STS 181/1979, 14 de Mayo de 1979

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1979:4733
Número de Resolución181/1979
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 181.-Sentencia de 14 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jesús Ángel .

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 2 de mayo de 1977.

DOCTRINA: Compraventa. De automóvil. De comerciante a no comerciante. Prescripción.

Siendo comerciante el vendedor, como Sociedad, Anónima que es, debiera acogerse la excepción deducida al amparo del

artículo 1.967-4 del Código Civil y declarar prescrita la acción, entablada por dicho vendedor, la Sala sostiene que no es aplicable

a los hechos ni el artículo 950 del Código de Comercio -prescripción de tres años de las acciones cambiarías-ni el 1.967-4 del

Código Civil aludido con el argumento de que las acciones ejercitadas son personales ordinarias y no cambiarías, olvidando que

es precisamente esa propia naturaleza ordinaria, pero civil de la relación contractual causal de autos, la que impone la aplicación

del artículo 1.967-4 del Código Civil , por tratarse de venta de un vehículo por un comerciante a otro que no lo es, contrato que

resulta excluido del ámbito mercantil, por la definición del artículo 325 del Código de Comercio .

En la villa de Madrid, 14 de mayo de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia "Territorial, de Las Palmas, por "Chrysler España, Sociedad

Anónima", con domicilio en Madrid, contra don, Jesús Ángel , mayor de edad, casado, chófer, vecino de Mogán, y don Eusebio , mayor de edad, casado, y de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jesús Ángel , representado por el Procurador don Enrique Rasó Corujo y defendido por el Letrado don Jorge Rubio, habiendo comparecido "Chrysler España, Sociedad Anónima", representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y defendida por el Letrado don Alfonso Fano. Y en el acto de la vista comparecieron los Letrados don Ramón García y don Francisco Nogueras, por la parte recurrida y recurrente, respectivamente.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Paulino Álamo Suárez, en representación de "ChryslerEspaña, S. A." formuló ante el Juzgado de Santa María de Guía de Gran Canaria demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Eusebio , en rebeldía, y don Jesús Ángel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos.-Primero, Que con fecha 20 de agosto de 1967 el demandado don Eusebio adquirió a la actora un ómnibus, marca "Barreiros", modelo "Seata 35", matrícula GC-46.246.-Segundo. El contrato de compraventa fue avalado en todas sus cláusulas por el otro demandado don Jesús Ángel .-Tercero. El precio de la compraventa ascendió a la suma de 445.238 pesetas, de la que quedó aplazada la cantidad de 356.184, para cuyo pago se aceptaron por el señor Eusebio 36 cambiales de 9.894 pesetas, cada una, que fueron avaladas por el señor Jesús Ángel .-Cuarto. "Chrysler España, S. A.", facilitó al señor Eusebio la suma de 127.621 pesetas, para gastos de matriculación y accesorios del ómnibus, cantidad que el demandado se comprometió a devolver en dos años, aceptando para ello ocho cambiales a razón de 15.952 pesetas, que también fueron avaladas por el señor Jesús Ángel

.-Quinto. Cuando los demandados dejaron de pagar las cambiales, algunas de estas letras fueron protestadas por faltade pago, importando unos gastos de, protesto de 5.750 pesetas.-Sexto. El señor Eusebio también adeuda un cristal parabrisas de 3.090 pesetas y una luna trasera 3.490 pesetas, que adquirió a crédito a la actora.- Séptimo. Como el señor Eusebio entregó a cuenta el 10 de noviembre de 1975 10.000 pesetas, el total adeudado por los demandados es de 417.265 pesetas.-Octavo. El acto de conciliación resultó sin avenencia. Alega fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia condenando a los demandados solidariamente al pagó de 410.785 pesetas, con el interés legal de dicha suma; y a don Eusebio , la suma de 6.580 pesetas, más el interés legal, con imposición de costas procesales, solicitando asimismo el embargo preventivo de los bienes de los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jesús Ángel , único comparecido en los autos, y en su- representación el Procurador don Julio Ayala Aguilar contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Excepcionando la falta de acción de la Entidad demandante, ya que su representado avaló una compraventa con "Barreiros Diesel S, A." y con "Chrysler España, S. A." no. Segundo. Que el señor Jesús Ángel no avaló la cantidad de 127.621 pesetas.-Tercero"-Excepcionando la prescripción.-Cuarto. En cuanto a las cambiales, distinguiendo entre las no protestadas, las cuales no pueden servir de base a la acción cambiaría, sea ejecutiva u ordinaria, y las protestadas excepcionando la prescripción en base al artículo 950 del Código de Comercio.- Quinto . En relación con el aval prestado en el contrato excepciona la prórroga concedida al deudor y ¡a prescripción por el transcurso de tres años, plazo previsto para exigir los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otro que no lo sea.- Sexto. Niegan los hechos de la demanda en cuanto se aparten, modifiquen o contradigan los establecidos en la contestación. Alega, fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia absolviéndole de la demanda, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que por providencia de 1 de diciembre de 1976, se dispuso la unión a los autos de las pruebas practicadas y se convocó a las partes a la comparecencia, la cual tuvo lugar el día 18 de enero de 1977.

