SAP Guipúzcoa 78/2018, 17 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución78/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/009512

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0009512

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3103/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 673/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ATENCION UROLOGICA MADINA AZPARREN S.L.P. y POLICLINICA GIPUZKOA INNOVACIONES TECNOLOGICAS S.L.

Recurrido/a / Errekurritua: ATENCION UROLOGICA MADINA AZPARREN S.L.P. y POLICLINICA GIPUZKOA INNOVACIONES TECNOLOGICAS S.L.

S E N T E N C I A Nº 78/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL,

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 673/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de ATENCION UROLOGICA MADINA AZPARREN S.L.P. y POLICLINICA GIPUZKOA INNOVACIONES TECNOLOGICAS S.L. apelante/apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. MARIANO BENAC URROZ Y JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE, contra D./Dª. ATENCION UROLOGICA MADINA AZPARREN S.L.P. y POLICLINICA GIPUZKOA INNOVACIONES TECNOLOGICAS S.L. apelantes/apelados - representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª.MARIANO

BENAC URROZ Y JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2-1-2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 2-1-2017, que contiene el siguiente

FALLO

FALLO

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Atención Urológica Madina Azparren SLP contra Policlínica Gipuzkoa Innovaciones Tecnológicas SL, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de servicios médicos y asistenciales de fecha 20 de noviembre de 2008, concertado entre Atención Urológica Madina Azparren SLP y Policlínica Gipuzkoa Innovaciones Tecnológicas SL, condenando a Policlínica Gipuzkoa Innovaciones Tecnológicas SL a estar y pasar por esta declaración, y condenando a Policlínica Gipuzkoa Innovaciones Tecnológicas SL a pagar a Atención Urológica Madina Azparren SLP la cantidad de 42.857,14 euros, a la que se deben adicionar los intereses previstos en el Art. 576 LEC a contar desde la fecha de esta sentencia.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Policlínica Gipuzkoa Innovaciones Tecnológicas SL contra Atención Urológica Madina Azparren SLP.

Respecto a las costas del proceso al haberse estimado parcialmente la demanda presentada por Atención Urológica Madina Azparren SLP corresponde a cada parte el pago de las que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad, mientras que, en relación a la reconvención, al haberse desestimado, corresponde a Policlínica Gipuzkoa Innovaciones Tecnológicas SL el pago de las costas del proceso causadas por dicha reconvención."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los hechos declarados probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los de la presente.

PRIMERO

La representación procesal de "Atención Urológica Madina Azparren, S.L.P.", interpone recurso de apelación en solicitud del dictado de Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso revoque la Sentencia recurrida dictando otras de conformidad con lo suplico en el escrito de demanda y condena en costas de la primera instancia a la sociedad demandada.

El recurso de apelación, tras un apartado de consideraciones previas, se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:

  1. - El juzgador carece de facultad para reducir o moderar la cláusula penal cuando las partes han convenido su aplicación al supuesto.

    Se alega que la vigencia y aplicación de la cláusula penal en los términos del contrato es consecuencia del principio de autonomía contractual. Y está reconocido en el art. 1255 CC . Por eso el art. 1091 del mismo texto legal dispone que lo convenido en el contrato tiene "fuerza de ley entre las partes contratantes y debe cumplirse al tenor de los mismo"; en definitiva, lo convenido es la "lex privata" que exige que lo convenido sea ejecutado en sus términos; "pacta sunt servanda" que es principio reconocido por la doctrina.

    Lo anterior ha de considerar en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 1154 CC ; de forma que no en cualquier caso cabe moderar o reducir la indemnización conforme al texto legal; a facultad del Juez queda reducida a los supuestos del texto legal, es decir solo cuando el supuesto de aplicación de la pena se ha cumplido parcial o irregularmente. No pueden moderarse o reducirse la cláusula penal cuando se da el supuesto para que se convino como es el caso; y por supuesto tampoco consecuentemente cuando está convenida para determinado supuesto de incumplimiento parcial.

    Son las partes las que en el contrato han de convenir el supuesto al que haya de aplicarse la cláusula penal; por eso ha de considerarse el alcance de lo que convinieron. Se citan las SSTS de 1 de octubre de 2010, 4 de mayo de 2011, 14 de junio de 2006 y 12 de julio de 2011 .

    En consecuencia en lo que se refiere a la pretensión de la demandante apelante no se puede rebajar o moderar la cláusula penal, que es de 300.000 euros, porque al resolver injustificada y unilateralmente el contrato Innovaciones Teconológicas estaba incurriendo en el suplido de aplicación de la misma dispuesto en el contrato; porque esa aplicación era la intención y voluntad de las partes al convenirlo. El contrato se rescinde o resuelve unilateralmente y sin causa todo entero; no en trocitos: Como la resolución por incumplimiento; el incumplimiento podrá tener el alcance que se quiera, pero la resolución de que ello se deriva es del contrato entero.

    De tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    1. En el apartado 3. De la alegación segunda del escrito de recurso se transcribe los términos de la cláusula penal y al texto se remite.

      La primera causa de aplicación de la cláusula penal según el contrato, es la "rescisión unilateral del contrato de prestación de servicios médicos". Obviamente que el término "rescisión" en el contrato se emplea como sinónimo y con los efectos de "resolución"; como ocurre en muchos casos, incluso en algunas sentencias, y se desprende de los propios términos del texto recurrido. El término "rescisión unilateral" del contrato, nada tiene que ver con los supuestos considerados en el art. 1291 CC ; porque en realidad a lo que el término contractual se refiere es a la resolución unilateral y contraria a derecho; como es el caso.

      Reconoce la sentencia impugnada que la recurrida Innovaciones Tecnológicas resolvió el 20 de noviembre de 2008, injustificada y unilateralmente el contrato con la recurrente para la prestación de los servicios médicos con el "Sistema Da Vinci". Y entendemos que la cláusula penal está precisamente referida al supuesto indicado; y por eso y conforme a la doctrina citada ha de aplicarse en su integridad.

      Ratifica la doctrina que se viene comentando la STS de 10 de marzo de 2014, que considera un supuesto de desistimiento unilateral, que en lo que afecta a las previsiones del art. 1154 CC, ha de entenderse en opinión de la apelante como de iguales consecuencias que la rescisión ó resolución unilateral sin causa que lo justifique, que es el presente caso. La STS de 15 de octubre de 2014 insiste en la doctrina citada.

    2. Como consecuencia de que Innovaciones Teconlógicas impidió desde el efecto de su unilateral resolución del contrato, es decir desde 1 de enero de 2015, a la recurrente la prestación de su servicio médico de Cirugía Urológica Robótica con el Sistema Da Vinci convenido en el contrato de 20 de noviembre de 2008, Atención Urológica Madina Azparren S.L.P. se vio obligada a resolver el contrato, por el incumplimiento de la contraparte.

      Esto sería el segundo supuesto en que Innovaciones Tecnológicas incurría en la aplicación de la cláusula penal. Porque en el contrato se dispone que el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes que "moviera a la otra a resolver el contrato" da lugar a la aplicación de la cláusula penal. No cabe mayor incumplimiento que impedir a la otra parte la actuación de lo convenido y a ello no le afecta el tiempo transcurrido del contrato: el incumplimiento y la consecuente resolución se deriva de que la recurrida incumplidora impide totalmente a la recurrida la ejecución del contrato, al impedir el acceso de sus médicos incluso a intervenciones programadas. El incumplimiento es entero como total es la resolución contractual que determina la...

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