STS, 2 de Febrero de 1980

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1980:2482
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Félix Fernández Tejedor

D. Paulino Martín Martín

D. Ángel Martín del Burgo y Marchán

En la Villa de Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado como representante y defensor de la Administración; siendo parte apelada D. Adolfo , con la representación del Procurador D. Julián Zapata Díaz y bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 12 de julio de 1.978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre responsabilidad patrimonial del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Adolfo , nacido en 1.933 y Abogado y funcionario del Cuerpo Técnico del Instituto Social de la Marina, fue herido en la madrugada del 23 de enero de 1.975 por funcionarios del Cuerpo General de Policía, que al parecer le confundieron con un atracador y terrorista. Que el Sr. Adolfo tiene, como secuela de las lesiones sufridas, limitaciones funcionales que suponen pérdida de capacidad física y laboral, y han determinado su situación de excedente especial por invalidez como funcionario del Instituto Social de la Marina.

RESULTANDO: Que por escrito de fecha 16 de enero de 1.976 dirigido al Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la representación del Sr. Adolfo formuló acción de responsabilidad indemnizatoria autorizada por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , y solicitó indemnización de 5.000.000de pesetas por los daños y perjuicios sufridos.

RESULTANDO: Que, denunciada la mora por escrito de 26 de abril de 1.976, el 17 de setiembre del mismo año se interpuso, contra la desestimación por silencio administrativo, el recurso contencioso-administrativo nº 407.077 de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se inhibió de su conocimiento a favor de la Audiencia Nacional. La demanda se formalizó con la súplica de que se dictara "Sentencia anulando por contrario a Derecho el acto desestimatorio presunto recurrido y declarando que se debe indemnizar a mi mandante por la Administración con la suma de hasta quince millones de pesetas a consecuencia de los daños y perjuicios que en otro lugar de este escrito se precisan y por los hechos que en el mismo han quedado probados, cifra a la que deberá aplicarse el interés legal correspondiente señalado por los arts. 36,2 y 45 de la Ley General Presupuestaria y la actualización del valor del dinero en el momento en que la ejecución o entrega se haga efectiva". El Abogado del Estado contestó la demanda suplicando que se desestimase el recurso o, subsidiariamente, se fijase la indemnización de acuerdo con sus criterios y sin que pueda exceder de 5.000.000 pesetas. Formulados los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo contra la denegación presunta a la pretensión de indemnización que dirigió ante el Ministerio de la Gobernación el 21 de enero de 1.976 y de la que se acuso la mora el 30 de abril de 1.976, el recurrente, denegación presunta que, por no estar ajustada a derecho, dejamos sin efecto en cuanto legalmente supone la denegación de la indemnización solicitada y, con base en esta estimación: (l) reconocemos el derecho del recurrente a que la Administración le indemnice mediante la entrega, de una sola vez, y dentro de los tres meses siguientes al día de la recepción del testimonio de esta sentencia, la cantidad de 7.450.000 pesetas (SIETE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS); (2) si la Administración no pagare al recurrente esta cantidad dentro del expresado plazo, habrá de abonarle el interés de demora que se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día siguiente del vencimiento de los tres meses, sobre la aludida cantidad, y desde que el recurrente reclame por escrito el cumplimiento de la obligación y hasta el pago; (3) si trascurrieren seis meses desde la fecha de recepción de la Sentencia, sin haberse satisfecho el capital y, en su caso, los intereses, la Administración deberá abonar, además, los daños o perjuicios adicionales que se justifiquen, y que tengan su origen en desajustes en el valor de la moneda, y que se determinaran en ejecución de sentencia; todo ello sin una condena en costas. "

