STSJ Andalucía 4487/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010
Número de resolución4487/2010

SENTENCIA Nº 4487/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO: 632/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintidós de noviembre de dos mil diez.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 632/03, interpuesto por D. Alfredo y Dª. Bibiana, representados por el Letrado D. José Antonio Romero Boldt, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada por la Letrada Dª. María del Mar Román Montoya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación por parte de la Administración demandada de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de dicha Consejería de fecha 28 y 30 de enero de 2002 por las que se aprobaron el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Umbría al Río Genal" y el deslinde del "Descansadero del Prado de la Escribana", y contra las resoluciones de la misma Administración de fecha 15 de diciembre de 2000, por las que se iniciaron los anteriores expedientes.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En principio y en opinión de los recurrentes el deslinde practicado vulnera su derecho de propiedad sobre la franja de terreno deslindada como vía pecuaria, que fue adquirido como libre de cargas y así consta en el Registro de la Propiedad.

La Administración demandada considera, en cambio, que la titularidad registral no puede esgrimirse frente al deslinde practicado, lo que argumenta invocando el artículo 8.3º de la vigente Ley 3/95 de Vías Pecuarias, así como la doctrina conforme a la cual el principio de legitimidad registral con su consiguiente presunción de exactitud no cubre los aspectos meramente fácticos de la descripción registral de la finca. Se plantea en el presente litigio la misma cuestión que la resuelta por la Sala de Granada de este Tribunal Superior, por lo que se ha de partir de sus consideraciones.

SEGUNDO

Sobre el problema de la invocabilidad de derechos de propiedad referidos a terrenos o superficies integrantes de una vía pecuaria, como motivo para la impugnación en vía contenciosoadministrativa del deslinde de la misma, existe una nutrida pero confusa y contradictoria jurisprudencia que no es sino reflejo de una constante ambigüedad sobre esa materia en los textos normativos reguladores del deslinde de vías pecuarias.

La cuestión, en definitiva, consiste en determinar hasta qué punto puede resultar enervatoria del deslinde administrativo de vías pecuarias la alegación de un derecho de propiedad afectado por dicho deslinde, y sustentado bien en la posesión continua y en concepto de dueño por el tiempo necesario para la usucapión, o bien en un título de adquisición inscrito en el Registro de la Propiedad.

Consideraciones sobre el verdadero alcance de la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio público (naturaleza de la que gozan las vías pecuarias clasificadas como tales), sobre la fuerza de los principios hipotecarios de legitimación (artículo 38 LH ) y fe pública registral (artículos 32 y 34 LH ) frente al dominio público no inscrito, así como la naturaleza del acto administrativo de deslinde (declarativa o constitutiva, limitada a aspectos posesorios o determinante del dominio, etc.), se entrecruzan dando lugar a una panoplia de situaciones cuya solución dista mucho de estar clara, y cuyo tratamiento exige un somero recordatorio de la evolución normativa en la materia.

TERCERO

La primera norma que atribuyó expresamente a las vías pecuarias el carácter de dominio público fue el artículo 13 del Real Decreto de 13 de agosto de 1892, conforme al cual, "las vías pecuarias, los abrevaderos y los descansaderos de la ganadería son bienes de dominio público, y son imprescriptibles, sin que en ningún caso puedan legitimarse las roturaciones hechas en ellos". Con ello se pretendió reforzar la protección de la misma, ante las denuncias de un creciente deterioro de la red nacional de vías pecuarias debido a intrusiones de particulares y colindantes, y respecto de las que el entonces reciente artículo 570 del Código Civil no otorgaba suficiente protección. Desde entonces, todas las normas que sucesivamente se han ido promulgando han reiterado este carácter de dominio público, y por lo tanto imprescriptible e inalienable de las vías pecuarias (aunque no han precisado el importante extremo de si tal carácter les viene dado por el hecho de haber sido tradicionalmente utilizadas como tales, o si para ello era preciso el acto administrativo de calificación, o incluso también el deslinde); sin embargo, y con la misma reiteración, de una manera u otra, esas normas han venido reconociendo efectos a las posesiones legitimadas por el transcurso del tiempo, o, en general, a derechos de propiedad consolidados sobre los terrenos que las integran.

Así, el artículo 1 del Real Decreto-Ley de 5 de junio de 1924, tras decir que "las vías pecuarias son bienes de dominio público y están destinadas al tránsito de los ganados", y que en tal concepto "no serán susceptibles de prescripción y no podrá alegarse para su apropiación el mayor o menor tiempo que hubieran sido ocupadas, ni en ningún caso podrán legitimarse las usurpaciones de que sean objeto", deja a salvo de la facultad de restablecimiento y reivindicación de las mismas por parte de la Administración "los casos en que se haya legitimado, conforme a las leyes, el derecho adquirido, haciéndose la adquisición irreivindicable". Esta misma redacción, con modificaciones no sustanciales, se repite en la base 2ª del Decreto de 7 de diciembre de 1931 y en el artículo 1 del Decreto de 23 de diciembre de 1944 .

Por último, el artículo 1 de la Ley 22/1974, de vías pecuarias, insiste en que "las vías pecuarias son los bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito de ganados; no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, ni podrá alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto", pero el problema de la propiedad lo mantiene vivo al precisar, en la Disposición Final Primera que "lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias, y cuyas situaciones se apreciarán por los Tribunales de Justicia". En definitiva, la impresión que dan los textos normativos transcritos es que las vías pecuarias, por ser de dominio público, no podrían adquirirse por los particulares mediante la prescripción ni por ningún otro título, pero que si se producía y se consolidaba esa adquisición, el derecho privado adquirido prevalecerá sobre el carácter de dominio público. Semejante contradicción, o al menos esa inestable base conceptual, es la que ha determinado que la jurisprudencia haya ido enfrentándose a los distintos casos que ante ella se han ido planteado sin unos criterios claros y uniformes

CUARTO

No es difícil, en efecto, encontrar afirmaciones contradictorias en la jurisprudencia contencioso-administrativa del Tribunal Supremo. Particularmente la contradicción más llamativa es la consistente en asegurar, en no pocas ocasiones, que dada la naturaleza del deslinde, no pueden ventilarse en un procedimiento contencioso-administrativo de impugnación del mismo cuestiones atinentes a la propiedad, sino exclusivamente cuestiones de procedimiento o de adecuación del deslinde al acto de calificación que le precede (así, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1984, 22 de mayo de 1985, 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987, 22 de marzo de 1989, etc.), y, sin embargo, matizar en otras ocasiones que "ello no significa que, en el ejercicio de la potestad de deslinde, la Administración no deba tener en cuenta ciertas reglas civiles, como las relativas a los títulos sobre la propiedad o posesión alegados por los interesados que participen en el procedimiento de deslinde, por lo que en este caso, si no los tiene en cuenta adecuadamente, el acto aprobatorio de deslinde sí que podía ser impugnado en el recurso contencioso-administrativo, por lo que esta Jurisdicción aplicaría las normas civiles en los términos del artículo 4 de la LJCA como cuestión prejudicial" ( SSTS 18 noviembre 1975, 5 de noviembre de 1990, 3 de marzo de 1994, 7 de febrero de 1996, 27 de mayo de 2003 ). Así, se declaró nulo el deslinde de vías pecuarias por la sola razón de haber conculcado derechos de propiedad adquiridos por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR