STS 851/1978, 27 de Abril de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/1978
Fecha27 Abril 1978

SENTENCIA NUM. 851

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Luis S. Jiménez Asenjo

Don José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Augusto , representado y defendido por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado Doña María Socorro Torres Sanz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra "Avelino Cerruela López" (Empresa), Mutua Patronal de Accidentes, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala la Mutua Patronal demandada por el Procurador Don Gonzalo Castello y Gomez-Trevijano y el Letrado Don Emilio Torres Gallego.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Augusto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya contra los referidos demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a reconocer al actor una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, con derecho a una renta vitalicia del cien por cien de su salario regulador de 92.024'36 pesetas anuales.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 19 de febrero de 1974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador Augusto , en vía de recurso jurisdiccional deducida contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 23 de octubre de 1973, debo absolver y absuelvo libremente de tal reclamación a los codemandados empresa "Avelino Cerruela López", Entidad Gestora Mutualidad Laboral de la Madera, Servicio deReaseguro y Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo."

RESULTANDO:. Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que Augusto sufrió una caída y contusiones el 9 de junio de 1970, mientras prestaba en la empresa "Avelino Cerruela López" (Centro de Valmaseda-Vizcaya) servicios de Ebanista-Ayudante, remunerados con una cifra reguladora de 92.024'36 pesetas anuales.- 2º Que sus usuales taresas consistían en la movilización y acabado del material que, desde su advenimiento a tal ocupación, realzaba bajo los efectos de una hipoacusia de deficiencia no establecida y conocida del empresario al tiempo de reclutarle.- 3º Que había nacido el 31 de diciembre de 1933 y figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social -( NUM000 ), por cuenta de dicha empleadora ( NUM001 ), encuadrada en la Mutualidad Laboral de la Madera.- 4º Que permaneció apartado de sus actividades desde la fecha del suceso hasta la recepción del alta facultativa (1 de marzo de 1963).-5º Que presentaba entonces un cuadro patológico caracterizado por insuficiencia lumbo- sacra y ciática derecha con reducción de movimiento rotulianos, el proceso de cuya reversión se había detenido en esa fecha. -6º Que la entidad Gestora señalada asume la cobertura del adecuado riesgo en virtud de Documento Asociativo nº 41.697.- 7º Que la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 23 de octubre de 1973, notificada al demandante el 20 de noviembre inmediato, desestimó el recurso de alzada por él entablado contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Vizcaya de 6 de junio de 1973, que le había declarado no afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. 8º Que la demanda judicial se ha presentado el 21 de diciembre de 1973."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador le formalizó basándolo en lee siguientes motivos de casación; Primero: Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral de 17 de agosto de 1973 ; por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos.- Segundo: Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Laboral , por interpretación errónea del artículo 135.5 y 136.4 a) del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 , en relación en los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y dictaminada la improcedencia del recurso por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 21 de los corrientes, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la sentencia recurrida se declara probado, que el actor ya renia al iniciar su actividad laboral con el empresario demandado, una hipoacusia de deficiencia no establecida, y al ser dado de alta de un accidente laboral sufrido mientras prestaba servicio al mismo, le quedó una insuficiencia lumbo-sacra y ciática derecha con reducción de movimientos rotulianos, y en el motivo primero del recurso, formulado por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del número 5º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , se pretende que esa sucinta declaración fáctica de la sentencia de instancia se complete con los datos que se describen en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial y en los informes médicos obrantes a los folios 23, 24 y 42 de los autos; pero la descripción mas detallada de las secuelas del actor que se hace en la resolución de la Comisión Calificadora, no modifica la naturaleza, la clase ni la gravedad de las lesiones que de un modo más conciso se describe en la sentencia, los informen médicos de los folios 23 y 24 vienen a decir lo mismo que la sentencia, pues de ellos resulta que el actor recurrente padece lumbalgia, ciática derecha y rigidez de su columna lumbar, y en el de folio 24 se dice que presenta hipoacusia, si bien se concreta que alcanza un 75 por 100 en cada oído según audiometría presentada, lo cual es inoperante al efecto pretendido de aumentar el grado de la incapacidad que se le tiene reconocida, según se verá a continuación; por todo lo cual, este primer motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO.- Que igualmente ha de serlo el motivo segundo, interpuesto con apoyo en el nº 1º del propio articulo 167, por interpretación errónea del art. 135, nº 5 y 136, nº 4,a) de la Ley de la Seguridad Social , en relación con el 12 y el 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 pues unas secuelas consistentes en insuficiencia lumbo-sacra y ciática derecha con reducción de movimientos rotulianos, sin mas concrección sobre su intensidad, pueden originar una incapacidad para la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual del actor, de ebanista ayudante, pero no cabe apreciar que le impidan realizar toda clase de actividades o trabajos, ni aun cuando a ellas se una la hipoacusia o disminución de la audición en un 75 por 100 en cada oído, como lo revela lo dispuesto en el art. 38,A) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , que solo considera a la sordera absoluta de los dos oídos como determinante de una incapacidad permanente total, cuya norma, si bien no es yadirectamente aplicable, si sirve de criterio orientador para la calificación de las incapacidades según reiterada doctrina de esta Sala; en consecuencia, al haber estimado la sentencia recurrida que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha interpretado erróneamente los preceptos citados, por lo que este motivo y el recurso han de ser también desestimados, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Augusto , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a su instancia contra Avelino Cerruela López y otros.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 27 de abril de 1978.

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