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "PRIMERO: Que los temas de la competencia (dentro de lo que, en este punto, disponen los arts. 14, 1) A) b) y el de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 6º del Real Decreto Ley 1/1 977 ); de la falta de dictamen del Consejo de Estado (preceptivo según el art. 134,3) del Reglamento de Expropiación Forzosa ) y de la pendencia de un proceso penal (en que se justifica la suspensión del procedimiento administrativo en un acto que no ha sido recurrido) son puntos que si bien, en algún momento aludidos, no han servido de fundamento para articular la oposición, de modo que en el marco del art. 43,1 (y el del art. 80) de la Ley que hemos citado en primer lugar, sin el juego ampliatorio del art. 43,2), cumpliríamos omitiendo toda referencia a estos puntos, más no es ocioso que, sucintamente, sin extensiones que no son necesarias, recordemos aquí, en atención al carácter que a estos extremos pudiera atribuirse, y siguiendo el mismo orden con que hemos hecho referencia a los temas aquí agrupados, que el tratamiento procesal que corresponde a la competencia y aunque es relevable de oficio ( art. 8º de la Ley Jurisdiccional ), no brinda otra solución que la explícita en el art. 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo que además, tiene que añadirse que el caso de este recurso no es rigurosamente subsumible en el art. 14, 1) A) c) de aquella Ley , que es (a tenor del art. 6º, 2 ) del Real Decreto Ley 1/1.977 ) la norma definidora de competencia, por lo que a la decisión del Tribunal Supremo, consentida por las partes, tenemos que estar a los efectos de la competencia; y por lo que hace relación con los otros enunciados temas, es cierto que el Consejo de Estado no ha intervenido aquí por la vía de dictamen que dice el art. 134,3) del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero es que lo recurrido es una presunción de acto, operada conforme al juego de los arts. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo (y art. 38 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ), por lo que hubiera bastado la petición y la denuncia de mora para quedar expedita la vía judicial, de suerte que la omisión de aquél dictamen carece, en caso de denegación presunta, de toda eficacia anulatoria, no siendo posible acoger soluciones dilatorias o anulatorias desvirtuadoras de las garantías que para el ciudadano tiene la figura del silencio negativo; y, por último, si bien rige en los órdenes jurisdiccionales (también en el contencioso administrativo) el principio de la preferencia del juicio penal ( arts. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es cuando la acción se funda en el mismo hecho objeto del proceso penal, pues solo entonces se opera el efecto suspensivo que dice el art. 114, identidad que es cosa distinta de que la acción, en uno y otro proceso, arranque de un mismo acaecimiento, pero con perpectivas bien diferenciadas, como acontece en el caso de autos, en que en el proceso penal se valora desde ángulos de tipificaciones penales y aquí como supuesto de funcionamiento del servicio, generador de responsabilidad, tratamientos distintos que tienen su proyección en el art. 135 del Reglamento antes citado; de modo que la equivocada suspensión carece de amparo legal y, por otra parte, no obstaculiza la acción objeto de este proceso, niimpone al recurrente la carga de impugnar, con propósitos desembarazadores, el aludido acto de suspensión.- SEGUNDO: Que reconocida la relación o nexo causal entre la conducta policial, generadora del daño, y el sufrido por el recurrente con unos efectos que no se limitan a la minoración física con trascendencia en la capacidad profesional, pues trasciende a otros aspectos susceptibles de reparación, en alguna medida, mediante valoraciones económicas, centra el Abogado del Estado la oposición a la pretensión, dando una especial relevancia a la conducta de la víctima, excluyente, a su decir y de la relación causal, entendida como relación directa, inmediata y exclusiva, argumentando que si la víctima hubiera obedecido a la actuación policial, sin resistencia, el hecho no se hubiera producido, más una ajustada apreciación fáctica, en una estimación que no hace preciso juicios con transcendencia en ordenes valorativos penales, revela en términos que no se presentan como dudosos que fué el error del servicio