RESULTANDO que el señor Juez de Santa María de Guía de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1977 , cuyo fallo es cómo sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Paulino Álamo Suárez, en nombre y representación de "Chrysler España,

S. A.". contra don Eusebio y don, Jesús Ángel , debo condenar y condeno al demandado don Eusebio a satisfacer al actor las cantidades de 127.621 pesetas y 6.580 pesetas con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; y debo absolver y absuelvo al mismo demandado del resto de la cantidad que le era solicitada en estos autos, y a don Jesús Ángel en toda su integridad. Todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la 'sentencia de primera instancia por la representación de "Chrysler España, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Chrysler España, S. A.", y con revocación de la sentencia recurridas, debemos condenar y condenamos al demandado don Eusebio , a pagar a la actora 417.065 pesetas, que, salvo error de pluma o suma, es en deberle y, al codemandado, don Jesús Ángel ; como fiador de aquél, a pagar igualmente a la actora, en defecto de don Eusebio , una vez hecho uso del beneficio de excusión que le asiste, la suma de 287.926 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el 26 de octubre de 1977 el Procurador don Enrique Raso Corujo, enrepresentación de don Jesús Ángel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley consistente en violación por inaplicación del artículo- 1.967, número 4 del Código Civil y del artículo 3.° de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . La sentencia del Tribunal "a quo" rechaza la prescripción establecida en el artículo 1.967, número 4, del Código Civil -que apreció la sentencia del Juzgado de Primera Instancia-, por entender que no es aplicable ese precepto, ni, en consecuencia, prescripción especial que se establece en el mismo, sino el artículo 1.964 , que establece la prescripción de quince años para las acciones especiales que no tengan señalado término especial de prescripción. La sentencia recurrida infringe, por violación por inaplicación, el precepto invocado por lo que se dirá a continuación, que como la parte dispositiva de la sentencia carecería de premisas en que basarse si se hiciera abstracción de los argumentos que se desarrollan en sus considerandos, es lícito impugnar tal argumentación por permitirlo así la jurisprudencia creada por las sentencias que se citan en el párrafo segundo de la parte de este escrito intitulada "Breves consideraciones sobre la sentencia recurrida". La sentencia en cuestión se funda en que la acción que se ejercitó contra el deudor principal -don Eusebio - y contra mi representado -hoy recurrente-, fue una acción civil ordinaria y, con más exactitud, una acción personal ordinaria, como anticipó en la propia sentencia al establecer una distinción, entre esa acción- y la cambiaría. Nada hay que objetar al carácter personal y a la naturaleza ordinaria de la acción ejercitada y en este mismo sentido se pronunció el Juzgado de Primera Instancia, pero dichos carácter y naturaleza no traen las consecuencias a que llega la sentencia de la Audiencia Territorial de Las- Palmas cuando, de una y otra, deduce que es inaplicable la prescripción trienal del artículo 1.967, apartado 4.° del Código Civil . El Código Civil, en los artículos que dedica a la prescripción de acciones-que son los artículos 1.961 a 1.968 -, utiliza el término "acción" como comprensivo no sólo del derecho subjetivo autónomo, independiente del derecho material que sirve de fundamento a la acción, sino también de este último -del derecho material, se aclara- - pues si no fuera así, no iría definiendo o delimitando -con expresiones que tienen la escasa precisión de los tiempos en que fue promulgado dicho Cuerpo legal- las características de la acción, no sólo en cuanto a su naturaleza real o personal, sino en cuanto a otras peculiaridades, como la condición del acreedor y el origen de su crédito, o la naturaleza de la obligación correlativa al mismo. Confirma lo dicho el examen del párrafo con que se inician los artículos 1.966 y 1.967. La referencia al cumplimiento de las obligaciones revela que el Código está hablando de las acciones como posibilidades jurídicas de actuación de derechos materiales, que son, precisamente, los correlativos a las obligaciones cuyo cumplimiento se ha de exigir en los plazos que se indican, en cada precepto. Siendo esto así, no parece que sea argumento bastante para decidir cuál ha de ser el artículo aplicable en este caso para terminar el plazo prescriptivo, la sola distinción entre acciones reales y personales, o entre acciones especiales y ordinarias, sino que es menester descender al detalle, ya indicado, de la condición del acreedor y la clase de obligación, y en este caso, además, la naturaleza del objeto de la obligación, porque únicamente de esa manera se aplicará la norma pertinente, para cuya elección no basta distinguir entre acciones ordinarias y especiales, a lo que todavía cabe añadir que