STS 62/1979, 27 de Febrero de 1979

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1979:4613
Número de Resolución62/1979
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 62.-Sentencia de 27 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Pablo .

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de junio de 1977.

DOCTRINA: Ley Hipotecaria. Artículo 38 .

El párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria entiende el recurso infringido en relación con el artículo 348, párrafo primero, del Código Civil , que consagra el principio de legitimación registral por entenderse que la inscripción exclusiva a nombre

del recurrente legitima su dominio y que al conceder la sentencia una participación de dos sextas partes a los actores sobre la

construcción de un hotel, sito en las parcelas, sin que aquéllos hubieran acreditado dominio sobre el mismo se violan o

desconocen los preceptos citados, motivo que hay que rechazar, porque se parte de un supuesto no probado -que la

copropiedad se extendiera a los terrenos y no al hotel- y porque el artículo 38 de la Ley Hipotecaria sienta una presunción sólo

"iurus tantum" que puede ser desvirtuada por prueba acargo del inv pugnante.

En la villa de Madrid, a 27 de febrero de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona, y en grado de apelación, ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma,

por doña Ana María , mayor de edad, viuda, vecina de Barcelona, y por don Gonzalo , mayor de edad, soltero, mecánico, y posteriormente por fallecimiento de aquélla, compareció y se la tuvo por parte, su hija y heredera testamentaria, doña Julieta , mayor de edad, viuda, Secretaria y vecina también de Barcelona, contra don Juan Pablo , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Barcelona sobre declaración de propiedad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, y dirigido por el Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Joaquín Ruiz Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Eusebio Sans Coll, en nombre de doña Ana María y de don Gonzalo , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona,contra don Juan Pablo , sobre declaración de propiedad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Conforme resulta de la simple lectura del documento de fecha 6 de junio de 1961, que acompaña original, el "Hotel Cactus de Castelldefels", es propiedad, en cuanto a 4-6 partes de los demandantes, 1-6 partes de doña Ana María . El expresado negocio se integra por tres parcelas de terreno, y la edificación e instalaciones existentes sobre el mismo. Las parcelas de terreno son las siguientes: A) Solar número NUM000 de la "Urbanización DIRECCION000 ", de Castelldefels. "Terreno edificable, sito en Castelldefels, DIRECCION000 " que es el solar número NUM000 de aquella urbanización, enfrente de la calle número 1; de superficie 617,60 metros cuadrados, equivalentes a 16.346,54 palmos cuadrados. B) Solar número NUM001 de la "Urbanización DIRECCION000 ", de Castelldefels. Terreno edificable en Castelldefels, paraje " DIRECCION000 ", que es el solar número NUM001 de la misma Urbanización, con frente a la calle número 1, de superficie 583 84 metros cuadrados, equivalentes a 15.454,25 palmos cuadrados. C) Solar de la "Urbanización Miramar" de Castelldefels. Solar edificable en Castelldefels, partida " DIRECCION000 " en el número 1 de la mayor finca de que se segrega; mide una superficie de 170,97 metros cuadrados, o sea,