policial, confundido acerca del sujeto sobre el que se quería proyectar la acción de reducción y detención, el hecho originario y determinante de todo el resultado ulterior, sin ruptura del nexo causal por causa extraña excluyente de responsabilidad y, desde luego sin incidencia de culpa del recurrente con trascendencia excluyente ni siquiera moderadora de las consecuencias dañosas en un reparto de las mismas, porque el lugar y tiempo en que se produjo la acción policial y las circunstancias en que se desenvolvió, sitúan en un marco de razonable comportamiento, la reacción defensiva de la víctima, ante lo que estimo racional mente una situación de agresión procedente de personas ajenas a los servicios policiales de seguridad, sin que, en tales circunstancias, aludida conducta defensiva deba configurarse en un cuadro de concausas con interferencia en el proceso causal, de modo que es el error que hemos dicho, seguido de la concreta actuación policial, al margen de valoraciones jurídico-penales que no corresponde hacer aquí, y que no son, por lo demás, relevantes a los precisos fines de definir una responsabilidad patrimonial de la Administración, las desencadenantes con potencialidad suficiente del daño causado, en un preciso nexo de causalidad, que se subsume netamente en lo que define el art. 40, 1) de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , como supuesto de funcionamiento anormal de un servicio público.- TERCERO; Que el actor, en la demanda, ha formulado una petición indemnizatoria (hasta quince millones) que varia de la que hizo en el procedimiento administrativo (cinco millones), petición diferente que no tiene su origen, al menos en exclusividad, en propósitos correctores de los efectos de las fluctuaciones del valor resal de la moneda, por cuanto obedece, más que a las incidencias de tal fenómeno, a un cambio sobrevenido en el estado de cosas, pues al comienzo del año 1.976, a punto de cumplirse el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad, las previsiones médicas orientaban hacia incapacidades temporales o siendo permanentes, de carácter parcial, apuntándose limitaciones situadas en porcentajes del cincuenta por ciento, con efectos que en su proyección económico-profesional se cifraron en reducciones de rentas del orden de doscientas mil pesetas anuales, más el procedo ulterior, en el conjunto reflejo de la reducción de rentas (o ingresos profesionales) en función del grado de incapacidad actual (y previsible en un futuro, como tendremos que decir mas adelante), pone de manifiesto otra situación, porque desde primero de mayo de mil novecientos setenta y siete la reducción en los ingresos del recurrente, en razón de la relación funcionarial, han alcanzado una suma próxima a las cincuenta mil pesetas mensuales (lo que supone triplicar la previsión inicial) consecuencia de una situación de invalidez, que si bien, no responde hoy a declaraciones definitivas propias de la jubilación con indicada causa, si es ilustrativa de que la intensidad del daño corporal excede de lo inicialmente creído y desde esta perspectiva, que la mutación del "petitum" respecto del formulado en vía administrativa obedece a una alteración con fuerza trasformadora del interés del recurrente, que si no se atendiera a pretexto de desviaciones en las peticiones en un tratamiento rígido de situaciones, podría llevar a soluciones contrarias a la capital de lograr una verdadera indemnización; mas que esto no es así, siendo posible encauzar los fenómenos de cambio en el estado de las cosas, en el área del tratamiento de la responsabilidad patrimonial, con efectos en la mutación del petitum, en lo que atañe al "quantum" de la indemnización, marginando tratamientos rigoristas que conducen a soluciones irreales, se infiere por un lado, de la flexibilidad que al tratamiento procesal de la responsabilidad se da en nuestra Ley Jurisdiccional y, de otro, de la obligada interpretación del "petitum" en estrecha dependencia con los "hechos", sin que principios sustanciales del contencioso administrativo, o exigencias de defensa de la Administración, impidan la aceptación de la mutación que hemos dicho, con el designio de resolver la contienda atendiendo a objetivos de justicia, dentro de una sana economía procesal, desterrando lo que aquí constituiría una excusa artificiosa generadora de situaciones injustas; a lo que no es ocioso añadir, como argumento igualmente principal, que es ahora, en el momento de la sentencia cuando la situación a enjuiciar resulta mas definitiva y completa, punto de vista que ha sido destacado para referir a este tiempo el momento de la valoración del daño.