STSJ Extremadura 921/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:1977
Número de Recurso243/2006
Número de Resolución921/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00921/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a veintiseis de Noviembre de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 243 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. CAMPILLO ALVAREZ en nombre y representación de DON Darío siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: "Orden de 11 de abril de 2006, aprobatoria del Deslinde del "Cordel de San Vicente de Alcántara" a su paso por término de Valencia de Alcántara en su tramo primero así como la Resolución del Director General de Desarrollo e infraestructuras Rurales de 17 de enero de 2006".

C U A N T I A: INDETERMINADA.-I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro delplazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Orden de 11 de abril de 2006, aprobatoria del Deslinde del "Cordel de San Vicente de Alcántara" a su paso por término de Valencia de Alcántara en su tramo primero así como la Resolución del Director General de Desarrollo e infraestructuras Rurales de 17 de enero de 2006 y ello en atención a los motivos que se examinarán en los correspondientes Fundamentos. Debe hacerse notar que por error se solicitó la anulación de otra Orden en otro tramo, error subsanado en demanda.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio, como una cuestión incluso prejudicial, se realiza al amparo del art. 34 de la LH , alegándose usucapión del terreno por el que transcurre la vía pecuaria. Para ello se ofrecen diversos argumentos y Jurisprudencia en los folios 8 y siguientes de la demanda. Pues bien, este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en otras Sentencias, exponiéndose por su exhaustividad y acogiendo por los razonamientos que en la misma se contienen. Los de la Sentencia de 22 de diciembre del TSJ de Andalucía que por su exhaustividad recogemos: " Sobre el problema de la invocabilidad de derechos de propiedad referidos a terrenos o superficies integrantes de una vía pecuaria, como motivo para la impugnación en vía contencioso- administrativa del deslinde de la misma, existe una nutrida pero confusa y contradictoria jurisprudencia que no es sino reflejo de una constante ambigüedad sobre esa materia en los textos normativos reguladores del deslinde de vías pecuarias.

La cuestión, en definitiva, consiste en determinar hasta qué punto puede resultar enervatoria del deslinde administrativo de vías pecuarias la alegación de un derecho de propiedad afectado por dicho deslinde, y sustentado bien en la posesión continua y en concepto de dueño por el tiempo necesario para la usucapión, o bien en un título de adquisición inscrito en el Registro de la Propiedad.

Consideraciones sobre el verdadero alcance de la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público (naturaleza de la que gozan las vías pecuarias clasificadas como tales), sobre la fuerza de los principios hipotecarios de legitimación (artículo 38 LH y fe pública registral (artículos 32 y 34 LH ) frente al dominio público no inscrito, así como la naturaleza del acto administrativo de deslinde (declarativa o constitutiva, limitada a aspectos posesorios o determinante del dominio, etc.), se entrecruzan dando lugar a una panoplia de situaciones cuya solución dista mucho de estar clara, y cuyo tratamiento exige un somero recordatorio de la evolución normativa en la materia.

La primera norma que atribuyó expresamente a las vías pecuarias el carácter de dominio público fue el artículo 13 del Real Decreto de 13 de agosto de 1892 , conforme al cual, "las vías pecuarias, los abrevaderos y los descansaderos de la ganadería son bienes de dominio público, y son imprescriptibles, sin que en ningún caso puedan legitimarse las roturaciones hechas en ellos". Con ello se pretendió reforzar la protección de la misma, ante las denuncias de un creciente deterioro de la red nacional de vías pecuarias debido a intrusiones de particulares y colindantes, y respecto de las que el entonces reciente artículo 570 del Código Civil no otorgaba suficiente protección. Desde entonces, todas las normas que sucesivamente se han ido promulgando han reiterado este carácter de dominio público, y por lo tanto imprescriptible e inalienable de las vías pecuarias (aunque no han precisado el importante extremo de si tal carácter les viene dado por el hecho de haber sido tradicionalmente utilizadas como tales, o si para ello era preciso el acto administrativo de calificación, o incluso también el deslinde); sin embargo, y con la misma reiteración, de una manera u otra, esas normas han venido reconociendo efectos a las posesiones legitimadas por eltranscurso del tiempo, o, en general, a derechos de propiedad consolidados sobre los terrenos que las integran.

Así, el artículo 1 del Real Decreto-Ley de 5 de junio de 1924 , tras decir que "las vías pecuarias son bienes de dominio público y están destinadas al tránsito de los ganados", y que en tal concepto "no serán susceptibles de prescripción y no podrá alegarse para su apropiación el mayor o menor tiempo que hubieran sido ocupadas, ni en ningún caso podrán legitimarse las usurpaciones de que sean objeto", deja a salvo de la facultad de restablecimiento y reivindicación de las mismas por parte de la Administración "los casos en que se haya legitimado, conforme a las leyes, el derecho adquirido, haciéndose la adquisición irreivindicable". Esta misma redacción, con modificaciones no sustanciales, se repite en la base 2ª del Decreto de 7 de diciembre de 1931 y en el artículo 1 del Decreto de 23 de diciembre de 1944 .

Por último, el artículo 1 de la Ley 22/1974, de 27 de junio de vías pecuarias, insiste en que "las vías pecuarias son los bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito de ganados; no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, ni podrá alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto", pero el problema de la propiedad lo mantiene vivo al precisar, en la Disposición Final Primera que "lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias, y cuyas situaciones se apreciarán por los Tribunales de Justicia".

En definitiva, la impresión que dan los textos normativos transcritos es que las vías pecuarias, por ser de dominio público, no podían adquirirse por los particulares mediante la prescripción ni por ningún otro título, pero que si se producía y se consolidaba esa adquisición, el derecho privado adquirido prevalecerá sobre el carácter de dominio público. Semejante contradicción, o al menos esa inestable base conceptual, es la que ha determinado que la jurisprudencia haya ido enfrentándose a los distintos casos que ante ella se han ido planteado sin unos criterios claros y uniformes.

No es difícil, en efecto, encontrar afirmaciones contradictorias en la jurisprudencia contenciosoadministrativa del Tribunal Supremo. Particularmente la contradicción más llamativa es la consistente en asegurar, en no pocas ocasiones, que dada la naturaleza del deslinde, no pueden ventilarse en un procedimiento contencioso-administrativo de impugnación del mismo cuestiones atinentes a la propiedad, sino exclusivamente cuestiones de procedimiento o de adecuación del deslinde al acto de calificación que le precede (así, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1984, 22 de mayo de 1985 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987, 22 de marzo de 1989 y, sin embargo, matizar en otras ocasiones que "ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta...

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