4.552 palmos. Las tres parcelas están contiguas. Sobre ellas se ha construido la edificación destinada a industria de hostelería, que gira con el nombre de "Hotel Cactus" a nombre de la actora, como titular o dueña. Concretamente sobre la primera parcela se ha construido unas pistas de baile, sobre la segunda el inmueble propiamente dicho, y sobre la tercera, piscina y casetas, elementos accesorios del Hotel.-Segundo. Del precitado documento privado resulta la obligación del demandado de satisfacer a los actores la cantidad de 2.000 pesetas mensuales a cada uno de ellos, toda vez que se halla en la posesión, tenencia y disfrute contractualmente por ese precio.-Tercero. Los terrenos descritos en el hecho anterior, letras A) y B), solares números NUM000 y NUM001 de la "Urbanización DIRECCION000 ", pertenecían a los hermanos don Carlos , doña María Teresa y doña Esperanza , que tenían inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat. Y en el terreno letra C) del hecho anterior, procedente de la "Urbanización Miramar" pertenecía a don Alfredo . En 1 de noviembre de 1953, los mencionados hermanos don Carlos , doña María Teresa y doña Esperanza vendieron el terreno letra A), o sea, el solar número NUM000 de la "Urbanización DIRECCION000 ", a don Valentín , por 93.993,15 pesetas, formalizándose la compraventa en documento privado. En 1 de febrero de 1954, los mismos hermanos, vendieron al mismo don Valentín , el terreno letra B), o sea, el solar número NUM001 de la "Urbanización DIRECCION000 ", por pesetas 81.134,80, formalizándose también el documento privado. V en 10 de noviembre de 1957, don Alfredo vendió al mismo don Valentín el solar letra C), o sea, el procedente de la "Urbanización Miramar", formalizándose asimismo la compraventa mediante documento privado. En mérito de estos tres contratos, don Valentín vino a ser propietario de- los tres descritos solares. En los tres contratos se pactó que el precio quedaba aplazado para ser satisfecho en los plazos y forma que en cada uno de los contratos se establecía. También se pactó que el comprador don Valentín , podría ceder sus derechos a tercera persona mediante notificación a los vendedores.-Cuarto. Sobre estos tres terrenos de su propiedad, los cuales resultaron colindantes, levantó don Valentín un edificio destinado a Hotel, el cual se abrió al público y se puso en explotación con el nombre de "Hotel Cactus". Y como en la adquisición de los solares y organización del Hotel, adquisición de los muebles, vajillas, ropas, etc.. había colaborado con su propietario don Valentín , sus hermanos don Carlos y doña María Teresa no sólo mediante la aportación dineraria, colaboración personal, la explotación de dicho Hotel, se hizo a nombre de esta última, solicitando y obteniéndose, por ella y para ella la legalización del mismo como establecimiento de hostelería, por la Dirección General de Turismo.-Quinto. Falto don Valentín de numerario, para sus negocios, entró en relación con don Jose Augusto , quien le hizo un préstamo de 400.000 pesetas, a devolver en plazo de ocho años, con el interés del 10 por 100; y posteriormente otro préstamo de 200.000 pesetas.-Sexto. El primero de dichos contratos de préstamo no se solemnizó como tal, sino como contrato de compraventa, con pacto de retro. Se otorgó por ello el contrato de 21 de enero de 1957, en que se estableció: a) don Valentín vendía, a don Jose Augusto los terrenos A) y B) del hecho primero de este escrito, es decir, los solares número NUM000 y NUM001 ; b) el señor Valentín vendía también al señor Jose Augusto las edificaciones y obras levantadas sobre dichos terrenos, y el Hotel en ellas ubicado, con sus muebles, utensilios, etc. c) el precio de la compraventa era la cantidad de 400.000 pesetas; d) el adquirente señor Jose Augusto , concedía al "vendedor" señor Valentín , el derecho de retracto convencional, mediante el cual, en el plazo de los ocho años siguientes, devolviendo las mencionadas 400.000 pesetas, recuperaría la propiedad enajenada; e) durante dicho plazo, el señor Valentín continuaría en la posesión de los terrenos y del Hotel en ellos levantado en concepto de arrendatario, mediante el precio de 40.000 pesetas anuales; f) en caso de fallecimiento de cualquiera de los contratantes, sus herederos respectivos les sustituirían en sus derechos y obligaciones.-Séptimo. En el segundo de dichos contratos de préstamo, el prestatario efectuó, como garantía de su devolución, el derecho de retroventa establecido en el anterior.-Octavo. En 6 de enero de 1960, falleció don Jose Augusto , sucediéndole, como heredero único, por renuncia de los demás hermanos, su hermano don José. Y en 23 de marzo de 1961, falleció don Valentín , sucediéndole sus hermanos don Gonzalo , doña Ana María y don Simón , en virtud de declaración testamentaria.-Noveno. En su consecuencia, en la referida fecha de marzo de 1961, los hermanos don Gonzalo , doña Ana María y don Simón , como herederos, por partes iguales de su fallecido hermano, don Valentín , resultaron ser propietarios de los antes descritos tres solares de Castelldefels, y el complejo Hotelero sobre los mismosconstruido, en pleno período de explotación y normal funcionamiento, con los pertinentes permisos, instalaciones, elementos y servicios. Y al propio tiempo se hallaban ser deudores de parte del precio de la compraventa de los tres expresados terrenos, así como también deudores de sendos préstamos, uno de 400.000 pesetas y otro de 200.000 pesetas, y los intereses a los mismos correspondientes, a don Benjamín

