SAP Madrid, 8 de Enero de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:91
Número de Recurso1167/1997
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Enero de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 5/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Gustavo Y Dª María Milagros , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, representados por la Procuradora Dª Marta Otí Moreno y defendidos por el Letrado D. Joaquín Prats Torres, y de otra, como demandados-apelantes Dª María Angeles Y D. Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM002 y NUM003 , respectivamente, representados por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León y defendidos por el Letrado D. Vicente Javier García Linares, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 15 de Septiembre de

1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. MANUEL LLAMAS JIMENEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Gustavo Y Dª María Milagros , contra D. Juan Enrique Y Dª María Angeles , debo condenar y condeno a estos dos últimos a que abonen a la actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS PESETAS (3.889.600 Ptas.) en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y aquellos que legalmente deban aplicarse..".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 8 de Enero actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, el Procurador Don Manuel Llamas Jiménez, actuando en nombre y representación de los cónyuges Don Gustavo y Doña María Milagros ejercitaban acción personal de condena pecuniaria frente a los también cónyuges Don Juan Enrique y Doña María Angeles en reclamación de «la totalidad de los perjuicios sufridos como consecuencia de las obligaciones económicas que se vieron obligados a soportar derivadas de la póliza de afianzamiento en la que aparecía como deudor principal el demandado Sr. Juan Enrique , perjuicios que se valoran y cuantifican en el hecho "Quinto" de la presente demanda así como cualesquiera otros que a lo largo de la presente litis pudieran manifestarse; b) se condene en iguales condiciones y conceptos a los demandados a abonar a mis mandantes los intereses legales de la cantidad líquida contenida en el hecho "Quinto" de la presente demanda, que asciende a 3.889.600,- pesetas, desde la fecha del requerimiento extrajudicial de 4 de mayo de 1994; y a los intereses legales incrementados en dos puntos desde que sea dictada la sentencia y hasta su completo pago; c) se condene asimismo a los demandados al pago de las costas que se causen en el presente juicio».

En el referido hecho quinto de la demanda se desglosa la cantidad reclamada del modo que sintéticamente se expresa a continuación: «...1.º) Importe total de los gastos derivados del procedimiento ejecutivo que se siguió por el Banco Pastor, en su totalidad abonados por el demandante, que ascienden a PESETAS TRES MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTICINCO

(3.784.725 Ptas.), desglosado según detalle: Resto principal, 1.758.887,-; Intereses, 1.275.616,-; Costas judiciales, 732.302,-; Gastos valoración, 17.920,- [...]; 2.º) Gastos de la Notaría ocasionados en la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria que ascienden a PESETAS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA

(67.060 Ptas.), que mis mandantes tuvieron que realizar para hacer frente al pago de los gastos del procedimiento ejecutivo y así evitar la pérdida del piso que fue objeto de embargo y posterior adjudicación al Banco Pastor. [...]; 3.º) Importe referente a la valoración del local sito en la CALLE000 número NUM004 , sobre el que los demandados constituyeron hipoteca como garantía del préstamo que obtuvieron del Banco Pastor. Dicho importe asciende a la cantidad de PESETAS OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA (8.960 Ptas.) [...]; 4.º) Importe correspondiente al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que asciende a PESETAS VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO

(27.935,- Ptas.) [...]; 5.º) Por último, gastos de minuta por busca y manifestación emitido por el Registro Mercantil de Madrid, que asciende a PESETAS NOVECIENTAS VEINTE (920,- Ptas.) [...]».

TERCERO

Solicitado mediante «otrosí digo» embargo preventivo de los bienes de los demandados, se denegó la expresada medida cautelar por Auto de 30 de enero de 1997.

CUARTO

Frente a la pretensión principal articulada en la demanda los demandados no articularon oportuna, formal y tempestivamente oposición alguna, habiendo permanecido en situación de rebeldía no obstante el emplazamiento personal por cédula de que fueron objeto por el Servicio Unificado de Notificaciones y Embargos de Fuenlabrada-Madrid-Móstoles y Torrejón en fecha 2 de abril de 1997.

QUINTO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 1997, aclarada por Auto de fecha 30 de septiembre de 1997, íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de los demandados vencidos mediante recurso de apelación fundado, en lo sustancial, en que, si bien los demandados habían permanecido en situación de rebeldía en la primera instancia, esta circunstancia no impide que pueda articularse oposición en la segunda, especialmente si concurren motivos que incluso son susceptibles de apreciación de oficio por los órganos jurisdiccionales o la actora no ha acreditado los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión ejercitada. Así, aducía la falta de legitimación activa de Doña María Milagros , quien no fue parte en la relación material de que trae causa el desembolso cuyo recobro se pretende a través de la demanda rectora de este proceso, la falta de legitimación pasiva de Doña María Angeles , quien tampoco intervino en la relación litigiosa; la prescripción de la acción ejercitada, cuya apreciación de oficio asimismo se defendió en el acto de la vista, y la falta de acreditación de las cantidades que se afirman satisfechas por la parte actora-apelada.

La parte apelada redarguyó los motivos invocados de contrario interesando la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

En relación con la denominada excepción de «falta de legitimación» debe significarse queasí como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el «carácter» o «representación» con que se demanda o que se atribuye al demandado --S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras--, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de la capacidad o incapacidad personal del litigante para actuar en el proceso mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Carece, pues, de justificación y explicación plausible confundir --como señala la S.T.S. de 13 de julio de 1981--, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» --ora en su lado activo, ora en el pasivo-- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, segundo a cuarto, de la L.E.C., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso --v. gr. S.S. T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR