ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6013/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6013/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Atención Urológica Madina Azparren S.L.P., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 3103/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 673/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2019 se tiene por parte recurrente a Atención Urológica Madina Azparren S.L.P., y en su nombre y representación al procurador Sr. González Salinas, y como recurrida a Policlínica Guipúzcoa Innovaciones Tecnológicas S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Castro Rodríguez apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 18 de mayo de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Atención Urológica Madina Azparren S.L,P., se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción relativa a arrendamientos de servicios médicos. Se formula reconvención.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención. Contra aquélla se interpone recurso de apelación por ambas partes, estimando la audiencia el interpuesto por Policlínica Guipúzkoa Innovaciones Tecnológicas S.L., y desestimando el interpuesto por Atención Urológica Madina Azparren S.L.P., Con ello se desestima la demanda y se estima parcialmente la reconvención.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por infracción del art. 209.2 LEC, en relación con el art. 218 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE, en relación con los arts. 319.1 y 326.1 LEC, por error patente en la valoración de la prueba.

    - El recurso de casación se interpone por interés casacional por tres motivos:

  3. - Infracción del art. 42 Cco. por aplicación indebida, y en relación con la doctrina relativa al levantamiento del velo.

  4. - Infracción de los arts. 1281.1 y 1282 CC, y jurisprudencia relativa a la interpretación literal del contrato.

  5. - Infracción de los arts. 1283 y 1285 CC, y jurisprudencia relativa a no entender comprendido en el contrato cosas distintas de lo que los interesados se propusieron contratar, así como su interpretación sistemática.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), en relación al primer motivo, ya que la audiencia no desconocería la doctrina relativa a la personalidad de las sociedades de capital y de las diferentes que puedan formar un grupo, ni tampoco la autonomía formal de los contratos de 2004 y de 2008, sino que a tenor de las circunstancias concurrentes en este caso, la sentencia recurrida establece que Policlínica Guipúzkoa S.A., no es un extraño en cuanto al vínculo contractual de las partes en litigio por mor del contrato de 2008; que la razón de la existencia de Policlínica Participaciones S.L., es la tenencia de acciones en las distintas sociedades del grupo, siendo Policlínica Guipúzkoa S.A., su única socia; que esta última, a través de Policlínica Participaciones S.L., que ostenta el 90% de las participaciones de Policlínica Guipúzkoa Innovaciones Tecnológicas S.L., controla a ésta; que Policlínica Guipúzkoa S.A., tiene como objeto social la compraventa de material sanitario, y que Policlínica Guipúzkoa Innovaciones Tecnológicas S.L., se constituyó precisamente para eso, comprar concretamente el robot quirúrgico Da Vinci; o que Policlínica Guipúzkoa S.A., es la garante del arrendamiento financiero que se realiza para tal compra, garantía sin la que no se hubiera llevado a cabo la operación, y que reporta beneficios a Policlínica Guipúzkoa S.A., ya que ello posibilita la compra del equipamiento para usar en el centro sanitario de Policlínica.

    Con ello concluye la sentencia que la constitución de Policlínica Guipúzkoa Innovaciones Tecnológicas S.L., se enmarca en el desarrollo del negocio del grupo y más concretamente de Policlínica Guipúzkoa S.A., sin que la actora haya desplegado prueba alguna para acreditar desvinculación entre Policlínica Guipúzkoa Innovaciones Tecnológicas SL y Policlínica Guipúzkoa S.A., Así como que el único fin constitutivo de Policlínica Guipúzkoa Innovaciones Tecnológicas S.L., fue comprar el equipamiento Da Vinci, y que los servicios de cirugía robótica se presta únicamente a Policlínica Guipúzkoa S.A., y no a terceros.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) concretada en impugnar la interpretación del contrato, respecto de los motivos segundo y tercero sin atenerse a los requisitos establecidos (interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a precepto legal), como se establece en el ATS de 23 de enero de 2019 (recurso 3795/2016):

    "[...] Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala [...]".

    Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

    "[...] Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan) [...]".

    La STS 269/2020, de 9 de junio (recurso 1200/2017), establece:

    "[...] 2.2. Esta sala tiene dicho reiteradamente que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 104/2020, de 19 de febrero, 494/2019, de 25 de septiembre, 266/2019, de 10 de mayo, 251/2019, de 6 de mayo, 498/2018, de 14 de septiembre, y 82/2019, de 7 de febrero). En el presente caso, la sentencia recurrida no vulnera las normas sobre interpretación de los contratos ni alcanza un resultado interpretativo arbitrario o ilógico [...]". En este caso parece no se cumplirían esos requisitos, en cuanto la sentencia recurrida lo que establece, con partida en la autonomía formal de los contratos de 2004 y de 2008, que no son dos operaciones estancas, sino que tienen vinculación con causa negocial común formando unidad funcional y de fin económico, en cuanto ya con el contrato de 2004 los Dres. Jesús Carlos y Jose Ignacio prestaban sus servicios de urología en Policlínica Guipúzkoa S.A., y que con el de 2008 sería lo mismo, pero con inclusión de la innovadora cirugía robótica (incluida la patología oncológica en ambos casos contractuales):

    "[...] Y tras la integración del servicio de cirugía robótica urológica en el centro sanitario explotado por Policlínica Guipúzkoa S.A., se produce una continuidad en la atención de los pacientes con patología oncológica prostática por parte de los Dres. Jesús Carlos y Jose Ignacio pero haciendo uso en los casos que así lo consideren indicado, del nuevo método quirúrgico[...]".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Atención Urológica Jesús Carlos Azparren S.L.P., contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 3103/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 673/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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