 1.902, 1.968 y 1.969 CC.

SENTENCIA N°705

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. José González Olleros

Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

Ilma. Sra. Dª. Mónica de Anta Diaz

En Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 969/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON OMM, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelante R MUTUA DE SEGUROS, hoy RSG, S.A., representada por la Procuradora Dª. Blanca Berriatúa Horta y asistida de Letrado, no habiendo comparecido los codemandados DON JMC y D.JOR, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta capital con fecha 30 de julio de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que no apreciando las excepciones de cosa juzgada ni de prescripción de la acción debo, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de D. OMM, debo condenar y condeno a los demandados compañía Aseguradora RA, D. JMC y D. JOR solidariamente al pago al actor de la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTE MIL PESETAS, en concepto por lucro cesante por los cuarenta y nueve días en los que estuvo lesionado, seis de los cuales estuvo su vehículo paralizado, a razón de diez mil pesetas al día, descontando los festivos, cantidad que devengará el interés establecido en el Art. 921 de la L.E.C., y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante y por la entidad codemandada. Admitidos los recursos en ambos efectos se dio traslado de los mismos a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 6 de octubre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 5 de noviembre del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida los cuales serán reemplazados por los que seexpresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don OMM ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don JMC, Don JOR y a la entidad aseguradora

Frente a dicha pretensión se opuso la representación procesal de la entidad

TERCERO

Seguido el juicio por sus trámites, la lima. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1998 en la que con estimación parcial de la demanda condenaba a los demandados al pago de la cantidad de 420.000,- pesetas en concepto de lucro cesante por los cuarenta y nueve días, a razón de 10.000,- pesetas por día, descontados los 6 días en que su vehículo estuvo paralizado, descontando los días festivos, con los intereses del art. 921 LEC.

Frente a dicha resolución se alza la representación del actor argumentando la modificación de lo pedido al conceder la indemnización por lucro cesante descontando los festivos y no por lesiones, rechazando la aplicabilidad de la Ley 30/1995; y la falta de aplicación de la D.A. Tercera de la Ley 3/1989, de 21 de junio o en su defecto la Disposición Adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Asimismo recurre en apelación la entidad aseguradora condenada argumentando error en la apreciación de la prueba por desestimación de la excepción de prescripción; error por inversión de la carga de la prueba e inaplicación del art. 1.214 C.C. incongruencia por modificación de lo pedido.

Ambas partes redarguyeron los recursos formulados por su respectivo contrario solicitando le acogimiento del propio.

CUARTO

A propósito de la prescripción debe significarse que: 1.- El mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta de demanda iniciadora del juicio verbal civil no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita a la luz de losartículos 1.968, 2.° y 1.969 del Código civil, toda vez que, en cuanto limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no hallarse fundado en razones de justicia intrínseca, excluye toda aplicación rigorista y merece una interpretación y tratamiento fuertemente restrictivos -S.S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo, 7 de julio y 8 de diciembre de 1982; 31 de enero, 9 de marzo y 9 de diciembre de 1983; 2 de febrero y 16 de julio de 1984; 6 de marzo de 1985, 21 de abril y 9 de mayo de 1986, 27 de junio y 26 de noviembre de 1988, 10 de marzo y 22 de diciembre de 1989, 9 de octubre y 19 de noviembre de 1990; 27 de mayo y 6, 12 y 30 de julio de 1991;15 de marzo, 24 de mayo y 30 de septiembre de 1993; 14 de febrero y 20 de junio de 1994; 20 de mayo, 10 de julio y 4 de diciembre de 1995; 14 de mayo de 1996; 8 de abril, 24 y 27 de mayo, 26 de septiembre y 31 de diciembre de 1997; 19 de febrero de 1998, entre otras-; 2.- No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro, sino sólo cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización -S.S.T.S., Sala Primera, de 6 de febrero de 1942; 23 de octubre de 1943; 16 de junio de 1975, 9 de junio de 1976; 9 de octubre de 1978; 9 de mayo de 1979; 12 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo, 3 de junio y 19 de noviembre de 1981; 29 de noviembre de 1982; 8 de julio de 1983; 22 de marzo y 13 de septiembre de 1985; 17 de marzo de 1986; 25 de febrero, 8 de junio y 16 de diciembre de 1987, 19 de enero, 8 y 19 de octubre de 1988, 17 de juniode 1989, 23 y 27 de junio y 8 de noviembre de 1990; 30 de julio de 1991; 30 de enero de 1993; 26 de mayo, 28 de julio y 28 de octubre de 1994; 23 de febrero y 31 de mayo de 1995; 27 de febrero y 3 de septiembre de 1996; 12 de mayo y 14 de julio de 1996, entre otras-; 3.- Aún tratándose de perjuicios de producción y evaluación inmediatas, en las que el plazo y el cómputo se inician eh la misma fecha del accidente, aquél es susceptible de interrupción mediante cualquier comunicación que evidencie el ánimo conservatorio de las acciones procedentes, ya sea verbal -S.S.T.S., Sala Primera, de 18 de enero de 1968, 27 de junio de 1969, 10 de octubre de 1972 y 10 de marzo de 1983, entre otras-; telegráfica -S.T.S., Sala Primera, de 22 de septiembre de 1984, 17 de marzo y 24 de diciembre de 1994-; postal -S.S.T.S., Sala Primera, de 30 de diciembre de 1967, 6 de diciembre de 1968, 8 de julio y 9 de diciembre de 1983; 12 de julio de 1985; 18 de septiembre de 1987; 10 de julio y 15 de noviembre de 1993; 10 y 17 de marzo y 24 de diciembre de 1994; 23 y 24 de febrero de 1995; entre otras-; por acta notarial -S.S.T.S., Sala Primera, de 18 de marzo de 1975, 20 de septiembre de 1984, 27 de enero de1989, 15 de marzo de 1994 y 10 de octubre de 1995 entre otras-; o mediante la presentación de papeleta por la que se inste la concesión del beneficio de justicia gratuita -S.S.T.S., Sala Primera, de 9 de julio de 1975; 9 de junio de 1976; 17 de abril de 1980; 28 de marzo y 19 de mayo de 1981; 27 de mayo de 1983; 2 de febrero de 1984; 19 de septiembre de 1985; 17 y 25 de marzo, y 26 de octubre de 1986; 20 de octubre de 1988; entre otras-; de reclamación previa en vía administrativa -S.T.S. de 28 de mayo de 1984; 29 de junio de 1990-; o de celebración de acto de conciliación, se deduzca o no la demanda dentro de los dos meses siguientes -S.S.T.S., Sala Primera, 23 de...

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