si no basta, es porque ninguna de las acciones cuya prescripción se regula en el artículo 1.967 , son especiales si no ordinarias, tan ordinarias como aquella a que se refiere el último inciso del artículo 1.964 , que establece la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince años. Si ésto no es así, habrá que contestar de forma convincente a la pregunta sobre la especialidad que pueda tener la acción de un Abogado o un Notario para exigir de sus clientes respectivos el pago de sus honorarios, y ya se puede anticipar que, fuera del carácter personal de tales acciones; no existe ninguna especialidad en las mismas. En segundo lugar, visto que el Código Civil no se limita a distinguir, a la hora de señalar plazos prescriptivos de acciones, sino que desciende a detalles claramente relacionados con los derechos materiales ya dichos, es necesario destacar que en la acción ejercitada por "Chrysler España, S. A." concurren todos los requisitos o detalles contenidos en el artículo 1.967, número 4, segundo inciso. En efecto: Uno) El acreedor es un mercader, es decir, un comerciante. Dos) El objeto de la venta es un género o mercancía. Tres) El comprador no es un mercader que se dedique al mismo tráfico que el vendedor, porque, con independencia de que si lo fuera, no hubiera solicitado para sí, del vendedor la financiación de los gastos de matriculación y accesorios del ómnibus, la sentencia que se impugna no rechaza la aplicación de este artículo 1.967 número 4 , fundándose en la existencia del supuesto de hecho que sirve de base a la excepción implícita en el precepto, es decir, al supuesto de que el comprador fuera comerciante dedicado al mismo tráfico que el vendedor (como tampoco se funda en que no sea comerciante este último, es decir, el propio vendedor). Cuatro) El plazo trienal ha transcurrido, pues, desde el vencimiento de la última letra de cambio, en 27 de agosto de 1970, hasta la fecha del acto de conciliación en 1.976, pasaron seis años. Es de advertir que se aduce aquí el vencimiento de la letra de cambio no como fundamento de una acción ejecutiva porque no se ejercitó, sino de un supuesto de interrupción de la prescripción debido a una reclamación extrajudicial del acreedor. Además, la sentencia recurrida, no contiene; afirmación alguna de la que se deduzca que, disintiendo de la apreciaciónde los hechos contenidos en la sentencia del Juzgado, apreció que no habían transcurrido los tres años, y, en consecuencia, no contiene ningún razonamiento fundado en dicho supuesto, sino en la aplicación, digo, inaplicabilidad del artículo 1.967 número 4 y en la aplicabilidad del artículo 1.964 . Lo que se acaba de decir resulta confirmado, indirectamente, por la sentencia de 28 de noviembre de 1906 , y también debe citarse la sentencia de 30 de abril de 1970 . Además debe recordarse que el fundamento de esta prescripción trienal, o más exactamente, de la brevedad del plazo prescriptivo, es la profesionalidad de los acreedores a quienes pueda afectar. En este caso siendo el acreedor una sociedad anónima, y, como tal mercantil, existe la misma "ratio legis" para estimar su profesionalidad, por no hablar también de la mayor diligencia exigible a los comerciantes. Y por último debe citarse también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1930 . Resumiendo, si como acaba de verse en el caso presente, concurren todos los requisitos de hecho y de derecho determinantes de la aplicación del articulo 1.967 número 4 del Código Civil , y a pesar de ello, dicho artículo resulta inaplicado por el argumento especioso, de que siendo una acción personal ordinaria no procede su aplicación sino la del artículo 1.964 del mismo Código Civil , es claro que la sentencia impugnada incurre en el motivo de casación enunciado en el encabezamiento, es decir, en infracción de Ley por violación por inaplicación del artículo 1.967 número 4 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación o indebida del artículo -1.964 del Código Civil . Ya se ha dicho en el motivo anterior que la sentencia recurrida funda su fallo, para declarar no prescrita la acción del actor, en que se trata de una acción ordinaria. Se ha dicho también que esto, no es argumento bastante que determine, según las reglas de una interpretación correcta, la inaplicabilidad del artículo 1.967 número 4 (en el que se establece la prescripción trienal), y, por contra, la aplicabilidad del artículo 1.964, segundo inciso (que establece la prescripción quincenal para las acciones personales que no tengan plazo especial prescriptivo). Lo expuesto en el motivo primero es validó en este motivo, pues si en aquél ha quedado probada la procedencia de aplicación de prescripción establecida en el artículo 1.967 húmero 4 del Código Civil , la consecuencia inmediata de ello es que se ha aplicado indebidamente la prescripción establecida en el artículo 1.964 , y, por supuesto, este mismo artículo. Por lo tanto, la sentencia que aplica indebidamente el artículo últimamente citado, infringe, por tal concepto, la Ley y debe ser casada.