, heredero del prestamista inicial don Jose Augusto . Esta situación real y auténtica se hallaba etiquetada en cuanto al primero de los préstamos a favor de don Jose Augusto , como derecho de retroventa respecto a los solares señalados en primer lugar en el hecho primero de la demanda, así como sobre las edificaciones sobre los mismos existentes.-Décimo. La situación existente en 6 de junio de 1961, era la siguiente: a) Don Valentín había adquirido mediante sendos documentos privados tres solares en Castelldefels, cuyo precio no se había pagado todavía en su totalidad y edificado sobre dichos terrenos un hotel, que con todo el utillaje correspondiente, se hallaba en período de explotación; había contraído también deudas, dos préstamos, de los que era acreedor don Jose Augusto , respecto de los cuales había firmado un documento de reconocimiento de venta con pacto de retro Don Valentín falleció en marzo de-1961. b) Herederos testamentarios de don Valentín eran sus tres hermanos Gonzalo Ana María y Simón . Estos hermanos, presionados por el acreedor señor Jose Augusto aceptan la oferta que éste le hace por la mediación de Juan Pablo , amigo y vecino de Castelldefels, respecto de los tratos que seguidamente se indican, c) Se conviene en dar un valor de 1.800.000 pesetas a los derechos hereditarios de don Valentín ("Hotel Cactus", terrenos, edificación, instalaciones y mobiliario) y hacer seis lotes o partes iguales; con ellos se pagaba al acreedor señor Jose Augusto (y como quien pagaba era don Juan Pablo , éste adquiría las tres sextas partes de la propiedad expresada); las otras tres sextas partes pertenecían en propiedad, una sexta parte a cada uno de los hermanos don Simón , doña Ana María y don Gonzalo ; don Juan Pablo compraba a don Simón su parte por 300.000 pesetas. Y así venía a ser propietario de cuatro sextas partes del total. Los hermanos Ana María y Gonzalo no quisieron vender su parte y por ello le arrendaban por un plazo y condiciones determinadas, o contraprestaciones accesorias, d) La plasmación escrita de dicha contracción y su condicionamiento jurídico se encargó a tres, Abogados.- Undécimo. Así, pues, en 6 de junio de 1961 se redactó y firmó un contrato, bajo la dirección, asesoramiento y redacción de los tres Letrados, entre los hermanos Ana María Gonzalo Valentín Simón y don Juan Pablo . La forma jurídica estaba, casi siempre, condicionada por la preocupación económica. (Por ello, Juan Pablo adquirió los tres terrenos sobre los que estaba ubicado el "Hotel Cactus", de Castelldelels, por el mismo precio que muchos años antes los había concertado el fallecido Valentín , y, terminando de pagar únicamente el resto de precio que éste adeudaba. Y satisfizo únicamente las deudas que tenía Valentín . Y los hermanos Gonzalo , Simón y Ana María hicieron las oportunas cláusulas de renuncia, en ejecución de lo convenido en el documento escrito con don Juan Pablo en 6 de junio de 1961. En tanto en cuanto se iban realizando las expresadas operaciones, mientras no tuvo a su nombre escriturados los terrenos, Juan Pablo cumple lo pactado en el documento privado; pero tan pronto tiene a su nombre en el Registro de la Propiedad los terrenos, se niega a reconocer derecho alguno a los hermanos don Gonzalo y doña Ana María .-Decimosegundo. Con los expresados antecedentes se llega, pues, al otorgamiento del contrato de fecha 6 de junio de 1961, en el que después de los precitados pactos expositivos se llega a una parte dispositiva en la que se contienen las siguientes estipulaciones: A) don Juan Pablo compra a los hermanos don Gonzalo , doña Ana María y don Simón : 1) El derecho de retroventa que sobre los solares A) y B) del hecho primero de este escrito, números NUM000 y NUM001 de la "Urbanización DIRECCION000 ", de Castelldefels así como sobre la industria del "Hotel Cactus", de dicha localidad que tenían como herederos de su hermano Valentín , en virtud de los contratos concertados con don Jose Augusto en 21 de enero de 1957 y 21 de abril de 1952. 2) Cuatro sextas partes del terreno o solar letra C) del hecho primero de esta demanda quedando las dos sextas partes restantes, una de don Gonzalo y la otra de doña Ana María . B) Para la efectividad de esta venta el señor Juan Pablo se obligó a pagar a don Benjamín , como heredero de su hermano don Jose Augusto , las cantidades que le adeudasen por razón de los contratos de 21 de enero de 1957 y 21 de abril de 1959 más las deudas pendientes por precio no satisfecho por don Valentín y las del precio del llamado arrendamiento del "Hotel Cactus", lo aplazado de los terrenos de la "Urbanización DIRECCION000 " y otras cantidades entregadas por distintos conceptos a don Valentín cuyas cantidades pagaría el señor Juan Pablo al señor Jose Augusto en los plazos que se establecieron. C) Con la misma finalidad, los hermanos don Gonzalo , doña Ana María y don Simón , se obligaron a notificar a los hermanos María Teresa Carlos Esperanza titulares regístrales de los solares, números NUM000 y NUM001 de la "Urbanización DIRECCION000 " vendidos a don Valentín , su conformidad con la cesión, a fin de que los terrenos se escriturasen a favor de don Benjamín o de la persona a quien éste ceda su derecho, pero obligándose el señor Juan Pablo - a retraer dichosa terrenos, a que continuaría pagando a los hermanos Esperanza María Teresa Carlos los plazos de compra aplazados, y a que el señor Jose Augusto no reclamaría el otorgamiento de la escritura a su favor en tanto no transcurriera el plazo de dos años. D) El precio de esta compraventa se fijó en la siguiente forma: Por don Simón , 300.000 pesetas, a satisfacer en cuanto a 150.000 pesetas en la fecha del contrato y las restantes 150.000 pesetas por letras de cambio aceptadas, con vencimiento a noventa días. Para don Gonzalo y doña Ana María el precio se estableció en forma de dos pretensiones distintas, a saber: a) Pagarles desde la fecha del contrato 2.000' pesetas mensuales a cada uno de ellos, b) Una sexta parte, también a cada uno de los hermanos, de la totalidad de los terrenos donde está instalado al "Hotel Cactus", sus instalaciones yedificaciones. Al hacerse la entrega de estas dos sextas partes de la propiedad de los terrenos donde está instalado el "Hotel Caer tus", cesará la obligación del señor Juan Pablo de pago de aquellas 2.000 pesetas mensuales. Para el día que el señor Juan Pablo hiciera entrega a los hermanos don Gonzalo y doña Ana María de dichas dos sextas partes de los terrenos en donde está instalado el "Hotel Cactus", éstos arrendaban al señor Juan Pablo dichas participaciones indivisas, por tiempo de un año, indefinidamente prorrogable, a voluntad del señor Juan Pablo y precio de 4.000 pesetas mensuales (2.000 pesetas para cada uno de los hermanos), pagadero por mensualidades anticipadas, precio que sería revisable pasados tres años, en cuyo precio se consideran incluidos la posesión y disfrute de los terrenos y de la industria hostelera, en la parte que ceden, en tal concepto de arrendamiento los hermanos Ana María Gonzalo Simón

