AAP Guadalajara 160/2023, 31 de Marzo de 2023
Ponente | EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA |
ECLI | ECLI:ES:APGU:2023:49A |
Número de Recurso | 631/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 160/2023 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00160/2023
- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 43 2 2021 0004813
RT APELACION AUTOS 0000631 /2022
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000931 /2021 Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Gines
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALEXANDRA SIDELKOVSKAYA GRICENCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Amanda
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª, FERNANDO LOPEZ-ESTRADA MONTERO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 160/23
En GUADALAJARA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara, con fecha 5 de mayo de 2022, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones.".
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Gines se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo señalado para el día 29 de marzo de 2023.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrada Ponente la Ilmo/Ilma. Sr/Sra.D/Dª. EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara con fecha 5 de mayo del año 2022, dictó auto decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1º de la LECRIM, esto es, por no resultar debidamente acreditada la perpetración del hecho delictivo.
Por la Letrada Sra. Sidelkovskaya en defensa de D. Gines, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación del auto apelado, y el decreto de sobreseimiento libre de la causa.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
Motivos del recurso.
-
- Sostiene el apelante en su escrito impugnatorio que, si en el auto recurrido se razona que no concurren los elementos del tipo penal, lo procedente sería el sobreseimiento libre y no el provisional de las actuaciones.
-
- Etimológicamente, el término sobreseimiento proviene de «sobreseer» (del latín supersedere, que significa cesar o desistir), cuya acepción en sentido jurídico es, según el Diccionario de la Real Academia Española, «cesar en una instrucción sumarial» y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Aunque la LECrim. no lo define, en esencia, el sobreseimiento es aquella resolución jurisdiccional que adopta la forma de auto, y produce la conclusión definitiva de un proceso penal (en el caso del libre), o bien la suspensión temporal del mismo (caso del provisional), por faltar los presupuestos necesarios para acordar la apertura del juicio oral ( SSTS de 2 de junio de 1993, y de 7 de julio de 2000).
Respecto del libre, se trata de un sobreseimiento definitivo, que determina el cese del proceso penal sin que quepa su reapertura, de forma que cuando adquiere firmeza produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme. Es decir, produce el efecto de cosa juzgada material, cerrando el paso a la incoación de un nuevo proceso por los mismos hechos y respecto al mismo imputado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido al mismo, en algunas ocasiones, como una «crisis en la regulación normal del proceso» ( SSTS de 5 de noviembre de 1979 y 16 de abril de 1979); la STS de 16 de diciembre de 1991 lo concibe «supeditado a principios esenciales como son los de justicia y seguridad», circunstancia ésta que «apoya la constitucionalidad del llamado sobreseimiento libre». En esta línea de principios, la STS de 6 de julio de 2001 afirma que la acusación no tiene un derecho ni legal ni constitucional a que se celebre un juicio oral cuando se dan las condiciones para el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, como establece la STS de 1 de abril de 1993, en cuanto equiparable a la absolución, y puesto que «la...
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