STS, 21 de Marzo de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:930
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como

demandantes, el Ayuntamiento de Navalafuente y Doña Paloma , representados

por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigidas par Letrado; y de otra, como

demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra

Resolución del Ministerio de Agricultura, de diez y ocho de Diciembre; de mil novecientos setenta y

tres, sobre clasificación de vías pecuarias.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha quince de Noviembre de mil novecientos setenta y dos y de acuerdo con la propuesta del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y con el dictamen de la Asesoría Jurídica, se dictó por el Ministerio de Agricultura una Orden Ministerial por la que se aprobaba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Navalafuente, provincia de Madrid; contra cuya Orden Ministerial, el Ayuntamiento de Navalafuente y Doña Paloma interpusieron sendos recursos de reposición que fueron desestimados por Resolución de diez y ocho de Septiembre de milnovecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, el Ayuntamiento de Navalafuente y Doña Paloma interpusieron recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se declarase: a), no ser conforme & derecho y se anulasen los actos impugnados* declarando que el Cordel de Da Huelga, en el término de Navalafuente, no pasa del puente del Arroyo Gargüera; b), que las dos fincas propiedad del Ayuntamiento de Navalafuente llamadas El Cantón y El. Blanquear y la finca propiedad de Doña Paloma llamada DIRECCION000 no están sujetas a servidumbre alguna de paso de ganado; c), que el llamado camino de Navalafuente a Cabanillas es realmente un camino y no un cordel y en su tramo existente en el término municipal de Navalafuente pertenece a dicho de Ayuntamiento.

RESULTANDO Que conferido traslada al Abogado del Estado, contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia en la que se desestime el recurso, confirmando las resoluciones impugnadas por estar ajustadas a Derecho; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Bailo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el ocho de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que resulta un tanto extraña la conducta del Ayuntamiento accionante no solo por la contradicción existente entre la conformidad prestada par su Alcalde, y un Teniente Alcalde, en el Acta de Clasificación de las vías pecuarias de su término municipal, levantada el 18 de Mayo de 1.972 y el cambio radical de postura adoptado común acuerdo de 23 de Agosto siguiente y con las actuaciones sucesivas de oposición a la Clasificación aprobada por el Ministerio de Agricultura, sino, sobre todo, parque ese cambio de produce fulminantemente, esto es, al día siguiente de que una propietaria afectada por estas operaciones presentara un escrito de reclamación (el día 22 de Agosto de 1.972), actuando partir de entonces codo con codo con dicha propietaria, incluso bajo la misma representación y dirección letrada, como ha ocurrido durante todo este proceso, lo que no armoniza muy bien con el papel asignado a estos Entes Locales, en el Reglamento de estas Vías, aprobado par Decreto de 23 de Diciembre de 1.944 , en el que se les encomienda (articulo 32) el velar celosamente por el cumplimiento de esta legislación especifica, "cuidando de modo especial de que éstas se mantengan expeditas en toda su extensión dentro del término respectivo y en condiciones adecuadas para el paso del ganado.....".

CONSIDERANDO: Que no se trata con lo dicho de prejuzgar la cuestión litigiosa, sino de observarla con todas sus circunstancias, lo cual quiere decir que será preciso descender al examen de la misma en sus aspectos más concretos, confrontando los alegatos formulados por los recurrentes, con los * elementos" de convicción disponibles en estas actuaciones? así pues, hemos de empezar rechazando la importancia que se concede en la demanda al hecho de que el Secretario del Ayuntamiento interviniente en los primeros momentos, ejerciera el cargo con carácter eventual y con "evidente impreparación", puesto que, en supuestos como el que nos ocupa, más que de un problema jurídico, de lo que se trata es de disponer de los conocimientos necesarios, relacionados con los antecedentes y peripecias sufridas por estas vías pecuarias lo que explica que el citado Reglamento establezca (artículo 8º) que el Ingeniero que lleve a efecto la operación (o el Perito Agrícola si se estima suficiente como en este caso ha ocurrido), la efectuará, no asistido de Letrados sino de los "Auxiliares técnicos necesarios y con los prácticos que le facilitará el Ayuntamiento", lo cual evidencia que, en este caso, mas importancia que la preparación jurídica que pudiera aportar el secretario de la Corporación, la tiene la condición profesional del Alcalde y del Jefe de la Hermandad Sindical que suscribieron el acta aludida (vaquero y labrador ganadero, respectivamente), lo que permite presumir en ellos unos conocimientos prácticos y una experiencia, nada desdeñables.