- CUARTO: Que la oposición del Abogado del Estado, referida a los daños y a su valoración pecunaria, pretende reducir la indemnización, a los conceptos que denomina "gastos hospitalarios" (satisfechos por la Administración), a los que estima tienen un concepto indemnizatorio (que dice no han sido objeto de evaluación y, por esto, escapan a concretas determinaciones) y a los emolumentos dejados de percibir por haber pasado a la situación que en el Estatuto del Personal del Instituto Social de la Marina, al que pertenece el recurrente, se configura como excedencia especial y temporal por invalidez (sin extensiones indemnizatorias con base en eventuales situaciones futuras de jubilación por invalidez); pero esta oposición que juzgamos contraria a las exigencias del principio capital de indemnidad o de reparación integral, que supone la cobertura de todos los daños y perjuicios sufridos, talcomo se colige, sin dificultad, de los arts. 121, 1) de la Ley de Expropiación Forzosa y 40, 1) de la Ley de Régimen Jurídico , debe corregirse justamente, acudiendo al aludido principio y, desde esta perspectiva, no es dudoso que corresponde a la Administración soportar todos los gastos necesarios generados por el tratamiento preciso para la recuperación de la normalidad psicofísica de la víctima y, hasta donde llegue la técnica médica, la rehabilitación, pero también tendrá que comprenderse en el concepto indemnizatorio con propósitos equilibradores la valoración de la minoración psicofísica en su proyección económico-profesional, acudiendo a razonables previsiones a la luz de los hechos conocidos y, por último, no pueden marginarse daños que si bien escapan al concepto preciso de daños patrimoniales, como son los derivados del dolor físico, de la disminución de facultades y de las perturbaciones anímicas, con origen directo en el hecho generador de responsabilidad, y no son fácilmente traducibles en valoración económicas y, desde luego, ajenos a precisas estimaciones pecuniarias, son indemnizables, por cuanto la reparación ha de tender a objetivos totalizadores o integrales.- QUINTO: Que respecto a la minoración de la integridad física, en una valoración proyectada al ámbito económico profesional, a los efectos de obtener en la medida limitada en que es posible, un concepto que sirva al objetivo de cobertura dineraria del daño causado, por fuerza tenemos que acudir, en una estimación razonable, a previsiones fundadas en los aspectos temporales y de intensidad de aquella minoración en la actividad profesional actual y futura de lo que constituye el área normal de la ocupación laboral o profesional que desempeñaba el recurrente y, en estos puntos, es sumamente ilustrativo el dato legal de haber pasado aquél por la fuerza de su incapacidad generada por el hecho dañoso desencadenante de la responsabilidad patrimonial a la situación funcionarial que, en el Estatuto por el que se rige el personal del Instituto Social de la María, se llama de "excedencia especial por invalidez" (art. 41) y, junto a este dato, no es aventurado, antes al contrario, comprendido dentro del campo de las previsiones normales, pronosticar que la situación siguiente será la de jubilación por invalidez, por cuanto, de un lado, la llamada excedencia especial por invalidez tiene un limite temporal (cuatro años) y lleva, de no producirse la rehabilitación fisiológica con plenitud para el servicio activo, a la jubilación, y de otro, los pronósticos módicos, con sustancial unanimidad, trazan un cuadro de desgraciado y triste futuro en orden a potenciales rehabilitaciones, por cuanto, la limitación, en lo físico y en su reflejo profesional, se presenta con las notas de lo permanente, irreversible, progresivo y en grado intenso; y si esto es así tendrá que incluirse en el equivalente dinerario valorativo de la minoración que hemos dicho el que sirve para conseguir los niveles de renta que, de no haberse producido el hecho dañoso, hubiera normalmente percibido el recurrente, con lo que estamos refiriéndonos a diferencias entre los haberes en activo (arts. 66 y siguientes) y haberes en situación de invalidez (art. 41), durante