. E) Doña Ana María se obligó a facilitar al señor Juan Pablo la legalización a nombre del mismo ante las Autoridades y Organismos Oficiales pertinentes, del "Hotel Cactus", a partir de la" fecha del contrato y salvados los derechos de don Benjamín , sea requerido para ello por el señor Juan Pablo . F) A fin de garantizar a don Gonzalo y doña Ana María la integridad de los derechos sobre los que contratan, el señor Juan Pablo se comprometió a pagar a los posibles acreedores de los hermanos Simón Ana María Gonzalo Valentín hasta el límite de 300.000 pesetas. Si las deudas resultaren superiores, el exceso sería de cargo a los señores Simón Ana María Gonzalo Valentín . Y si no alcanzara a las deudas a las 300.000 pesetas, el resto se aplicará por el señor Juan Pablo al pago del precio de los terrenos aún no satisfechos.-Decimotercero. Los actores cumplieron las obligaciones que por el contrato asumieron y notificaron a los titulares regístrales de los terrenos A), B) y O descritos en el hecho primero de la demanda, vendidos a don Valentín la cesión referida; y al amparo de la titularidad dominical y de los permisos y licencias concedidos a doña Ana María , ha venido y viene el señor Juan Pablo explotando el negocio de hostelería. "Hotel Cactus", de Castelldefels, desde el referido 6 de junio de 1961, a la actualidad. En virtud de tales notificaciones y aparentes renuncias don Juan Pablo tiene en la actualidad inscritos los terrenos a su favor en el Registro de la Propiedad,; y tiene legalizado el negocio ante los organismos pertinentes. La escritura de compraventa de los terrenos A) y B), solares números NUM000 y NUM001 de' la "Urbanización DIRECCION000 ", de Castelldefels, otorgada por los hermanos don Carlos doña María Teresa y doña Esperanza , a favor de don Juan Pablo , se solemnizó en 12 de diciembre de 1962, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat. La escritura de compraventa del terreno C) del hecho primero de este escrito, solar contiguo a los anteriores, procedente de la "Urbanización Miramar", se otorgó por don Evaristo , obrando en su calidad de albacea y contador partidor de la herencia de don Alfredo , y, por tanto, en la representación de los hermanos de éste, doña María del Pilar , doña Inmaculada y don Alfredo , a favor de don Juan Pablo

