STS 238/2011, 1 de Abril de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:1805
Número de Recurso1900/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución238/2011
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1007/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Don Felicisimo , aquí representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Maria Jose Bueno Ramirez, en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de Don Felicisimo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a mi representada la cantidad que le adeuda (231.170,10 Euros), que deberá incrementarse con el interés legal del dinero, devengo desde el 9 de junio de 1998, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

  1. - La Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra, S.A, contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la misma con imposición de costas al demandante. El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de Don Felicisimo , contesto a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda reconvencional plantada, absuelva a Don Felicisimo , con la imposición de costas a la parte contraria.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Felicisimo contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. representados por la Procuradora Doña Maria José Bueno Ramírez, debo condenar y condeno a Sucesores de Rivadeneyra S.A. a que abone a la actora la suma de 231.170,10 euros intereses legales y abono de costas causadas y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Felicisimo contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos de la demandada reconveniente y expresa imposición a esta de las costas causadas por la reconvención.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sucesores de Rivadeneyra S.A, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra S.A. frente a Don Felicisimo representado por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, y contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid con fecha 14 de febrero de 2006 en los autos a que el presente Rollo se contrae, Revocamos dicha resolución y Admitiendo en parte la demanda formulada por Don Felicisimo , y revocando la reconvención propuesta, condenamos a la entidad apelante a que le pague la cantidad de cuarenta y ocho mil euros ( 48.000 euros ) con sus intereses legales computados desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias .

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Felicisimo con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 10 (apartados 5°, 6°, 9°, 10° y 11°) y 12.6 del Código Civil , así como los arts. 49 in fine y 50 de la Ley de honorarios argentina, al considerar él recurrente que la norma de conflicto aplicable es la argentina en virtud de todos los apartados citados del art. 10 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1544 del Código Civil en relación a los arts. 1258, 1282 y 1283 del Código Civil y 1447 del mismo texto legal al entender el recurrente que no puede considerarse como lugar de celebración del contrato Madrid por el sólo hecho de haberse otorgado en dicha ciudad el poder, cuando el resto de actuaciones se ha realizado en Argentina y a la demanda se ha acompañado la legislación bonaerense, máxime cuando el objeto del arrendamiento de servicios conllevaba el ejercicio profesional en el extranjero. TERCERO.- Se alega la infracción del art. 1262 del Código Civil, por las mismas razones. CUARTO .- Se alega la infracción de los arts 44 del Estatuto de la Abogacía y 241, 243, 245 y 35 LEC por cuanto al conllevar el ejercicio en otra Nación y circunscripción colegial debe aplicarse la regla sobre sujeción al Colegio donde se ejerce y, en consecuencia, las minutas han de sujetarse a los honorarios orientativos de dicho Colegio. QUINTO.- Se alega la infracción de los arts. 1088, 1091 y 1254 del Código Civil , así como la doctrina de los actos propios por cuanto la propia parte demandada se habría aquietado a la aplicación del derecho argentino e incluso había invocado su aplicación en su escrito de contestación a la demanda. SEXTO.- Se alega la infracción de los arts. 209 LEC y 24 CE por incongruencia de la Sentencia al haberse pronunciado sobre cuestiones no aducidas en el procedimiento. SEPTIMO.- Se alega la infracción del art. 32 del Código Civil por no aplicar criterios de equidad al no respetar la decisión de los Tribunales de Argentina, en relación con la imposición de las costas.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de septiembre 2009 se acordó:

    1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid , respecto a la infracción alegada en el motivo sexto del escrito de interposición y el motivo séptimo en relación con la condena en costas.

    2. - Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid , respecto a las infracciones alegadas en los restantes motivos del escrito de interposición.

    Dése traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José María Bueno Ramírez, en nombre y representación de Sucesores de Rivadeneyra S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Felicisimo ejercita frente a Sucesores de Rivadeneyra S.A acción de reclamación de los honorarios debidos por su actuación como letrado en razón a una resolución argentina que los reconocía, invocando para su determinación la legislación argentina como norma de conflicto. La parte demandada se opuso a la demanda, cuestionando el procedimiento seguido para la fijación de los honorarios.