el tiempo licitado de esta situación y también a la diferencia que en su proyección económica significa la jubilación por invalidez (art. 65); factores que ni son conocidos todos (así, los haberes pasivos) ni permiten estimaciones precisas, por cuanto, en muy distintos Órdenes, el complejo de datos están sometidos a mutaciones, que escapan a toda medición actual, más, marginando estos imponderables por obligadas exigencias de simplicidad y por imposiciones de la misma realidad, acudiendo al dato de diferencias de haberes que nos ha sido proporcionado, hay una base que, si bien precaria y aproximativa, nos permite concluir que se ha producido una disminución de renta de trabajo cifrable en unas cincuenta mil pesetas mensuales, cifra que al no habérsenos dado otros datos respecto de los haberes en la situación de jubilados, es la única válida como reveladora de la proyección de la invalidez en la reducción de ingresos, debiendo soportar, en su caso, la parte eventualmente perjudicada por una estimación en más o en menos, si es que la hubiere, la falta de probanza y aún de alegación, de tal dato.- SEXTO: Que si todo el detrimento no tuviera otra medida y cobertura que la encerrada en la valoración de la minoración de la integridad física, desde un ángulo económico profesional, y cuestiones como la que nos ocupa pudieran enjuiciarse con el solo manejo de criterios definidores de la invalidez y con el de complementarias prestaciones periódicas, podríamos dar una respuesta no especial mente difícil fijando, frente a la incapacidad, que presumimos permanente, irreversible y total, generadora de una vaticinable situación de jubilación por invalidez, una prestación periódica en la cuantía que hemos dicho, ajustada mediante la aplicación de soluciones valoristas, correctoras del nominalismo, con el designio de que se cumpla el principio de indemnidad; pero esto no es así, porque, por un lado, el complejo dañoso y perjudicial, no se llena con el solo efecto de la incapacidad física en el área de la actividad profesional, pues otros daños de carácter directo y naturaleza indemnizable, aunque no de fácil medición, se anudan al hecho dañoso y, desde otro ángulo, la solución de prestación periódica, como mecanismo indemnizatorio, además de carecer de precedentes encajables en los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial, no es la que ha sido demandada, por lo que, en este punto, el objetivo es señalar un capital o cantidad alzada y no una prestación periódica de devengo, capital que asegure una renta temporal, según previsible duración de la vida humana, dentro de la regla de jubilación, sin soluciones correctoras futuras de las alteraciones devaluatorias de la moneda, mediante vías de imposible previsibilidad, por cuanto si bien la cuantía indenmizatoria que aquí establezcamos debe responder al principio de indemnidad, rechazándose por ello soluciones quebrantadoras de este principio, tampoco pueden haberse previsiones mediante seguras que encaucen la cuestión por vías valoristas, correctoras de rigurosas fórmulas nominalistas y, por otra parte, al recibirse un capital, se deje a la elección inversionista del recurrente lo contingente de toda inversión.- SÉPTIMO Que junto a la proyección económico- profesional que hemos estudiado y a la reparación de los gastos de asistencia sanitaria, satisfechos por lo que se nosdice, se incluyen en los indemnizables los que sin tener un carácter propiamente patrimonial, deben, sin embargo, tomarse en consideración, cuales son el daño, constituido por el dolor psico-físico que la lesión comporta, con trascendencia en distintas áreas, daños, cuya naturaleza, escapa a toda objetivación medible, por lo que, en este punto, el quantum ha de moverse dentro de una ponderación razonable, incrementando el capital o suma alzada sustitutivo del complemento de prestación periódica y temporal, capital o suma izada que respondiendo a objetivos de asegurar una renta temporal, supuesto una rentabilidad de fácil obtención en el mercado del dinero, y, teniendo en cuanta que el abono de un capital con potencialidad productora de seiscientas mil pesetas anuales, es una indemnización que supera con criterios nominalistas, la reducción de ingresos cifrada en esa misma cantidad, se estima adecuada, en una estimativa que no puede tener otras bases objetivas que las que hemos dicho, una indemnización de