, en 16 de abril de 1964, y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Hospitalet.-Decimocuarto. Por el contrario, el señor Juan Pablo Miró, que inicialmente empezó a dar cumplimiento al contrato referido, satisfaciendo durante cierto tiempo las 2.000 pesetas mensuales a cada uno, luego lo incumplió dolosamente, siendo de destacar las infracciones incumplimiento de obligaciones contraídas, las siguientes:

  1. No ha satisfecho á don Gonzalo y a doña Ana María las 2.000 pesetas mensuales, a cada uno de ellos que integraban el precio de la compraventa por éstos subrogada a su favor, b) No ha escriturado a favor de dichos hermanos una sexta parte indivisa para cada uno de ellos, de los terrenos donde está instalado el "Hotel Cactus", que asimismo constituía precio de la referida compraventa, c) No se ha otorgado el arrendamiento de los terrenos de continua referencia, y como consecuencia, no se ha pagado tampoco cantidad alguna como precio de dicho arrendamiento, fijado en la cantidad de 4.000 pesetas mensuales

(2.000 pesetas para cada uno). Y tal incumplimiento es doloso c intencionado, ya que dicho señor Juan Pablo , contestando el requerimiento de los actores, manifestó llana y lisamente negarse a cumplir las obligaciones contraídas; y tampoco puede justificarse siquiera al amparo de supuestos pagos de atrasadas deudas, en primer lugar porque son cosas absolutamente distintas, y en segundo lugar porque el señor Juan Pablo tiene manifestado "ante la Autoridad Judicial que si bien en principio de las 2.000 pesetas que debía entregar a cada uno de los actores, les descontaba 500 pesetas para enjugar pagos atrasados, posteriormente, no existiendo deuda alguna, siguió pagando íntegramente las 2.000 pesetas mensuales. Decimoquinto. Don Juan Pablo , mientras no tuvo a su nombre en el Registro de la Propiedad los terrenos y el negocio legalizado a su nombre, fue cumpliendo con las obligaciones pactadas, y satisfaciendo a los hermanos don Gonzalo y doña Ana María la cantidad de 2.000 pesetas mensuales a cada uno de ellos. Pero concretamente desde enero de 1965, que dejó de hacerlo, hallándose por tal concepto en deber a don Gonzalo la cantidad de 216.000 pesetas y a doña Ana María , asimismo, otras 216.000 pesetas cantidades éstas que tienen que ser objeto de reclamación judicial.-Decimosexto. Al producirse el impago de las cantidades indicadas y la negativa del demandado don Juan Pablo a reconocer los derechos dominicales de los actores, en el año 1966 formularon éstos querella criminal por los delitos de estafa y apropiación indebida, incoándose al efecto sumario el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, dictándose auto de procesamiento contra el demandado, uno en 5 de enero de 1967 y otro en 12 de febrero de 1958. Luego en virtud de recurso de apelación la Audiencia de Barcelona revocó el auto de procesamiento y declaró que era únicamente civil la relación existente entre las partes.-Decimoséptimo. De cuanto se ha dejado expuesto, resulta evidente que el "Hotel Cactus", de Castelldefels pertenece a don Juan Pablo en cuanto a cuatro quintas partes, con las obligadas contraprestaciones por el mismo; y que las otras dos sextas partes pertenecen a los actores, una sexta parte a don Gonzalo y la otra sexta parte a doña Ana María . Propiedadque además se pactó se mantendría en estado de indivisión sin pedir ninguno de ellos la división durante el plazo de diez años, conforme permite el párrafo segundo del artículo 400 del Código Civil . Han transcurrido sobradamente los diez años en cuestión. Por otra parte, se trata de una cosa esencialmente indivisible. Establece el artículo 400 del Código Civil que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común, y (artículo 1.062 ) que cuando la cosa sea indivisible -y lo es la finca de autos y establecimiento hotelero sobre la misma existente, que no admite la posibilidad de división en una sexta parte iguales- bastará que uno solo de los comuneros pida su venta en pública subasta para que así se haga, los actores notificaron su propósito y deseo de no continuar en la división de la cosa común al demandado, mediante acto de conciliación celebrado en el Juzgado Municipal número 13 de los de Barcelona, para que se aviniera a cesar en dicha indivisión de cosa común mediante acuerdo particular al respecto, a lo cual el demandado también se negó. Por lo cual es procedente asimismo la acción de división de cosa común que se ejercita en este procedimiento. Después de alegar los fundamentos de derecho que consideraba aplicables, termina suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) que las fincas sitas en Castelldefels relacionada en el hecho primero de la demanda de las que aparece ser titular registral el demandado don Juan Pablo , son propiedad y pertenecen en común proindiviso, en la porción de cuatro sextas partes al demandado don Juan Pablo , y una sexta parte a cada uno de los actores. 