SAP A Coruña 207/2020, 1 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 207/2020 |
Fecha | 01 Julio 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15009 41 1 2018 0000245
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2018
Recurrente: Agueda
Procurador: JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA
Abogado: JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA
Recurrido: Amparo
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: Amparo
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 207/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 386/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 60/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Agueda, representada por el Procurador Sr. GONZALEZ CARRERA; como APELADO: DOÑA Carlota, representada por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 3 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador/a D. José Joaquin González, en nombre y representación de Dª. Agueda, y asistido por el letrado/a D. José Manuel Liaño, contra Dª. Amparo, representada por el procurador/a D. Luis Panceira, y asistida del letrado Dª. Marina Álvarez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la demandada de todos los pedimentos esgrimidos frente a ella en escrito de demanda.
Se impone el abono de las costas procesales a la parte demandante."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Agueda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende la devolución a la demandante de la cantidad de 37.500 euros que le fueron entregados a la demandada en concepto de provisión de fondos por determinados servicios de asesoramiento y asistencia jurídica como abogada, alegando la falta de encargo o de ejecución de los trabajos que se dicen realizados, así como el carácter desproporcionado y excesivo de los honorarios facturados por la demandada. El recurso tiene como sustancial motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba en el que incurre la sentencia apelada, al entender, en contra de lo alegado en la demanda, que ha quedado acreditada la prestación de los servicios profesionales objeto de controversia.
Como ha venido señalando una reiterada jurisprudencia, y esta misma Sala en nuestras sentencias de 1 de julio de 2013, 5 de junio de 2014, 14 de enero de 2016, 13 de junio de 2017, 20 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, los contratos que tienen por objeto la prestación profesional de servicios, como son los que realizan los abogados, al igual que los prestados por quienes ejercen otras profesiones liberales, aunque de una manera eventual y accesoria puedan serles encomendadas gestiones propias del contrato de mandato o atribuirles poderes de representación, es una modalidad del llamado contrato de arrendamiento de servicios que se contempla en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil, dentro de una categoría más amplia de las llamadas relaciones de gestión, cuyo objeto esencial y constitutivo de la obligación principal del arrendador es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajo convenidos, en sí misma, no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 mayo 2006, 7 marzo 2007, 23 diciembre 2010 y 20 mayo 2014), de manera que, mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios, al estar en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será el actor el que deba probar la falta de diligencia del arrendador, así como el nexo causal entre su conducta profesional y el eventual daño producido al arrendatario, para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que le incumbe, puesto que "ab initio" goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, siendo al cliente que alega la negligencia del que presta el servicio a quien le corresponde acreditar su incumplimiento contractual, que no puede ser presumido por el mero hecho de que aquél haya visto insatisfechas las expectativas perseguidas con el servicio contratado, especialmente cuando su consecución depende de la intervención o decisión de
terceros ( SS TS 13 abril 1999, 12 diciembre 2003, 14 julio 2005, 23 marzo 2007, 23 julio 2008 14 julio 2010 y 22 abril 2013).
Uno de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento de servicios es la fijación de un precio cierto o determinado, cuyo pago constituye la obligación principal del cliente o arrendatario ( art. 1544 CC), si bien una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que no es indispensable, para la validez y eficacia del negocio así como para que haya precio cierto, que éste se concrete de antemano en el momento de celebrarse el contrato, pues basta con que sea determinable y su fijación pueda llevarse a cabo con posterioridad por los propios interesados, por un tercero, mediante dictamen pericial o por tarifas oficiales, y por el tribunal según el resultado de la prueba practicada ( SS TS 20 marzo 1947, 22 diciembre 1954, 4 julio 1961, 7 octubre 1964, 16 abril 1980, 5 febrero 1983, 4 julio 1984, 13 diciembre 1994, 3 febrero 1998, 26 octubre 2002, 19 enero 2005 y 30 noviembre 2010), de manera que, también en el caso de los servicios profesionales prestados por los abogados, la exigencia de certeza que se deriva del citado art. 1544 del Código sustantivo no supone que su importe haya de precisarse cuantitativamente en el momento de celebración del contrato, sin que ello signifique tampoco que su señalamiento quede al arbitrio de uno de los contratantes y en particular del abogado acreedor ( art. 1256 CC), sino que, cuando los honorarios no se hayan fijado en el contrato con carácter vinculante y exista disconformidad o desacuerdo entre las partes sobre el importe de los servicios prestados, los Tribunales gozan de facultades para determinarlo como cuestión de hecho siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad ( SS TS 22 diciembre 1915, 8 julio 1927, 10 noviembre 1944, 22 diciembre 1954, 4 mayo 1988, 3 febrero 1998, 26 octubre 2002 y 20 noviembre 2003). Pero, en cualquier caso, los honorarios deben guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, atendidas las circunstancias de cada supuesto, y en concreto, la naturaleza y complejidad del asunto encomendado, su interés económico, la amplitud y dificultad del trabajo profesional desarrollado, así como los resultados o consecuencias obtenidas, al margen del valor orientador que a estos efectos pudieran representar, por su objetividad, las normas de honorarios aprobadas por los Colegios de Abogados, dado su carácter no vinculante para el órgano jurisdiccional al que compete decidir la cuestión ( SS TS 12 abril 1956, 27 abril 1978, 12 julio 1984, 15 diciembre 1994, 3 febrero 1998, 26...
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