STS 450/1979, 16 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/1979
Fecha16 Abril 1979

Núm. 450.-Sentencia de 16 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra auto de la Audiencia de Zaragoza

de 7 de julio de 1978.

DOCTRINA: Pena y medida de seguridad. Su naturaleza.

Aunque sea posible diferenciar, por su origen, finalidad y otras notas distintivas, la pena de la

medida de seguridad, en definitiva ésta como aquélla, implican una privación de bienes jurídicos y,

por (o tanto, su imposición y ejecución deben revestir las mismas garantías e ir rodeadas de los

mismos requisitos e idéntico respeto a los derechos individuales de la persona, sin que sirva de

refugio para eludir estas normas el eufemismo de que tales medidas se dictan en beneficio del reo,

y así la sentencia de 31 de mayo de 1977 declaró qué la posibilidad de prescindir del juicio oral

dictando el auto de sobreseimiento libre sólo será asequible pro reo pero no a la inversa cuando se

trata de imponer una medida de seguridad asimilable y sustitutiva de la pena, lo que sólo podrá

ocurrir a través del pertinente juicio contradictorio y con todas sus garantías y nunca de un modo en

el que se halla ausente toda defensa y en el que la representación jurídica del reo no pudo expresar

su parecer ni forzar la apertura del juicio oral.

En Madrid a 16 de abril de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por la representación del procesado Marco Antonio , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 7 de julio de 1978 sobreseyendo libremente la causa contra el mismo, seguida por delito de hurtos, estando representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellas y Pernia y defendido por el Letrado don L. Bibian, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el auto es del tenor siguiente: "En la ciudad de Zaragoza a 7 de julio de 1978.Dada cuenta, y, resultando: que, la presente causa fue incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con el número 236 de 1977, sobre hurtos, y en ella fue declarado procesado Marco Antonio , porque el mismo sustrajo en esta capital y en fecha no concretadas, sin violencia ni fuerza en las personas, ni en las cosas; a), de la propiedad de don Luis Andrés , del interior del colegio El Salvador, un juego de pluma y bolígrafo con capuchón de oro, Par-quer, con las iniciales JL., así como una colección de monedas del Rey, dos monedas de 100 pesetas de plata de Alfonso XIII, y 1.100 pesetas y un reloj; b), de propiedad de la religiosa Silvia , en el colegio Calasanz, 2.135 pesos argentinos. En el momento de la detención se le ocuparon: un reloj de oro con cadena Omega, un reloj Orient, cuarzo, una sortija-sello, un mechero plateado Ronson, un cartilla de ahorros del Banco de Fomento, una cartilla militar y un permiso de conducir a su nombre, un título de pensionista, dos talonarios de asistencia sanitaria, un carné de la SS., una pluma y bolígrafo Parker arriba expresados, 2.235 pesos argentinos también expresados, 20 escudos portugueses, 5 sucres de Ecuador, 1.000 liras italianas, 15 dihams marroquíes, 21141 pesetas de curso legal, 222,50 pesetas de curso legal. Todos estos efectos se hallan depositados en el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, y el denunciado no ha podido justificar su procedencia.

RESULTANDO que por el señor Médico Forense se emitió dictamen en fecha 19 de enero de 1978, manifestando en síntesis que Marco Antonio padece un proceso esquizofrénico de forma hebefrénica, con cuadro alucinatorio y sistema delirante, presentado en razón de esta enfermedad una grave alteración de la conducta siendo imposible la convivencia con él, deduciéndose lógicamente la ininputabilidad de los actos cometidos, y entendiendo como necesario y urgente su ingreso en Sanatorio Psiquiátrico para ser sometido a tratamiento, y con estrecha vigilancia en evitación de posible fuga; dictamen qué fue ratificado y ampliado por el propio señor Médico Forense, con otro de 12 de mayo último en sentido de que se considera que el proceso que padece dicho procesado es de data muy antigua y que posiblemente la padecía en el día de la comisión de los hechos, considerándolo inimputable.

RESULTANDO que pasada la causa al Ministerio Fiscal para instrucción, este emitie dictamen solicitando el sobreseimiento libre conforme al número 3.° del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y decretándose el internamiento de Marco Antonio .