La Sentencia de Instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación por la parte ahora demandada, la Audiencia estimó parcialmente el recurso y condenó a la entidad apelante a abonar la cantidad de cuarenta y ocho mil euros. La Sentencia considera que al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios que debe surtir sus efectos en el extranjero, deben aplicarse las normas comunes de Derecho Internacional Privado y, concretamente el artículo 10.5 del Código Civil , por lo que debe estarse al lugar de la ley de celebración del contrato, siendo éste la ciudad de Madrid por haberse otorgado en ella el poder con el que actuaba en Argentina el letrado demandante, y porque el actor alude en su demanda exclusivamente a las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico español y no al argentino. Tras ello la Audiencia determina la cantidad susceptible de ser reclamada.

La parte actora interpone recurso de casación. El escrito de interposición se fundamenta en siete motivos, si bien el motivo sexto y el séptimo, en relación con la condena en costas, han sido objeto de inadmisión al tratarse de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

Su resolución parte necesariamente de los hechos que han quedado acreditados y que son los siguientes:

(i) La entidad ahora recurrida es una sociedad anónima de nacionalidad española y domiciliada en este territorio jurisdiccional.

(ii) Book Center S.A. interpuso demanda contra ella ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 19 de la capital Federal de la Nación Argentina, que fue admitida a trámite con fecha 20 de noviembre de 1990 y en la que se solicitaban indemnizaciones y restitución de bienes.

(iii) La entidad, ahora apelante, contestó a la demanda y reconvino, después de promover una incidencia por defecto procesal, actuando en su nombre y representación el demandante en este juicio don Felicisimo , quien lo hacía en virtud de poder otorgado en Madrid a 15 de marzo de 1982.

(iv) El juicio concluyó por sentencia del juzgado de primera instancia dictada en Buenos Aires el día 4 de septiembre 1996 que estimaba la demanda por 12.000 $ USA y rechazaba la reconvención.

(v) Apelada la sentencia se revocó en 16 de julio de 1997 por la Sala de Acuerdos de la misma jurisdicción, que decidió desestimar la demanda y obligar a la actora a ejecutar los actos necesarios para liberar de sus obligaciones a la demandada, condenándole, además, al pago de las costas devengadas.

(vi) Para la liquidación del proceso efectuada a los fines arancelarios, el Tribunal argentino de primera instancia tomó como base la suma de 1.155.729,30 $ USA, estableciéndose los honorarios que correspondía a cada uno de los profesionales intervinientes, decisión que fue apelada, resolviendo en la alzada que los honorarios correspondientes al aquí demandante y apelado habían de ser de 187.200 más otros 65.500 $ USA por la alzada.

(vii) Incursa Book Center S.A. en un procedimiento de concurso preventivo, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación Argentina se promovió el pago de los honorarios por el propio cliente, porque no se habían hecho efectivos por la parte condenada en costas.

(viii) Por Auto de 11 de diciembre de 2001, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo denegó el exequátur a la resolución fechada en 30 de abril de 1998 y dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, República Argentina, y a las de fecha 26 de agosto de 1998 y 30 de agosto de 1999 dictadas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 19 de la Capital Federal de la República Argentina, estimando, en sustancia, que no consta que la entidad ejecutada haya podido intervenir en el procedimiento del que derivan, ni, en consecuencia, que haya podido alegar u oponer los motivos y medios de defensa procesales o materiales, que a su derecho convinieran; por lo que no aparece que se hayan salvaguardado los principios de audiencia y contradicción, de manera que su efecto ejecutivo vulneraría los derechos que consagra el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que se han dictado inaudita parte, sin haberse posibilitado la audiencia y defensa del ejecutado, frente a quien quiera hacer valer los efectos de la resolución; y con independencia de que se hayan cumplido las normas reguladoras de la materia en el Estado de origen, y que el ordenamiento procesal admita en el procedimiento de ejecución la oposición del ejecutado, pues lo determinante es comprobar si ha podido tener, y ha tenido, efectiva intervención en el procedimiento en el que recae la resolución, y si ha podido hacer las alegaciones pertinentes para oponerse a dicho título de ejecución.

(ix) En Providencia de 22 de octubre de 2002 el Tribunal Constitucional denegó el recurso de amparo interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 10 (apartados 5°, 6°, 9°, 10° y 11°) y 12.6 del Código Civil , así como los artículos 49 in fine y 50 de la Ley de honorarios argentina, al considerar el recurrente que la norma de conflicto aplicable es la argentina por cuanto en virtud de todos los apartados citados del artículo 10 del Código Civil , la norma aplicable a la obligación de pago era la ley argentina.

Se desestima.

La norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio (artículo 12.6 del Código Civil ). Como consecuencia el derecho extranjero no tiene que ser alegado en el proceso por las partes para que el Juez deba tener en cuenta la designación que de él efectúa la norma de conflicto, por más que ello sea para darle el tratamiento procesal que corresponda. Lo que han de alegar las partes son hechos que, por la concurrencia de elementos extranjeros, se subsuman bajo la previsión de esta norma. Basta con tal alegación para que, como efecto de dicha norma, se considere que el litigio debe resolverse según el derecho extranjero en la misma designado ( SSTS 10 de junio de 2005 ; 23 de marzo 2010 ), teniendo en cuenta que la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Legislación Española, según el artículo 12.1 CC

En el caso, la sentencia tiene en cuenta que en la demanda formulada no se alude al derecho argentino, antes al contrario, parte de la existencia de una relación entre abogado y cliente propia un arrendamiento de servicios regida por lo pactado y, en su defecto, por lo previsto en los artículos 1544 y siguientes del Código Civil , según la interpretación que la jurisprudencia española ha hecho del mismo. A resultas de esta relación la demandada adeuda a la actora la contraprestación propia de los servicios prestados en la representación y defensa de sus intereses en un procedimiento seguido ante los Tribunales de la República Argentina, y esta calificación de la relación que media entre ambas partes, no ha sido desvirtuada a los efectos de procurar su incardinación en alguno de los apartados del artículo 10 del Código Civil, distintos del número 5 , previsto para las obligaciones contractuales, que la sentencia tuvo en cuenta para aplicar la ley española, como lugar de celebración del contrato, a falta de sometimiento, ley nacional común o ley de residencia habitual común.

Han de recordarse dos cosas: primera, que la interpretación y la calificación de los contratos es una función encomendada a la Sala de instancia, y no puede ser revisada en casación salvo que resulte ilógica, errónea o irracional y ello aún cuando se pudiera sostener otra distinta igualmente lógica ( SSTS 25 de marzo de 1995 ; 17 de noviembre de 1998 ; 30 de abril de 2002 ; de 4 de julio de 2007 ; 18 de junio 2010 , entre otras), lo cual no resulta en el presente caso, cuando es el propio recurrente quien la sostuvo en su demanda y es, además, la que resulta de los datos fácticos, según la valoración que de todos ellos hizo la sentencia recurrida, ninguno de los cuales ha sido desvirtuado por la recurrente. Segundo, no corresponde a esta Sala, contra lo dispuesto en la sentencia, investigar una relación jurídica distinta que propicie una solución también distinta sobre la naturaleza de la relación, como obligación no contractual, gestión de negocios, contrato de trabajo o representación legal, a que se refiere el artículo 10 , para sancionar una solución contraria a la que resulta de la sentencia.

TERCERO

Para determinar cual es el lugar de celebración del contrato, la sentencia tiene en cuenta el único dato que consta en autos al respecto sobre el convenio de servicios: el otorgamiento de poder que se hizo en Madrid al demandante con fecha 15 de marzo de 1982, y con el que actuó en Argentina por la sociedad ahora recurrida, bien es cierto que reforzado a partir de un elemento integrador, como acto posterior del demandante a los efectos del artículo 1282 del Código Civil , como es el que en la demanda se alude exclusivamente a las disposiciones aplicables del ordenamiento jurídico español, sin alusión alguna al derecho argentino, para deducir que las obligaciones derivadas del contrato se rigen por las leyes españolas, " apreciación, dice, con la que debe estar conforme el demandante, pues invoca lo dispuesto en los artículos 1544 y siguientes y 1583 del Código Civil español, así como la normativa profesional que emanan del Estatuto General de la Abogacía".

Para tratar de combatirlo, se citan como infringidos los artículos 1544 del Código Civil , en relación a los artículos 1258, 1282 y 1283 del Código Civil y 1447 del mismo texto legal, por la discrepancia del recurrente sobre el lugar de celebración del contrato en Madrid por el sólo hecho de haberse otorgado en dicha ciudad el poder, cuando el resto de actuaciones se ha realizado en Argentina y a la demanda se ha acompañado la legislación bonaerense, máxime cuando el objeto del arrendamiento de servicios conllevaba el ejercicio profesional en el extranjero.

