SAP A Coruña 416/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:2756
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00416/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

LB

N.I.G. 15030 42 1 2014 0000338

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2014

Recurrente: Landelino

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: PABLO PARADA ARCAS

Recurrido: "OSORIO Y ASOCIADOS, ESTUDIO LEGAL, S.L.P."

Procurador: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

Abogado: ALVARO ALFONSO BAILLO OSORIO

Rollo: 61/16

Proc. Origen: Juicio Ordinario 21/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 8 de noviembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 416/16

Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 61/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario 21/14, sobre, reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Landelino, representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez; como APELADO: OSORIO Y ASOCIADOS, ESTUDIO LEGAL, S.L.P., representado por la Procuradora Sra. Millán Iribarren.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 1 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Guerra, en nombre y representación de D. Secundino y de D. Jose Francisco, actuando por cuenta del Bufete Osorio & Asociados Estudio Legal, S.L., contra D. Landelino, representado por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora, la cantidad de 90.750,00 euros, más los intereses legales devengados desde el 8/04/2013.

Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Landelino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima en su integridad la demanda, en la que se pretende el pago de los honorarios derivados de los servicios profesionales que le fueron prestados al ahora apelante por la actora, a través de sus abogados, alega sustancialmente como primer motivo la errónea valoración de la prueba sobre el objeto del encargo realizado y la vulneración de la lex artis en su ejecución, al considerar la sentencia apelada que el mismo incluía la redacción e interposición de una demanda de separación contra el administrador concursal de la entidad Construcciones Fontenla,S.A., mientras que el demandado apelante sostiene que el encargo se limitaba única y exclusivamente a estudiar la actuación de dicho administrador y a valorar la viabilidad de ejercitar una acción de separación contra él, siendo decisiva para la resolución de la cuestión planteada el examen de la prueba practicada sobre el contenido y alcance del contrato celebrado entre las partes.

Como ha venido señalando una reiterada jurisprudencia, y esta misma Sala en nuestras sentencias de 1 de julio de 2013, 5 de junio de 2014 y 14 de enero de 2016, los servicios de los abogados, al igual que los prestados por quienes ejercen otras profesiones liberales, aunque de una manera eventual y accesoria puedan serles encomendadas gestiones propias del contrato de mandato o atribuirles poderes de representación, no constituyen más que una modalidad del llamado contrato de arrendamiento o de prestación de servicios que se contempla en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil, dentro de una categoría más amplia de las llamadas relaciones de gestión, cuyo objeto esencial es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajo convenidos, en sí misma, y no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 mayo 2006, 7 marzo 2007, 23 diciembre 2010 y 22 abril 2013 ), y así, mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios es necesario probar la falta de diligencia del arrendador para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que le incumbe (S TS 13 abril 1999). Por ello, el letrado asume una obligación de medios consistente en la prestación de su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con la lex artis, pero que no garantiza un resultado de la misma favorable para el cliente o el éxito de su pretensión, ni tampoco se obliga a agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso sólo se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SS TS 16 febrero 1935, 18 enero 1942, 22 diciembre 1955, 2 junio 1960, 21 noviembre 1970, 24 enero 1983, 7 marzo 1988, 13 diciembre 1991, 28 enero 1998, 23 mayo 2001, 30 diciembre 2002, 12 diciembre 2003, 30 marzo 2006, 1 diciembre 2008 y 5 junio 2013 ).

De acuerdo con el resultado de la prueba documental aportada y que ha sido objeto de detenido examen en la sentencia apelada, debemos coincidir plenamente con la apreciación fáctica de esta resolución, en el sentido de que el encargo realizado por el demandado y por la persona que actuaba en su nombre, además del análisis sobre la actuación del administrador concursal de la entidad Construcciones Fontenla,S.A. y la viabilidad de ejercitar una acción de separación contra él, comprendía también la redacción e interposición de la demanda de separación, como lo demuestran los correos electrónicos que recíprocamente se enviaron los interesados, que a su vez son reveladores de la existencia de múltiples reuniones y conversaciones sobre el contenido del encargo profesional así como del estudio por los letrados de la actora de la numerosa documentación facilitada por el demandado, de todo lo cual se infiere que la redacción e interposición de la demanda de separación contra el administrador concursal constituían la finalidad y el objetivo esencial del encargo realizado, para cuya ejecución era obviamente necesario que los profesionales contratados examinasen, con carácter previo a la formalización de la demanda, la actuación de dicho administrador y el fundamento fáctico y jurídico de la acción que se pretendía ejercitar. Así, en el correo enviado por el letrado de la demandante con fecha 5 de noviembre de 2012 se hace una descripción de los servicios profesionales encomendados y que serían asumidos por ésta, con el presupuesto correspondiente, señalando expresamente como tales "Análisis de la actuación del administrador concursal y análisis de la interposición de una demanda de separación. En su caso, redacción e interposición de la demanda", mientras que en el correo remitido por el mismo el 12 de diciembre de 2012, se...

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