RESULTANDO, que ante la petición del Ministerio Fiscal la Sala acordó hacer saber a los interesados en el ejercicio de la acción penal la pretensión del Ministerio Público para que en plazo de diez días compareciesen a defender su acción si lo consideraban oportuno; lo que se llevó a efecto personalmente al perjudicado con domicilio conocido y de acuerdo con el artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siguientes, mediante edictos, que sé publicaron en el periódico Heralo de Aragón y en él tablón de anuncios de este Tribunal por plazo de diez días; a los restantes perjudicados; sin que ninguno de ellos haya comparecido a ejercer sus derechos.

CONSIDERANDO que cumplido lo ordenado en los antedichos preceptos, es procedente de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal, y número 3 .° del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordar el sobreseimiento libre de la causa, dejándose sin efecto con todas sus consecuencias el procesamiento de Marco Antonio por hallarse exento de responsabilidad criminal como autor del hecho imputado dada la enajenación mental que padece, y procede, según preceptúa el artículo 8.°, números 1.° y 2.°, del Código Penal , decretándose el internamiento del mismo en establecimiento destinado a enfermos mentales del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal.

Vistos, los artículos de aplicación al presente caso, la Sala acuerda: El sobreseimiento libre de la causa conforme al número 3.° del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dejándose, sin efecto con todas sus consecuencias, el procesamiento de Marco Antonio , y se acuerda el internamiento del mismo en un establecimiento destinado a enfermos mentales, del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal, remitiéndose para ello al ilustrísimo señor Director general de Instituciones Penitenciarias, con oficio, certificación por triplicado de la presente resolución, extensiva al dictamen pericial de 19 de enero de 1978, y ampliación del mismo de 12 de mayo actual, con más tres hojas de filiación del procesado, todo ello a los efectos del artículo 8 del Decreto de 1 de septiembre de 1897 , comunicándose esta resolución al Instructor por carta-orden, y notificándose asimismo la misma, a la representación del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación; Primero. Fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringir el artículo 8 del Código Penal. Segundo. Fundado en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido el artículo 515 del Código Penal. Tercero. Fundado en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha infringido los artículos 3, 4 y 6 del Código Civil y 7, por su incorrecta aplicación. Cuarto. Fundado en el número 2 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultante de documentos auténticos.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó, manteniéndolo el Letrado recurrente don Juan José García Poizueta.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el auto de sobreseimiento libre se caracteriza fundamentalmente por ser un acto procesal dictado por el organismo jurisdiccional correspondiente que tiende a la conclusión definitiva del proceso por resultar del sumario, de modo también definitivo, la imposibilidad de interposición de la pretensión, impidiendo tanto la apertura del juicio oral como la iniciación de un nuevo proceso sobre el mismo asunto, conclusión esta última que se obtiene teniendo en cuenta que la resolución estudiada produce los efectos de la cosa juzgada material.