7.450.000 pesetas (SIETE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS); de las que 750.000 pesetas corresponden a las diferencias de haberes desde el primero de mayo del año anterior hasta este momento de la decisión judicial y 6.700.000 ptas. al capital o cantidad alzada con potencialidad productora de la renta que hemos dicho, y en la anticipada entrega de este capital con entrada plena en el patrimonio del actor, la indemnización correspondiente a los otros elementos no directamente patrimoniales, pero merecedores de una estimación indemnizatoria.- OCTAVO: Que las consecuencias lesivas generales por la diferencia temporal en la valoración de los elementos componedores del "quantum" de la indemnización se han corregido mediante la aceptación de las variaciones fácticas operadas con posterioridad al tiempo de la reclamación en vía administrativa, rechazando todo rigorismo formal contrario a la plena operatividad del principio de indemnidad de absoluta prevalencia a tenor de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (y también del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero el actor, preocupado por las consecuencias, posiblemente perjudiciales, que un retardo en la efectividad de la obligación indemnizatoria pudieran significarle, anuda a lo que constituye su pretensión principal, otras adicionales dirigidas a prevenir potenciales lesiones del derecho indemnizatorio; pretensiones adicionales que, si bien en una primera contemplación, pudiera llevamos a posponerlas condicionándolas a la eventualidad del retardo, deben, no obstante, ser consideradas aquí, por la conjunta argumentación de que todas las cuestiones propuestas deben obtener respuesta judicial (como dice el art. 80 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 ) y deben evitarse, en acatamiento al principio de economía procesal, inspirador, con otros, de un buen sistema procesal, que implica ahorro de actividades, de gastos y de tiempo, situaciones abiertas a una contienda futura, con nuevos dispendios, dañosos tanto para el interés privado como para el interés general, que pueden ahora prevenirse, asentando sobre bases seguras la decisión del contencioso; y si esto es así, el eventual retardo mas allá de la previsión temporal que establece hoy el art. 45 de la Ley 11/1.977 , de cuatro de enero, como tiempo para el normal cumplimiento de las obligaciones de la Administración, comportará las consecuencias indemnizatorias en la medida del interés que dice el art. 36 de la misma Ley , y subordinado a los requisitos que se impone en aquel precepto, en orden a la recepción o conocimiento de la sentencia, el trascurso del tiempo de cumplimiento no moroso y la intimación del acreedor; sin que por esta vía resulte legitimo obtener otras satisfacciones en orden al tiempo del devengo de intereses o a la cuantía indemnizatoria que los mismos supongan. - NOVENO: Que podrá acudirse a lo dispuesto en el art. 45 (en relación con el art. 36, 2)) de la Ley 11/1.977 y del cuatro de enero en el supuesto de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, sin que frente a la generalidad de esta norma y su extensión a todo el ámbito obligacional, sin restricciones contrarias al sentido expansivo del precepto, puedan aducirse criterios de irretroactividad o reglas de aplicación temporal, al hilo de la transitoria cuarta de la invocada Ley, por cuanto la misma establece un régimen general y uniforme en el Tratamiento del retardo que es de aplicación a este supuesto declarado con posterioridad a su vigencia, sin exclusión, desde luego, de los créditos dinerarios consecuencia de responsabilidad patrimonial extra-contractual; pero esta regla requiere que se den los presupuestos de su aplicación, que no se dan, en tanto no se precise en vía judicial o se reconozca por la Administración deudora, la obligación y, por otro lado, trascurra el plazo de tres meses desde la notificación de la decisión judicial p el reconocimiento de la obligación, pues es entonces cuando se produce la exigibilidad con la interpelación que dice el plazo que el precepto establece; por lo que es en estos términos como podrá ser acogida la pretensión complementaria y de sentido precautorio que el recurrente lleva al suplico de la demanda, pero sin los otros alcances que los condicionados a la efectiva situación de mora, exigibilidad de la prestación de interpelación.- DÉCIMO: Que en un cuadro de cumplimiento normal de la obligación indemnizatoria y también en un cumplimiento que no sea puntual, y se realice más allá del tiempo de los tres meses, que dice el art. 45 de la Ley 11/1.977 pero dentro de razonables previsiones temporales, en que no se produzcan alteraciones sensibles con incidencia apreciable en el valor de la moneda, los remedios que brinda el art. 45 de la Ley 11/1.977 y en definitiva, el interés de demora, servirán en la medida que ha querido el legislador para corregir los efectos dañosos de los retardos calificables como supuestos de mora, más un retraso que rebase el tiempo de cumplimiento puntual (el de los tres meses) y que, genere las especiales consecuencias jurídicas que se anudan a las situaciones de mora (según el citado art. 45) y se prolongue sin limite preciso, en tiempos alcistas de los niveles de precio, podrá provocar un daño adicional, que no es solo el de falta de disponibilidad actual del capital como fuente de renta complementaria con que atender el recurrente a sus necesidades, especialmente agravadas por la situación de minoración física,sino, además, en el evento de apreciables fenómenos inflacionarios, por la disminución del poder adquisitivo del dinero, todo lo cual puede no obtener satisfacción suficiente mediante el juego de los intereses de demora, exigiendo, con propósitos de reparación total, una agravación de la responsabilidad, con más razón si frente al cumplimiento puntual y tempestivo, las armas legales a disposición del recurrente son escasamente operativas y, en todo caso, de efecto temporalmente limitado, como situaciones bien diferenciadas de las que se producen en el área privada en que el acreedor tiene a su disposición acciones ejecutivas de efecto rápido frente a conductas incumplidoras del deudor; de aquí que tengan que arbitrarse cauces en los que, en un equilibrio entre el interés público y los derechos del ciudadano, se obtenga la satisfacción que por la vía que hemos dicho no se logra, pudiendo traerse como exponente legal de que estas son las directrices sobre las que discurre nuestro derecho el art. 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 (regulador de la retasación expropiatoria) y los arts. 106 y 110 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 (sobre ejecución de sentencias), por cuanto son bien aleccionadoras de que por distintas vías se pretende el objetivo reparatorio total, lo que no se lograría manteniendo congeladas las indemnizaciones impagadas o dejando sin cumplir, o cumpliento tardíamente, sin estimación de la mutación que haya podido operarse, las obligaciones indemnizatorias declaradas en sentencia: vías de las que no se extorsiona su sentido acudiendo a la del art. 106, en una extensión analógica, dentro del marco del art. 110, el que pueda aplicarse a casos como del ahora estudiado, entendiendo que el tiempo de cumplimiento, cuyo exceso puede generar una agravación de la responsabilidad, es el de seis meses, de modo que trascurrido el mismo, sin obtener el pago, podrá el acreedor acudir por el cauce del art. 110 a la obtención de los resarcimientos complementarios, si es que, efectivamente, el retardo causa un daño o perjuicio adicional no cubierto por el interés de demora.- DÉCIMO PRIMERO: Que no procede una condena en costas, tal como se colige el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 22 de enero de

