STS 148/1980, 16 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/1980
Fecha16 Abril 1980

Núm. 148.-Sentencia de 16 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 27 de septiembre de 1978 .

DOCTRINA: Arrendamiento de obras o servicios. Precio "cierto».

El precio en el arrendamiento de obras o servicios, para tenerlo como Ajado y "cierto» no es preciso

que el mismo se concrete de antemano - sentencia de 20 de marzo de 1947 - o en el instante de

celebrar el contrato - sentencia de 22 de diciembre de 1954 - por ser suficiente con que su

determinación pueda llevarse a efecto después de los propios interesados.

En la villa de Madrid, a 16 de abril de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 3, por Colegio Oficial de

Arquitectos de Valencia y Murcia, que representa a los Colegiados, don Luis Antonio y don Pedro Miguel contra don Juan , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Valencia, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Cortijo López Villamil y con la dirección del Letrado don Carlos Carretero Benito, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y con la dirección del Letrado don José Luis Martínez Morales.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Eladio Sin Cebriá, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y Murcia, que representa a los Colegiados don Luis Antonio y don Pedro Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, demanda de mayor cuantía contra don Juan , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que dichos arquitectos recibieron el encargo de don Juan de la realización de un proyecto de un edificio de 52 viviendas y sótanos, con locales comerciales, y cumpliendo su cometido redactaron planos y memoria que presentaron al Colegio Oficial de Arquitectos, juntamente con la propuesta de sus honorarios, siendo sellado el proyecto y ratificados los honorarios en marzo de 1974, lo que fue aceptado por el demandado, que estampó su firma al pie de cada, uno de los planos del proyecto, así como al final de la memoria donde figuran los honorarios de los Arquitectos, cantidad que no ha abonado el aludido señor Juan no obstante haberlo hecho varias reclamaciones e incluso el acto de conciliación. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia declarando que por encargo de don Juan , los Arquitectos don Luis Antonio y don Pedro Miguel terminaron el proyecto de un edificio para 52 viviendas, locales comerciales y sótano, a construir en la calle Castillo y calle Maestro Medina, de Almusafes (Valencia), trabajo que fuevisado por el Colegio Oficial de Arquitectos de esta zona.- Segundo. Que por dicho trabajo los profesionales devengaron honorarios de un importe 993.670 pesetas, según ratificación aprobada por el Colegio Oficial de Arquitectos, cantidad que don Juan está obligado a pagar a los señores Luis Antonio y Pedro Miguel

.-Tercero. Que la citada cantidad, por ser líquida, devenga intereses legales de demora desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación.-Cuarto. Que las postas deben ser impuestas al demandado. Y en virtud de estas declaraciones condenar a don Juan a que tan pronto como la sentencia sea firme abone a los arquitectos señores Luis Antonio y Pedro Miguel la cantidad antes aludida con más los intereses legales de demora desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación, así como al pago de fas costas que se produzcan.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan , compareció en los autos en su representación el Procurador don Higinio Recuenco Gómez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que impugnada la validez de los documentos número uno y uno bis y ello porque el señor Juan encargó al señor Aznar la confección de un proyecto para un edificio en Almufases, de 48 viviendas y bajos comerciales y un presupuesto de 35 millones firmando la correspondiente instancia destinada al Ministerio, de la Vivienda, pues era su intención fueran acogidas las viviendas a los bede 1973. Este fue el encargo, pero sin embargo, a finales de enero los aparejadores señores Luis Francisco y Cornelio le presentaron varios impresos para que los firmara para el Colegio de Aparejadores y de Arquitectos, cumpliendo los primeros en la entrega a su Colegio, no así los señores Luis Antonio y Pedro Miguel , pues los hacían» a su tiempo (4 de febrero de 1974), con un presupuesto de 35 millones, y sin embargo, los segundos lo hicieron mes y medio después, el 21 de marzo junto con el proyecto ya confeccionado y con la hoja encargo que habían sido firmada en blanco por el señor Juan aprovechándose de la misma para variar dolosamente las condiciones de encargo. Así aparecen en lugar de 48 viviendas y bajos comerciales, 52 viviendas, bajos y además sótano y elevado el presupuesto a 44 millones, por lo que no pudo quedar establecidas entre las partes relación alguna, toda vez que el actor no cumplió el encargo y el demandado no hubiera firmado de haber sabido lo que iban a hacer con su firma. Rechaza por completo el hecho cuarto de la demanda, así como el quinto y sexto conforme están redactados, así como el séptimo, luego formaliza los hechos de oposición y afirma las variaciones que han sido hechas por los actores de su propia cuenta. Por contra, el promotor señor Juan se compromete a satisfacer por el nuevo proyecto modificando los honorarios íntegros del anulado; y después de formular los fundamentos de derecho que estimó' de aplicación terminó suplicando sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de ella al demandado, condenando a aquéllos con las costas del juicio más la indemnización al demandado de los daños y perjuicios.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Valencia dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de. 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo. Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Eladio Sin Cebrián, en el nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia y Murcia, que a su vez representa a los Colegiados don Luis Antonio y don Pedro Miguel , contra don Juan , representado en estos autos por el Procurador don Higinio Recuenco Gómez, debo declarar y declaro: Primero. Que por encargo de don Juan , los Arquitectos don Luis Antonio y don Pedro Miguel terminaron el proyecto de un edificio para 52 viviendas, locales comerciales y sótano, a construir en la calle Castillo y Maestro Medina de Almusafes (Valencia) trabajo que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de esta zona.-Segundo. Que por dicho trabajo los profesionales devengaron honorarios por un importe de 993.670 pesetas, según tarifa aprobada por el Colegio Oficial de Arquitectos, cantidad que don Juan está obligado a pagar a los señores Luis Antonio y Pedro Miguel .-Tercero. Que la citada cantidad, por ser líquida, devenga intereses legales de demora desde la fecha de interposición de la demanda. En su vista se condena al demandado señor Juan , a que abone a los Arquitectos actores señores Luis Antonio y Pedro Miguel , la cantidad de 993.670 pesetas con más los intereses desde lainterposición.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de los de Valencia en 6 de septiembre de 1977 ; imponiendo expresamente las costas de la presente alzada a la parte apelante.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Juan , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del artículo 1.692, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación del artículo 1.544 del Código Civil . Nos hallamos ante un supuesto contrato de arrendamientos de servicios, tesis que acepta la sentencia recurrida y en el contrato consta el encargo en una hoja impresa, pero no el precio, tanto es así que el precio firmado en las hojas de encargo a los Aparejadores aparece un presupuesto de 35 millones y se pretenden cobrar los honorarios de un presupuesto de 44 millones que no está firmado. La Sala sentenciadora habla de una reclamación concreta de cantidad y no de un contrato bilateral que precisa unos requisitos esenciales para su existencia; y uno de tales requisitos es el precio cierto.