CONSIDERANDO que precisamente por esta última nota caracterizadora de los autos de sobreseimiento libre, si en ellos no se contiene nada perjudicial para el reo nada importa que éste no haya sido oído, ni que su defensor no haya tenido ocasión de emitir su opinión acerca del tema, ni que no haya procedido a la resolución o decisión judicial juicio ni contradicción de clase alguna; pero si el sobreseimiento comporta la imposición al reo de una medida de seguridad, asegurativa, sustitutiva, postdelictual y judicial como lo es el internamiento sine die, es decir, absolutamente indeterminado, a que se refieren los números 1 y 3 del artículo 8 del Código Penal , surge la duda en tornó a si dicho auto de sobreseimiento es el vehículo procesal adecuado para la imposición de la medida, debiéndose destacar al respecto: a) que la circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1970 sostuvo que sólo cuando la enajenación mental es manifiesta procede el sobreseimiento libre; b) que la doctrina entiende que como la enajenación mental y la sordomudez no pueden demostrarse documentalmente, de ordinario no procederá el sobreseimiento libre sino la sentencia absolutoria, en su caso, previa la práctica de pruebas, las que han de realizarse ante el Tribunal que ha de valorarlas;, c) que, en otro orden de cosas, los artículos 213 y siguientes del Código Civil , sólo consiente la declaración de incapacidad de locos y sordomudos previo juicio sumario en el que ha de intervenir necesariamente el defensor del presunto incapaz; d) que aunque sea posible diferenciar, por su origen finalidad y otras notas distintivas, la pena de la medida de seguridad, en definitiva ésta, como aquella, implica una privación de bienes jurídicos y, por lo tanto su imposición y ejecución, deben revestir las mismas garantías e ir rodeadas de los mismos requisitos e idéntico respeto a los derechos individuales de la persona, sin que sirva de refugio para eludir estas normas el eufemismo de que tales medidas se dictan en beneficio del reo; e) que, en consecuencia, es aplicable a las medidas de seguridad lo dispuesto para las penas en el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el artículo 80 del Código Penal y en los artículos 17, 18 y 19 del Fuero de los Españoles vigente a la sazón hoy día lo sería el artículo 24 de la Constitución , de contenido semejante, según los cuales sólo se pueden imponer mediante sentencia dictada por Juez competente y previo el juicio oral, público y contradictorio regulado por la mentada Ley de enjuiciar o por Leyes especiales; y f) que este Tribunal, en reciente sentencia de 31 de mayo de 1977 , declaró que esta posibilidad de prescindir del juicio oral, dictando el auto de sobreseimiento libre, sólo será asequible pro reo pero no a la inversa cuando se trata de imponer una medida de seguridad asimilable y sustitutiva de la penal, lo que sólo podrá ocurrir a través del pertinente juicio contradictorio y con todas sus garantías y nunca de un modo en el que se halla ausente toda defensa y en el que la representación jurídica del reo no pudo expresar su parecer ni forzar la apertura del juicio oral.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, el Ministerio Fiscal, en trámite de instrucción, y una vez conforme con el auto de terminación del sumario, solicitó el sobreseimiento libre del número 3 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal non internamiento del procesado en el correspondiente establecimiento psiquiátrico, acordándolo así, sin oír a la defensa del procesado, la Audiencia "a quo» mediante auto de 26 de mayo de 1978 , y, recurrida la resolución en súplica por dicha defensa a la que había sido notificada, la mentada Audiencia, dictó auto el 8 de junio siguiente; dejando sin efecto la resolución anterior e invitando a los perjudicados para que ejercitaran la acción penal correspondiente, pero, en vista de que éstos no hicieron uso de su derecho, la Audiencia susodicha dictó nuevo auto de sobreseimiento libre con fecha 7 de julio de 1978 , al que, naturalmente, no procedió ni juicio oral ni fase contradictoria de clase alguna, disponiendo además el internamiento del acusado en establecimiento destinado a enfermos mentales del que no podrá salir sin autorización del Tribunal; lo que, conculcando la resolución recurrida los principios y normas legales y desconociendo la doctrina de este Tribunal, procede, sin necesidad de ocuparse de los demás motivos, estimar el primero del presente recurso amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la circunstancia 1ª del artículo 8 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con los artículos 17, 18 y 19 del Fuero de los Españoles, casando y anulando el citado auto de 7 de julio de 1978, devolviendo a la Audiencia de origen, con testimonio de esta resolución, las actuaciones, para que, una vez en su poder, las traslade al Ministerio Fiscal para que éste, si lo estima procedente, solicite la apertura del juicio oral y califique la causa, y, en otro caso, proceda dicha Audiencia como previene el artículo 644 de laLey de Enjuiciamiento Criminal y si después de ello, el citado Ministerio público, no sostuviere la acusación ni solicitare la apertura del juicio oral, se proceda a dictar nuevo auto de sobreseimiento libre pero sin acordar el internamiento del reo en establecimiento psiquiátrico.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Marco Antonio , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 7 de julio de 1978 , que sobreseyó libremente la causa seguida contra el mismo por delitos de hurtos y, en consecuencia, anulamos dicho auto y mandamos reponer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, para que dicha Audiencia de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que éste inste lo procedente a tenor de ello, la Sala acuerde lo que en derecho proceda. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal. Antonio Huerta. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia publica que se ha celebrado en él día de hoy en, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 16 de abril de 1979. Antonio Herreros. Rubricado.

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