AAP Madrid 798/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2020
Fecha28 Diciembre 2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

Negociado nº 3

JUS_sección4@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0009223

Recurso de Apelación 1070/2020

Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Procedimiento Abreviado 231/2020

Apelante: D./Dña. Bernardino

Procurador D./Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON

Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA BOLAÑOS CASCALES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 798/20

MAGISTRADOS

D. MARIO PESTANA PEREZ

Dª. MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL.

D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)

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En Madrid a 28 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó auto de fecha 6 de octubre de 2020, que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Por la Procuradora D. ª Carolina Luisa Granados Bayón en la representación de D. Bernardino, interpuso recurso de apelación directo, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

Admitido a trámite el presente recurso, se formó el correspondiente Rollo, quedando pendiente para deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Luz Almeida Castro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo del recurso de apelación, se alega, que procede el sobreseimiento libre del art. 637.1.2 de la LECr, al no existir indicio alguno de que el recurrente se encontrase cometiendo delito alguno en el momento de su detención.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso al recurso.

SEGUNDO

Etimológicamente, el término sobreseimiento proviene de "sobreseer" (del latín supersedere, que signif‌ica cesar o desistir), cuya acepción en sentido jurídico es, según el Diccionario de la Real Academia Española, "cesar en una instrucción sumarial" y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Aunque la LECrim. no lo def‌ine, en esencia, el sobreseimiento es aquella resolución jurisdiccional que adopta la forma de auto, y produce la conclusión def‌initiva de un proceso penal (en el caso del libre), o bien la suspensión temporal del mismo (caso del provisional), por faltar los presupuestos necesarios para acordar la apertura del juicio oral ( SSTS de 2 de junio de 1993, y de 7 de julio de 2000).

Respecto del libre, se trata de un sobreseimiento def‌initivo, que determina el cese del proceso penal sin que quepa su reapertura, de forma que cuando adquiere f‌irmeza produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria f‌irme. Es decir, produce el efecto de cosa juzgada material, cerrando el paso a la incoación de un nuevo proceso por los mismos hechos y respecto al mismo imputado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido al mismo, en algunas ocasiones, como una "crisis en la regulación normal del proceso" ( SSTS de 5 de noviembre de 1979 y 16 de abril de 1979); la STS de 16 de diciembre de 1991 lo concibe "supeditado a principios esenciales como son los de justicia y seguridad", circunstancia ésta que "apoya la constitucionalidad del llamado sobreseimiento libre". En esta línea de principios, la STS de 6 de julio de 2001 af‌irma que la acusación no tiene un derecho ni legal ni constitucional a que se celebre un juicio oral cuando se dan las condiciones para el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, como establece la STS de 1 de abril de 1993, en cuanto equiparable a la absolución, y puesto que "la persona respecto de la cual se sobreseen libremente las actuaciones penales ha de ser tenida por inocente a todos los efectos y de manera def‌initiva [...] la doctrina de este Sala, en este último caso con carácter de simple ref‌lexión, ha sido la de mantener que el auto de sobreseimiento libre sólo puede dictarse tras profunda ref‌lexión y estudio, con extraordinaria prudencia", justif‌icando esa prudentia iuris "porque sin las normales garantías que acompañan al proceso penal, se da f‌in al procedimiento con una decisión absolutoria". La falta de presupuestos de fondo para ejercitar el derecho de acusar, determinantes del sobreseimiento libre ha sido calif‌icada por la STS de 5 de noviembre de 1979 como falta de elemento fáctico ( art. 637.1), jurídico ( art. 637.2) y personal ( art. 637.3 LECrim.)

En lo que concierne al sobreseimiento provisional, a diferencia del libre, origina tan sólo la suspensión temporal del...

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