1.980.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

VISTOS; Los artículos 1, 37, 100 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; 121 y concordantes de la Ley Expropiación Forzosa ; arts. 40 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Ley General Presupuestaria; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque en esta segunda instancia la parte apelante se ha limitado a reproducir, por remisión en bloque, los argumentos por ella aducidos ante el Tribunal a quo como fundamento de su oposición a la pretensión de daños y perjuicios ejercitada de contrario y merecedora de un análisis detallado y certero por la Sala de instancia, plasmado en la sentencia estimatoria impugnada y susceptible de ser asumida, en su integridad, por este Tribunal; no deja, no obstante, de ser conveniente añadir unas ligeras puntualizaciones en relación con los motivos específicos sobre los que se insiste en este trámite como soporte de la pretensión de apelación, consistentes en haber incidido la sentencia en incongruencia por exceso ( por desviación procedimental vulnerando el principio de jurisdicción revisora atribuido a la Contencioso- Administrativa); aparte de impugnarse, en concreto, el quantum de la indemnización señalada.

CONSIDERANDO: Que tal como ha declarado la jurisprudencia (stas. de 23 de enero y 22 de mayo de 1.970, 23 enero y 9 de junio de 1.976, 4 y 31 de octubre de 1.978 etc.) no es admisible hoy, en nuestro sistema, exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y por juicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis razonable del articulo 40 de la Ley Régimen Jurídico en armonía con lo preceptuado por el articulo 121 y concordantes de la ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial constante, conduce a entender que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante el acreditamiento de: a) la efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto,sin intervención extraña que pudiera influir, alterando, en el nexo causal, y c) que no se haya producido fuerza mayor ( sentencias 23 enero de 1.970 y 9 de junio de 1.976, 4 octubre de 1.978 y artículo 40 de la ley Régimen Jurídico ); lo cual supone en lenguaje jurisprudencial la exigencia de una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba al que reclamaba la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración ( sentencias de 15 febrero de 1.968, 14 octubre de 1.969, 28 de enero de 1.972 etc.).