CONSIDERANDO: Qué Igualmente carece de la trascendencia que se le atribuye, el hecho de que en la descripción de los linderos de las dos parcelas de este Ayuntamiento, afectadas par el "Cordel" en cuestión, en el correspondiente Registro Fiscal, se indique como uno de ellos el del camino de "Cabanillas", y no el de "Cordel de Cabanillas", pues, como es sabido la forma en que se han venido, formando los amillaramientos y los avances catastrales no ha sido la más idónea, para que, sobre estos documentos, poder sustentar presunciones absolutas de veracidad, como lo evidencia el que, en este mismo Reglamento de Vías Pecuarias, en vez de supeditar la existencia y configuración de éstas a lo que aparezca en esosRegistros Fiscales, por el contrario, lo que se procura es establecer unía coordinación entre ambos servicios, pero a base de que el Catastro recoja el resultado de los trabajos realizados par el Servicio de Vías Pecuarias, de la Dirección General de Ganadería, como se desprende de la simple lectura de los artículos 24,25 y 26 del citado Reglamento de 23 de Diciembre de 1.944 .

CONSIDERANDO:, Que otro argumento de los accionantes, que no puede surtir los efectos por ellos pretendidos, lo constituye el que la clasificación de la Vía Pecuaria en controversia pueda no coincidir con la efectuada en apoca anterior (se apunta la de 29 de Septiembre de 1.863)y puesto que estas operaciones no puede considerarse que desemboquen siempre en actos definitivos p irreformables, razón por la cual la jurisprudencia ha podido declarar (sentencia de 15 de Noviembre de 1962) que la reclasificación de unas Vías Pecuarias, no permite aplicar frente al acto que la efectuada inadmisibilidad del recurso por no darse el supuesto de que el nuevo acto sea mera reproducción del de la clasificación anterior, máxime cuando no se ha aportado prueba convincente que venga a demostrar la contradicción entre una y otra operación.

CONSIDERANDO Que también sale al paso de otras alegaciones de los recurrentes, sobre no mención de la Vía Pecuaria que nos ocupa, en las descripciones de las parcelas afectadas en inventarios o Registros, la doctrina jurisprudencial dictada a este respecto, pues, partiendo de la base de que estas Vías no constituyen una servidumbre predial, en el sentido técnico estricto, por no tratarse de una carga que grava una propiedad particular, convirtiéndola en predio sirviente sino una faja o zona (la de la vía pecuaria) participe de la naturaleza propia del dominio público (sentencia de 4 de Noviembre de 1963), esto es al no estarse ante un derecho limitativo del dominio del particular, o de un Ente Público, tal doctrina ha considerado que la inscripción de estas parcelas o fincas, sin mencionar paró nada a las tan referidas Vías no implica que esa omisión deba presumir la inexistencia de las mismas (sentencia de 8 de Mayo de 1.965).

CONSIDERANDO: Que tampoco puede servir de factor decisivo a favor del Ayuntamiento accionante, el hecho de que figura en su inventario de Bienes, come lindero de las parcelas antes aludidas, el "camino" de Cabanillas, en vez de el "Cordel" del mismo nombre, ya que a lo largo del tiempo, y en distintos lugares, se han dado supuestos de confusión, que a su vez han originado denominaciones impropias, por existir Vías Pecuarias se- han utilizado como caminos, y caminos por los que han venido transitando toda clase de ganados, tal y como en cierto modo se reconoce en la sentencia de 10 de Noviembre de 1.962

CONSIDERANDO Que, en definitiva, por todos los razonamientos expuestos , y porque, además, el acto administrativo recurrido está dictado tras del cumplimiento de todas las formalidades legales, gozando, en consecuencia, de la presunción de legalidad, propia de los que, como éste, no presentan en su seno síntoma alguno de vicio o irregularidad, según constante jurisprudencia (sentencias de 25 de Febrero de

1.960, 6 de Enero de 1.962, 28 de Octubre de 1.964); resulta obligado llegar a la conclusión de que la pretensión de los accionantes debe ser desestimada, y declarar conforme a derecho las resoluciones recurridas.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando la pretensión en este proceso deducida por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalafuente (Madrid) y de Doña Paloma , frente a resoluciones del Exorno. Señor Ministro de Agricultura, de 15 de Noviembre de 1.972, y 18 de Septiembre de 1.973, sobre clasificación de vías pecuarias, en el término municipal de la citada Corporación, debemos confirmar y confirmamos las mismas, por ajustadas a derecho. Sin imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Centro de Documentación Judicial

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