Segundo motivo. Al amparo del artículo 1.692, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su aspecto negativo, de falta de aplicación del artículo 1.288 del Código Civil . El documento u hoja de encargo es ,un impreso que el cliente firma, y en él no existe casilla alguna para el establecimiento de una cantidad fija de honorarios, se trata de una evidente oscuridad, impuesta por una sola de las partes, los Arquitectos, y que no puede favorecer a quien ha mandado imprimir tales hojas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación del artículo 1.544 del Código Civil por aplicar la Sala de instancia tal precepto y calificar el contrato de autos como arrendamiento de servicios, cuando del encargo que se hace a los Arquitectos recurridos no consta referencia al precio como tal requisito legal; pero sin perjuicio de recordar, para- fundar con lo que subsigue la desestimación del motivo, que los honorarios de los Arquitectos están regulados por el Decreto de 1 de diciembre de 1922, en función del presupuesto y según un coeficiente en relación con" la categoría de la obra, toda la documentación al respecto, tal el encargo de ésta y las comunicaciones dirigidas a la Delegación de la Vivienda, amén del presupuesto integrado en el proyecto encargado, advera -sin haber sido desvirtuado el contenido contractual y sus consecuencias, en particular el montante de obra presupuestada y su consecuencia económica en cuanto a gastos y precios, incluido en éstos, por derivación matemática según vía legal -la del Decreto citado- los honorarios de los arquitectos actores y hoy recurridos, de lo que naturalmente se desprende la existencia de un señalamiento de precio por clara referencia al dato determinante - presupuesto de obra-, así como su conocimiento por el comitente y promotor de la construcción, según consta en el apartado primero del documento llamado "encargo de obra» por él suscrito, donde se lee que "los honorarios profesionales convenidos con el Arquitecto para el presente trabajo son los que resulten según la aplicación de las tarifas vigentes» que son las aplicadas conforme al Decreto aludido.

CONSIDERANDO que de lo expuesto resulta manifiesta la determinación por las partes contratantes del requisito legal del artículo 1.544 del Código Civil relativo al precio, necesario, junto con la prestación del servicio, para la calificación del convenio como contrato de arrendamiento de servicios y para extraer de ello la consecuencia de su obligado cumplimiento, tal como la Sala de instancia hizo, pues no hay que olvidar al respecto del precio que para tenerlo como fijado y como "cierto» no es preciso que el mismo se concrete de antemano - sentencia de 20 de, marzo de 1947 - o en el instante de celebrar el contrato - sentencia de 22 de diciembre de 1954 -, por ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto después por los propios interesados - sentencias de 4 de julio de 1961 y 7 de octubre de 1964 - y con mayor razón en elcaso del recurso, en el que el precio aparecía señalado según tarifa oficial y conforme al presupuesto, por lo que, en su caso, sería éste lo discutible, es decir, su monto real, pero como indeterminación en el "quantum» con posibilidad de graduardo y atenerse a ello y no como requisito expresado formal y suficientemente en el contrato.

CONSIDERANDO que también para rechazarlo es aplicable la doctrina anterior al motivo segundo, en el que con el mismo amparo legal se invoca la falta de aplicación del artículo 1.288 del Código Civil , porque la cláusula del precio de la hoja de encargo adolece de oscuridad por no establecer cantidad fija como precio o cuantía de los honorarios, objeción inadmisible en cuanto éste aparece señalado en función de la obra proyectada y tarifa legal prevista, por lo que la Sala de instancia no tuvo en absoluto necesidad alguna de realizar una interpretación al respecto y en el sentido ahora denunciado -"favor debitoris»-, porque tampoco conduciría a una solución razonable, dado que en esencia no se argumenta en torno de la constatación de un precio cierto -que sí consta en el contrato-, sino de la variación en el proyecto del número de viviendas por construir, tema por otra parte no ajeno a la voluntad del recurrente en tanto que aporto su consentimiento a tal variación, según prueba apreciada y conclusión no combatida de la Sala de instancia, y como ese número de viviendas -en definitiva, volumen de obra- era y es predeterminante del precio según tarifa, sería este dato, y no el del precio como requisito, el que debiera haberse combatido, según antes se inició.

CONSIDERANDO que en su virtud procede rechazar en su totalidad el recurso, con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha 27 de septiembre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones, que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-Jaime astro.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.,

Madrid, 16 de abril de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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