CONSIDERANDO: Que el único motivo de la pretensión de apelación es el contenido en el apartado 3 del escrito de alegaciones -en lo demás es una mera remisión al escrito de contestación de la primera instancia- en cuanto achaca a la sentencia incongruencia, por exceso, al conceder una cifra indemnizatoria más allá de lo pedido en vía administrativa con vulneración del principio de jurisdicción revisora que tiene la Contenciosa, ya que según la Abogacía del Estado se ha desnaturalizado la pretensión, por ampliación en la demanda de una pluspetición que no cabe razonablemente dentro de lo instado en vía administrativa; más frente a tal razonar e insistiendo en el razonamiento contenido en el Considerando Tercero de la sentencia apelada, la alteración de la cifra que se pide como "indemnización" en la demanda en relación con la inicialmente solicitada en vía administrativa, no supone alteración esencial del petitum, como contenido de la pretensión, ya que ésta viene referida a instar la reparación de los daños o perjuicios sufridos, cuya entidad o expresión numérica vendrá referida al total importe de los sufridos, no siendo necesario que conste su determinación numérica ab initio, ni incluso en el momento de dictar sentencia ya que legalmente cabe diferirla, al momento de la ejecución del fallo por sao mal puede hablarse de cuestión nueva o de simple petición que amplié, desnaturalizando, la pretensión en marcha, porque, al contrario, aun habiéndose pedido, como se pidió, una cifra de indemnización inferior a la que luego se concreta en el suplico de la demanda existían razones o datos objetivos que amparaban tal proceder (como era el transcurso de un plazo superior a dos años a partir del hecho determinante, la calificación más precisa del estado del lesionado que conducían a una situación mas pesimista sobre su recuperación y que generó una situación de excedencia por incapacidad que no pudo preverse con anterioridad, la depreciación de la moneda etc.) y que no cabe calificar de ampliatoria o modificatoria, sino de simple adecuación a la realidad, actualización, en razón de los reales daños producidos y el mantenimiento de su real virtualidad; tesis sin duda amparada en la aplicación analógica de la técnica de la retasación del artículo 58 de la ley Excedencia Forzosa -la valoración en el caso de indemnización por otros daños se acomodará a los criterios de esta ley, artículo 134,3 del Reglamento - tal como ha sido aplicada recientemente por la jurisprudencia ( sentencia 28 junio

1.977 etc.).que basada en los principios de equidad y economía procesal reconoce la posibilidad de conceder una indemnización justa referida al momento de dictar el fallo en vía jurisdiccional con los consiguientes intereses de demora, etc., en base de lo preceptuado en el art. 36,2 de la ley 4 de enero de 1.977 y con el alcance que se determina en el art. 45 de la propia ley, y, que con otros planteamientos si bien tendentes al mismo resultado de lograr una adecuada indemnización acomodada a los daños o perjuicios reales mantienen las sentencias de 16 de diciembre de 1.974 y 18 de noviembre de 1.976 etc.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al tema del "quantum" de la indemnización el apelante deja intacto el razonamiento contenido en la sentencia apelada que a través de un riguroso análisis de los diferentes instrumentos probatorios unidos al expediente y proceso señala fundadamente la cifra total a abonar como daños y perjuicios, tras valorar conjunta y pormenorizadamente elementos probatorios diversos, si bien complementarios; por lo que, en definitiva, la conclusión sentada por el tribunal de instancia en base de una racional y exhaustiva apreciación en conjunto de los datos de hecho y pruebas aportadas, no puede ser desvirtuada por las meras apreciaciones subjetivas del apelante sin apoyos fáctico y jurídicos bastantes, a la vez que no se alega, siquiera, la existencia de error en la apreciación de la prueba, ni que se haya dejado de valorar o tener en cuenta algún instrumento o elemento probatorio que pudiera amparar suficientemente la tesis impugnatoria; extremos los expuestos suficientes para desestimar la apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación nº 46.298 promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 1.978 (Rº. 10.277-801-77); sentencia que confirmamos en todas sus partes, sin expresa declaración sobre costas.

ASÍ por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico.- Madrid dos de febrero de mil novecientos ochenta.

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