SAP Málaga 590/2020, 30 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2020:2755
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución590/2020
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA . SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 443/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 19/2019

SENTENCIA Nº 590/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta de noviembre de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 443/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jacinto, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Cabrero García y defendido por el Letrado don Miguel Villar Carrasco, contra Explotaciones Agrícolas LOAN S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Montoro Mantilla y defendida por el Letrado don Álvaro Cerezo Moreno; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en este procedimiento por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) dictó sentencia definitiva en fecha 14 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO: Que en la demanda interpuesta por don Jacinto contra Explotaciones Agrícolas LOAN S.L. (EXAGLO): 1º.- Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de noventa y tres mil cuatro euros con cincuenta y un céntimos (93.004,51 €), más intereses legales desde la interposición de la demanda. 2º.- Con imposición expresa a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo, siendo turnada la Ponencia, señalándose para votación y fallo día, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Secuencias precisas del desarrollo cronológico de las actuaciones en la anterior instancia han sido los siguientes: 1ª) Que, por la representación procesal de don Jacinto se presenta demanda en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad, derivada del impago de los honorarios procedentes de su actuación como Abogado para la entidad demandada "Explotaciones Agrícolas LOAN S.L." (EXAGLO), como consecuencia de su intervención profesional en el Rollo de Apelación número 430/2001, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid en procedimiento ordinario número 1391/2009, parcialmente estimatoria de la demanda presentada por RADASA AGRÏCOLA S.L.,, y que, según la demanda los honorarios convenidos fueron de noventa y tres mil cuatro euros con cincuenta y un céntimos (93.004,51 €), en atención a que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, respecto al cual la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección10ª) de 25 de septiembre de 2013, establece que "el artículo 1544 del CC , de aplicación a la prestación de servicios profesionales, según reiterada doctrina jurisprudencial de la que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1960 , 21 de noviembre de 1970 , 13 de junio de 1980 , 6 de junio y 17 de septiembre de 1983 , y 8 de noviembre y 21 de diciembre de 1985 , entre otras, calificación que conviene a la relación entre Letrado en ejercicio y cliente (en este sentido, SSTS, Sala Primera, de 25 de mayo de 1992 (ROJ: STS 4189/1992; Rec.398/90 ); 1258/2001, de 28 diciembre ( ROJ: STS 10426/2001; Rec. 2603/1996 ); 82/2005 de 24 de febrero ( ROJ: STS 1179/2005; Rec. 3714/1998 ); 472/2005, de 15 de junio ( ROJ: STS 3917/2005; Rec.138/1999 ), 293/2006, de 30 de marzo ROJ:STS 1865/2006; Rec.2001/1999 ); 482/2006, de 30 de marzo ( ROJ: STS 3057/2006; Rec. 3365/1999 ); 1381/2006, de 22 de diciembre ( ROJ: STS 7971/2006; Rec. 2000/1999 ), 238/2011, de 1 de abril ( ROJ: STS 1805/2011; Rec. 1900/2007 ), entre otras), obliga al que contrató con cualquier profesional al pago del precio u honorarios pactados, cualquiera que sea la modalidad escogida en cada caso -prestación periódica fija, tanto alzado por período o actuación, cantidades determinadas por actos concretos minutables o no , etc.-, abstracción hecha del resultado obtenido al no regir -por lo común y como regla- en esta modalidad contractual el principio "opus consumatum et perfectum" que prepondera, diversamente en el arrendamiento de obra. El precio o la remuneración es debida en correspondencia con la convenida realización de la actividad propia del profesional una vez acreditada la realidad del convenio celebrado, y la ejecución y prestación de los trabajos encomendados, sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionar el contrato, nada impide que puedan determinarse ulteriormente ( STS, Sala Primera, de 16 de abril de 1980 ). En relación con la profesión de abogado el art. 44, apdo. 1 del Estatuto General de la Abogacía (a aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ) se establece que "El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia , los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria"; 2ª) Que, por la parte demandada, en tiempo y forma, se contesta la demanda oponiendo no la intervención del Letrado en el asunto especificado, pero sí la falta de legitimación activa del actor, "legitimación ad causam", por cuanto considera que correspondería, en su caso, a la sociedad profesional "Strachan Abogados S.L." , así como en cuanto al fondo del asunto el que no ha habido encargo entre las partes, el pacto de cobrar el 20% mínimo del Colegio de Abogados de Madrid y, por último, haberse abonado las cantidades reclamadas; 3ª) Celebrada audiencia previa y juicio, con el resultado que consta en las grabaciones audiovisuales unidas a las actuaciones, se dicta sentencia definitiva en primera instancia efectuando los siguientes pronunciamientos (i) en relación con la opuesta excepción de falta de legitimación activa "ad causam", mantenida en base a que la relación jurídica de la que deriva el presente procedimiento se produjo entre la sociedad mercantil "Strachan Abogados S.L." y la entidad demandada, perteneciendo el actor Sr. Jacinto, a dicha sociedad, siendo de aplicación la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, resuelve el juzgador que de la prueba practicada procede su desestimación porque si bien el Sr. Jacinto forma parte actualmente de la "Sociedad Profesional Strachan Abogados S.L.", las actuaciones de las que deriva la presente reclamación lo fueron de forma particular y no a cuenta de la sociedad, y así, de la documental resultaba que la sociedad se constituyó como sociedad de intermediación en supuestos en los que los abogados que la componen actúen en el ejercicio de su profesión, tal como se deriva de su escritura de constitución, y del poder para pleitos -documento número 1 de la demanda- en el que se dispone expresamente que "si entre las actividades comprendidas en el objeto social, existen en su caso, alguna o algunas que requieran titulación profesional, respecto de las mismas, la sociedad se constituye como de intermediación, quedando excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007 de 15 de marzo", declaración ésta en sí que no es suficiente para evitar la aplicación de la mencionada Ley, pero sí es suficientemente ilustrativa de la forma de organización interna de la sociedad, en la que cada uno de los letrados ejercientes actúa por su cuenta aún perteneciendo a la sociedad, desprendiéndose asimismo del propio documento número 5, auténtico documento sobre el que gira la presente litis, se refiere al actor y a su compañero, Don Santos como Letrados agrupados en el despacho "Strachan Abogados S.L.", sin embargo, la firma del documento se hace por cada uno de ellos de forma individual y separada, y sin firma del mismo como administrador de la sociedad, y alegándose por la demandada que en las facturas aportadas en la demanda, como minuta de honorarios profesionales que formula "Strachan Abogados S.L." respecto a estos procedimientos se hace con el sello de la empresa y firma de su administrador, sin embargo, resuelve la sentencia que de un examen detallado del documento se revela que en ese caso se realiza por cuenta del cliente a la sociedad y en todo caso, especificando que se trata por el concepto de " intervención profesional del Letrado Don Jacinto" , consecuencia de lo cual procede a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa del actor, (ii) que, en cuanto al fondo del asunto, de la prueba practicada valorada con inmediación y en su...

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