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley consistente, en interpretación errónea de los artículos 1.967 número 4 y 1.964, inciso segundo del Código Civil . Este concepto de impugnación en vía de casación -la interpretación errónea-, no es compatible en un mismo motivo con ningún otro en que se acuse, a la sentencia cuya casación se pretende, de infracción por violación, tanto en el sentido positivo (aplicación indebida), como en el negativo (inaplicación), según tiene declarada la jurisprudencia de ese Tribunal, en sentencias de 4 de febrero y 3 de diciembre de 1963, 3 y 24 de enero, 20 de febrero y 5 de marzo de 1964 y 6 de junio de 1966 . Pero ello no impide que se pueda formular independientemente es decir, como motivo con individualidad propia, máxime teniendo en cuenta que la lectura del motivo primero de este recurso, puede causar la impresión, de que está combatiendo la interpretación que la sentencia ha dado al precepto, al mismo tiempo que se le ataca por la violación consistente en inaplicación del artículo 1.967, apartado 4 , y que, encina, se cita el artículo 3.° del Código Civil (en la redacción que le dio el texto articulado del título preliminar aprobado por Decreto 1.386 de 1974 de 31 de mayo ) que contiene normas sobre interpretación de las Leyes. Como quiera que el desarrollo de los argumentos en que se sostiene este motivo, forma parte de los que sirven de fundamento al motivo primero, bastará con incluir en éste un resumen de aquéllos. Haciéndolo así, debe recordarse: Primero. Que el artículo 1.967 no se funda, en ese extremo, en la naturaleza de la acción, es decir, en si es o no es personal ordinaria, sino en las peculiaridades del derecho material en que se funda dicha acción. Segundo. Que estas peculiaridades concurren en el caso presente y son: a) condición de comerciante anónima y tiene, por ello, dicha condición, b) naturaleza del objeto de la compraventa que es una mercancía o género;

