STSJ Castilla-La Mancha 189/2011, 21 de Marzo de 2011

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:821
Número de Recurso1198/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución189/2011
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2011

Recurso contencioso-administrativo nº 1.198/2007

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

  1. José Borrego López. Presidente.

  2. Mariano Montero Martínez.

  3. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª María Belén Castelló Checa.

S E N T E N C I A Nº 189

En Albacete, a veintiuno de marzo de 2011.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo los número 1.198 de 2007 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Basilio, D. Daniel y Dª Casilda, y Dª Flora, representados por el Procurador Sr. Romero Tendero y defendidos por la Letrado Sra. Alcantud Piqueras, contra la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de Noviembre de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de veintitrés de mayo de 2007, de aprobación del deslinde de la vía pecuaria "Cordel de La Gineta a Chinchilla, Tramo II" en el término municipal de Albacete.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las diligencias declaradas pertinentes, y se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, señalándose día y hora para votación y fallo, el diecisiete de marzo de 2011, en el que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de veintitrés de mayo de 2007, de aprobación del deslinde de la vía pecuaria "Cordel de La Gineta a Chinchilla, Tramo II" en el término municipal de Albacete.

Sobre este mismo deslinde, y en relación a idéntico tramo, tenemos dictada reciente Sentencia, de fecha veinticuatro de enero de este año, recaída en autos de recurso contencioso-administrativo nº 1.201/2007, en la que se solventaban prácticamente todos los motivos de impugnación que en el caso actual se contienen en la demanda.

Así, la parte actora aduce, esencialmente, los siguientes defectos formales: vulneración de los derechos por la actuación administrativa anterior al trámite de audiencia; falta de notificación en el acto de hacerlo a los colindantes de la orden de clasificación de 1964, así como de la concreta intrusión que se achaca a la finca de los actores; por último, se impugna el acta de apeo. Además, se postula la nulidad del acto de clasificación de la vía pecuaria, por falta de notificaciones de aquel procedimiento y vulneración del art. 570 del Código Civil en cuanto a la anchura. Por último, se argumenta sobra la perseguida nulidad del deslinde mismo, por vulneración de la Disposición Transitoria Segunda, apartado c) y de la Adicional Tercera de la Ley autonómica de Vías Pecuarias, y por la aducida falta de respeto de los derechos de propiedad inscritos, tratándose la actuación administrativa de una acción reivindicatoria encubierta. Tras predicar la adquisición del terreno por usucapión y por desafección por el paso del tiempo, el suplico de la demanda contiene tanto la nulidad de la orden de clasificación de 1964 como del deslinde.

Segundo

Pues bien, en aquella sentencia dejamos dicho lo siguiente:

[" Pretende la actora se dicte sentencia estimatoria de su recurso, declarando nulas y sin efecto alguno las resoluciones siguientes:

"

  1. La Orden de clasificación de 1964 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, relativas a los actos y garantías procesales y al derecho común.

  2. El expediente administrativo de deslinde del Cordel de la Gineta a Chinchilla en su tramo segundo al incurrir manifiestamente en infracciones en el procedimiento de instrucción, de proposición y aprobación y consecuentemente la anulación de la Resolución de 23 de Mayo de 2007.

  3. La resolución de fecha 23 de Mayo de 2007 aprobatoria del deslinde por Incumplimiento de la Ley 9/2003 de 20 de Marzo de vías pecuarias de Castilla La Mancha, por defecto y ausencia de actualización de la señalización del Cordel de la Gineta a Chinchilla y omisión de revisión y actualización de la clasificación efectuada en la Orden de 20 de Enero de 1964.

  4. Que se anule, revoque y deje sin efecto declarándose improcedente la inclusión en el deslinde de la parcela NUM000 del polígono NUM001 que corresponde a la finca registral NUM002 antigua finca NUM003, por desafección de las vías pecuarias por posesión pacífica y de buena fe de mi representada durante más de treinta años después del acto de clasificación de 1964.