Tal formulación determina por sí sola la desestimación del motivo. Su planteamiento quiebra el principio de especialidad de los motivos mediante la cita y mezcla preceptos heterogéneos relativos a la obligatoriedad, perfección, fijación del precio en la compraventa e interpretación de los contratos y la definidora del arrendamiento de servicios, todos ellos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración de quien recurre respecto de una serie de actuaciones que son ajenas al resultado probatorio de la sentencia, confundiendo lo que es el lugar de la celebración del contrato (en el que, ciertamente, el poder por si solo no resulta indicativo), con el cumplimiento en Argentina de los servicios convenidos. Es doctrina de esta Sala, repetida hasta la saciedad, la de que la interpretación de los contratos es función que compete al Tribunal de Instancia cuyas conclusiones no pueden ser combatidas en casación a no ser que se acredite que son absurdas o ilógicas, y lo que se plantea realmente en el motivo no es un problema de interpretación, sino la obtención de una cifra distinta de honorarios a partir de unas hechos también distintos de los que fija la sentencia.

En cualquier caso, tal y como ha sido planteado el litigo, no cabe dar al lugar de celebración del contrato la relevancia que le otorga la parte recurrente. Dijo esta Sala en el auto de 11 de diciembre de 2001 , dictado para denegar el exequátur, que la resolución cuyos efectos se pretenden hacer valer presenta la singularidad de que, por virtud de las previsiones del ordenamiento extranjero aplicable, constituye un título ejecutivo hábil para proceder contra quien resultó condenado a las costas del juicio, en primer término -para quien tendrá la virtualidad de una resolución decisoria de un incidente de tasación de costas, por buscar su equivalente en el ordenamiento interno-, y de forma subsidiaria, contra el cliente del letrado acreedor. Ahora bien, esta resolución no despliega eficacia ejecutiva frente a quien no ha podido intervenir en el procedimiento en que se dicta, ni, en consecuencia, frente a quien no ha podido alegar u oponer los motivos y medios de defensa, ya procésales, ya materiales, que a su derecho conviniera, en clara contravención de los principios de audiencia y contradicción en aquel procedimiento. Y aun admitiendo, que en este procedimiento judicial se ha podido discutir contradictoriamente sobre el importe de los honorarios, lo cierto es que el debate se ha planteado en sede de una relación de servicios profesionales propia del artículo 1544 del Código Civil , en la que el importe de los honorarios se cuantifican con el tratamiento de costas en la forma establecida por los Tribunales argentinos, a lo que es ajena la sociedad demandada, que no ha podido discutirlas. Ello ha permitido a la Audiencia valorar su importe en atención a dicha relación, incluida la cuantía del procedimiento en el que se materializaron los servicios, y a la jurisprudencia que se cita en la demanda, para fijar la justa remuneración de la actuación profesional del abogado distinta de la pretendida inicialmente frente al cliente subsidiariamente obligado a su pago.

CUARTO

En el motivo tercero, se invoca la infracción del artículo 1262 del Código Civil , con los mismos argumentos; razón por la que se desestima.

QUINTO

En el motivo cuarto, se alega la infracción de los artículos 44 del Estatuto de la Abogacía y 241, 243, 245 y 35 LEC por cuanto al conllevar el ejercicio en otra Nación y circunscripción colegial debe aplicarse la regla sobre sujeción al Colegio donde se ejerce y, en consecuencia, las minutas han de sujetarse a los honorarios orientativos de dicho Colegio.

Se desestima puesto que no estamos ante un procedimiento articulado para determinar la tasación de las costas conforme a la legislación española en el supuesto de condena al pago en un determinado proceso. El recurrente no ostenta derecho alguno frente al recurrido por razón de las costas, sino por la relación de los servicios profesionales prestados.

SEXTO

Finalmente, en el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 1088, 1091 y 1254 del Código Civil así como la doctrina de los actos propios por cuanto la propia parte demandada se habría aquietado a la aplicación del derecho argentino e incluso había invocado su aplicación en su escrito de contestación a la demanda.

Se desestima.

Lo que plantea realmente es una interpretación distinta del ofrecimiento de pago hecho por la demandada al demandante en relación a los honorarios, y junto a la cita de unas normas, que en ningún caso explica como han sido vulneradas por la sentencia, trata de hacer valer la existencia de unos actos propios con origen en el ofrecimiento hecho por la entidad apelante de una cantidad mayor que la que se le concede, que la sentencia desmiente de forma expresa "pues no es un reconocimiento de deuda, no está clara la voluntad de obligarse, y, sobre todo, que no se hace en contemplación a la intervención en el pleito referido en la demanda, sino al conjunto de los servicios prestados por el Abogado sobre los intereses de la apelante en la nación argentina".

SÉPTIMA

Desestimado en su integridad el recurso, las costas causadas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2007 por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid ; con expresa imposición de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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