  1. que el vendedor no es comerciante dedicado al mismo tráfico que el comprador (por lo que no le alcanza la excepción a la prescripción trienal que contiene el precepto en forma implícita; d) transcurso del plazo prescriptivo de tres años. De todo cuanto se ha dicho, lo fundamental es que las acciones a que se refiere el artículo 1.967 en sus cuatro números, tiene el mismo carácter personal de las acciones a que se refiere el artículo 1.964 que son todas aquellas que, por no tener señalado un plazo especial de prescripción, entran dentro de la norma general del segundo inciso de dicho artículo, que tiene carácter subsidiario, como se deduce de lo que se dijo en el motivo primero y declaró ese Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 1930 , citada en el mismo lugar. Por todo lo cual, la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas que interpretó el artículo. 1.967 número 4 , en forma distinta de la que se deduce de lo alegado en ese motivo y en el motivo primero de este escrito, infringió la Ley por interpretación errónea y debe ser casada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la relación y admisión de hechos de las dos sentencias de instancia, contestes en ese punto e inamovibles por no impugnados, aparece que el día 20 de agosto de 1967, en Las Palmas de Gran Canaria, se suscribió un contrato de compraventa de un automóvil "ómnibus" entre "Barreiros Diesel, S. A." -hoy "Chrysler España, S. A."-, como vendedora, y don Eusebio , comprador, por precio de 445.230 pesetas, 89.050 al contado y el resto aplazado mediante 36 letras de cambio con vencimientos mensuales, la última de ellas, el día 27 de agosto de 1970, suscribiendo también el contrato el demandado hoy recurrente don Jesús Ángel , como "avalista", así como, en tal concepto, las letras de cambio aludidas, de las cuales se dejaron de satisfacer 29, por importe de 287.926 pesetas, suma que, junto con la de 127.616 pesetas -importe del préstamo que la Sociedad hizo al señor Eusebio , sin afianzamiento del señor Jesús Ángel , recurrente;- y otras partidas menores por gastos, se reclamó por la recurrida "Chrysler España, S. A." preparatoriamente mediante demanda de conciliación, presentada en el Juzgado competente el día 23 de abril de 1976 , sin constancia de reclamación anterior, y posteriormente ratificada en demanda judicial dirigida contra el deudor principal y el fiador.

CONSIDERANDO que dictada sentencia por la Sala, con la que se condena al deudor principal al pago del total débito y al fiador recurrente al del importe del precio aplazado no satisfecho, significado en las letras impagadas, con el beneficio de excusión, se interpone por éste el presente recurso, en el cual, y en su motivo primero, al amparo de ese ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de ley al no haberse aplicado, siendo procedente, los artículos 1.967, número 4.° del Código Civil y 3 .° de la Ley sobre Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , puesto que siendo comerciante el vendedor como sociedad anónima que es y no constar que el comprador lo sea o bien si constando que no se dedica al mismo tráfico que el vendedor, debiera haberse acogido la excepción que oportunamente se dedujo al amparo del artículo 1.967-4.ª del citado Código y declarar prescrita, por haber transcurrido los tres años señalados en el precepto, la acción entablada por dicho vendedor, hoy recurrido; motivo que evidentemente debe prosperar, puesto que la Sala, sin poner en duda los hechos y circunstancias indicados y el tiempo transcurrido base de la prescripción, se limita a declarar no aplicable a los mismos ni el artículo 950 del Código de Comercio -prescripción de tres años de las acciones cambiarlas- ni el artículo 1.967-4.° del Código Civil , ya aludido, y todo ello con el argumento de que las acciones ejercitadas son personales ordinarias y no cambiarías olvidando que es precisamente esa propia naturaleza ordinaria, pero civil de la relación contractual causal de autos la que impone la aplicación del artículo 1.967-4.ª del Código Civil , por tratarse de la venta de un vehículo por un comerciante a otro que no lo es, contrato que resulta excluido del ámbito mercantil por la definición del artículo 325 del Código de Comercio .

CONSIDERANDO que al acogerse el motivo estudiado, causa por sí solo de la estimación del recurso, se hace innecesario analizar los restantes segundo y tercero, por referirse, el primero, a la aplicación indebida del artículo 1.964 del Código Civil, y el segundo a la interpretación errónea del mismo y del artículo 1.967, 4.ª, del Código Civil , evidentemente subsidiarios, y por acarrear el estudiado la casación de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús Ángel y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 2 de mayo de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Antonio Cantos. Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados. Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia- por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en él día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 14 de mayo de 1979.-José María Fernández.-Rubricado.

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