  5. Que se anule, revoque y deje sin efecto por improcedente la inclusión en el deslinde recurrido de la parcela NUM000 del polígono NUM001 que corresponde a la finca registral NUM002 antigua finca NUM003, por usucapibilidad de la vía pecuaria por posesión pacífica y de buena fe de mi representada durante más de treinta años después del acto de clasificación de 1964.

  6. Se condene a la demandada al abono de las costas."

Se ha opuesto a las pretensiones de los actores el Letrado de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, en el entendimiento de que la actuación administrativa impugnada se ajustó a Derecho, por su propia fundamentación.

En la primera de sus pretensiones, la mercantil actora interesa se declare contraria a derecho y anule la Orden ministerial de clasificación aprobada en 1964. Se dice no estar acreditado en el expediente de deslinde que la clasificación de 1964 cumpla con la legalidad en la intervención de los particulares en el acto de clasificación, ya que no se constató que se hubiera notificado a los interesados el proyecto de clasificación como tampoco que fuera expuesto por medio de bandos o edictos, de suerte que - afirma la actora- aunque el Decreto de 23 de Diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias no contemplara la notificación de rigor a los interesados, ello supone lesión de derechos susceptible de amparao jurisdiccional por el artículo

62.1 de la LRJAP-PAC en relación con los artículos 24 y 3 de la Constitución Española, de la que se apela igualmente su artículo 105 así como los artículos 58 y 84 de la citada LJRPAC .

Pues bien, no puede invocarse a los efectos pretendidos, ni la Constitución de 1978 ni la Ley 30/92, de 26 de Noviembre (que en la demanda aparece citada con abreviaturas sin indicar fecha) ya que, obviamente, no sirven para enjuiciar la legalidad o no de una decisión administrativa adoptada bastantes años antes que la fecha de la entrada en vigor, tanto de nuestra Constitución como de la básica Ley 30/92, de 26 de Noviembre .

De cualquier modo, la Sala ya ha salido al paso sobre pretensiones anulatorias de Órdenes Ministeriales aprobatorias de clasificación de vías pecuarias, negando la viabilidad procesal de tal hipotético pronunciamiento; así, por ejemplo, en la Sentencia nº 68/10, de fecha 4 de Febrero (Recurso nº 901/06 ), Fundamento Jurídico 3º, expresamos lo siguiente:

De ser la clasificación de la vía pecuaria una resolución administrativa no puede predicarse que fuera ineficaz por no haberse cumplido lo que prescribe una ley muy posterior a la que regía en la fecha de aprobación de la Orden. Si en lo tocante a la clasificación de vías pecuarias, no se discute que era de aplicación el Real Decreto-Ley de 5 de Junio de 1924 sobre vías pecuarias y no invoca el actor trasgresión de norma procedimental alguna de las que regían el actuar de cada Ministerio antes de la "codificación" traída por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, había que estar a dicha norma, sin que, como ha venido a defender el Letrado de la Administración castellano-manchega, se haya denunciado trasgresión alguna de sus determinaciones por parte de la Administración (entonces del Ministerio de Fomento) en lo tocante al procedimiento de aprobación y comunicación de la clasificación aprobada.

En la hipótesis de encontrarnos ante una disposición administrativa, no puede tampoco valer la invocación del art. 24.4 de la ley 50/97, de 27 de Noviembre, del Gobierno, que exige la publicación de los reglamentos, como antes había exigido la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 (art. 132 ), para producir efectos jurídicos, normas muy posteriores al tiempo en que se aprobó tan repetida Real Orden (como muy posterior es el art. 9.3 de nuestra Constitución). Sin embargo, la exigencia de la publicación de los reglamentos la recogió el art. 2.1 del Código Civil determinando la entrada en vigor de "las leyes" a los veinte días de su "completa publicación" en el BOE, entendiéndose por "leyes" no solo las leyes formales y actos con fuerza de ley, sino también los reglamentos -algo pacífico en la doctrina científica como en la jurisprudencia, lo que excusa su cita-. Pues bien, siendo en ocasiones difícil distinguir entre los verdaderos reglamentos y los actos administrativos generales, o que tengan por destinatarios "una pluralidad...

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