2) Que el negocio denominado "Hotel Cactus". de Castelldefels, edificaciones e instalaciones existentes sobre los antes referidas fincas o parcelas, son igualmente propiedad en común y proindiviso de las partes litigantes, en las mismas proporciones antes expresadas. 3) Que el demandado, viene obligado a otorgar los documentos y escrituras pública precisas para hacer constar tal reconocimiento de derechos dominicales, especialmente en cuanto a los inmuebles se refiere a fin de que ello pueda tener acceso al Registro de la Propiedad, otorgando dicha escritura, de no hacerlo el demandado, el Juzgado a nombre y rebeldía de éste. 4) Que el demandado viene obligado a satisfacer a cada uno de los actores la suma de 216.000 pesetas por los conceptos expresados en el hecho decimoquinto de esta demanda. 5) Disponga la enajenación de las fincas relacionadas en el mismo, en pública subasta con admisión de licitadores extraños para dividir todo ello, por no desear los actores seguir en la indivisión de la cosa común, y ser las mismas indivisibles sin perjuicio para su valor y el precio que se obtenga en la subasta que se convoque "para su enajenación, se reparta o distribuya entre actores y demandado en proporción de cuatro sextas partes para éste y una sexta parte para cada uno de aquéllos. 6) Se condene al demandado a satisfacer los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual. 7) Condene asimismo al demandado a satisfacer las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Ildefonso Lago Gestal, en nombre del demandado se contestó la anterior demanda, alegando: Primero. Con la demanda se acompaña documento suscrito en 7 de junio de 1961 entre los hoy actores conjuntamente con su hermano don Simón , de una parte, y por el demandado de otra. El clausurado del citado contrato es harto ambiguo y la interpretación del mismo resulta difícil por la oscuridad de los pactos, que dice lo que intereso a los Hoy actores, pero que resultan poco menos que ininteligibles a la hora de su enjuiciamiento, habida cuenta que con ello lo que se pretendía por los hermanos Faure era ni más ni menos que conseguir que un terreno -en este caso el demandadopechara con todas las responsabilidades económicas que pesaban sobre el patrimonio de un hermano común y premuerto, obteniendo por añadidura ventajas económicas. Lo que sí queda claro, es que los hoy actores que se presentan como víctimas de las maquinaciones del demandado, nada arriesgaban y arriesgaron, y por otra parte el demandado tuvo que realizar desembolsos cuantiosos, que en dos momentos estuvieron totalmente desamparados y con evidente riesgo de su pérdida. Por ello, la aplicación del artículo 1.288 del Código Civil ; y, en consecuencia, un modo alguno deberá favorecer la interpretación del contrato de autos a los actores. Sin poder aceptar los hechos de la demanda ni las manifestaciones contenidas en la misma, se remitieron en un todo al texto íntegro del repetido contrato de 6 de junio de 1961, como a la resultancia de los hechos que expondrían y que se acreditarán debidamente.-Segundo. Salvando la poca precisión en la fijación del precio del contrato de compraventa que se arbitró y la ambigüedad en la precisión del alcance del arriendo las partes firmantes del contrato de 6 de junio de 1961, es decir, los hoy litigantes y don Simón , quisieron comprometer la compraventa y el arriendo de unas cosas v, por consiguiente, de unos derechos que no les pertenecían, por cuanto estaban caducados y su rehabilitación dependía de la voluntad del tercero. En el contrato de referencia se contempla: 1) La compra por parte de don Juan Pablo a los hermanos Simón Gonzalo Ana María del derecho de retroventa que sobre los solares números NUM000 y NUM001 de la "Urbanización DIRECCION000 ", de "Castelldefels, así como la industria "Hotel Cactus", tenía su fallecido hermano don Valentín ; y asimismo la compra por parte del primero a los segundos de las cuatro sextas partes del terreno sito en el propio término "Urbanización Miramar" sobre el que ostentaba un derecho dicho hermano premuerto. 2) El arriendo por parte de dos de los tres hermanos cedentes -los hoy litigantes-, en favor del señor Juan Pablo de las dos sextas avas partes que sobre la totalidad de los terrenos de referencia se atribuían dichos cedentes. La compra del derecho de la retroventa sobre los solares de la "Urbanización DIRECCION000 " precisaba la aceptación de un tal don Benjamín , quien a título de herencia lo detentaba siendo empero los titulares regístrales los hermanos Esperanza María Teresa Carlos , quienes en definitiva tenían que prestar su aquiescencia a tales sucesivastransmisiones y en su caso otorgar la escritura publica.-Tercero. Incumplimiento por parte de los actores de las obligaciones asumidas. Si bien el demandado atendió a su compromiso de pago de cuantas obligaciones había asumido, no resultó correspondido por los actores a aportar éstos su colaboración frente a los titulares regístrales y obtener la fácil escrituración de la compraventa en porción pactada. Y así resulta que no obstante haber satisfecho el señor Juan Pablo la suma de 900.000 pesetas al señor Jose Augusto , surgieron serias dificultades para obtener de los hermanos Esperanza María Teresa Carlos su aquiescencia para la firma de la escritura notarial, ante la actitud de la inexplicable pasividad por parte de los hoy actores que ni interesaron tal cesión ni acreditaron en momento alguno la adquisición de los derechos de su fallecido hermano don Valentín , al extremo de que ni en la actualidad han otorgado escritura de inventario y aceptación de la herencia. Finalmente, el demandado después de vencer la resistencia de los titulares regístrales, y mediante la pérdida económica consiguiente, obtuvo de los mismos y a virtud de los pagos verificados, el otorgamiento de la escritura de compraventa de las parcelas NUM000 y NUM001 de la "Urbanización DIRECCION000 ". Por lo que respecta a la parcela ubicada en la "Urbanización Miramar", surgieron todo tipo de dificultades.-Cuarto. Los antecedentes expuestos perfilan las actitudes de las dos partes: 1) Los actores adoptaron una actitud de rebeldía en cuanto a dar cumplimiento a lo convenido y no sólo no prestan la colaboración debida al señor Juan Pablo para la obtención de la titulación registral de las fincas, sino que pretenden anular el contrato de 6 de junio de 1961. El demandado satisface totalmente los compromisos económicos del señor Valentín , abonando al señor Jose Augusto 900.000 pesetas que éste reclama y exige, así como abonando las deudas que pesan sobre el negocio del "Hotel Cactus" y satisfaciendo regularmente las 4.000 pesetas mensuales a los actores, obtiene aun con la oposición de los señores Simón Ana María Gonzalo Valentín y mediante pacto especial con los titulares regístrales la compraventa de las fincas, por lo que considera que la actitud de los actores le releva de toda obligación para con los mismos y que la adquisición del complejo hotelero no tiene su causa en el contrato de 6 de junio de 1961, sino en la propia actuación y obligaciones asumidas con los terceros titulares y únicos detentadores vigentes sobre el mismo. Por ello considera igualmente nulo el contrato y se niega a acceder a la pretensión de los actores de darlo por rescindido. Considera la nulidad del contrato sin necesidad de recabar la declaración judicial, habida cuenta que ostenta una titulación dominical que en todo caso tiene que ser combatida. Los actores han adoptado todas las posturas admitidas en derecho, después- de anunciar la acción de nulidad, dirigen en 24 de febrero de 1966 requerimiento notarial, por medio del cual expresan su voluntad de dar por rescindido el contrato al amparo de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil.-Quinto . Debe quedar debidamente concretado que la titularidad reivindicada por los actores, se refiere al suelo de las fincas, sin incluir las mejoras existentes en el citado predio, por estar tales bienes y derechos expresamente excluidos del contrato cuyo cumplimiento se exige. Para el supuesto de que se estimara la vigencia y eficacia del mismo, su cumplimiento no debe alcanzar a supuestos no contemplados en su articulado. Pretende que se atribuya en la misma proporción de una sexta parte para cada uno de los actores "el negocio denominado "Hotel Cactus", de Castelldefels, edificaciones e instalaciones existentes sobre las antes referidas fincas o parcelas". En todo caso, ésta no fue la voluntad de los contratantes, pues basta leer la estipulación séptima para constatar que dicha participación indivisa se contrae expresamente sobre "los terrenos" en los que está instalado el "Hotel Cactus", pero con tácita exclusión de éste y sus anexos. En cuanto al otorgamiento de escritura se remite a lo expresado negando su procedencia. La cantidad que se fija en la suma de 215.000 pesetas para cada uno de los actores, se justifica en la demanda a tenor de uno de los sumandos del precio estipulado por la compraventa. Para el improbable supuesto de que se estimara la acción principal debe distinguirse: a) Según las estipulaciones "séptima y octava" cesará la obligación del señor Juan Pablo de satisfacer a los señores Simón Ana María Gonzalo Valentín las 2.000 pesetas mensuales con la adquisición por retroventa de la propiedad de dichos terrenos por el señor Juan Pablo ; los señores Simón Ana María Gonzalo Valentín arriendan al señor Juan Pablo , para a partir de ese momento, la sexta parte que les corresponde en la propiedad, a cada uno de ellos. En el momento en que el demandado adquirió la propiedad de los terrenos, cesó según el contrato de contraprestación de las 2.000 pesetas a cada uno de los actores, b) En todo caso, la obligación de pago de esa suma no lo sería a título de compraventa, sino de arrendamiento c) Para tal supuesto, la reclamación de la suma de 216.000 pesetas por cada uno de los actores resulta excesiva, puesto que, a tenor del artículo 1.966, número segundo, del Código Civil , prescribe a los cinco años la acción para reclamar el pago de la renta. En tal supuesto, invoca la prescripción de la acción, y únicamente sería reclamable la de las dos últimas anualidades a contar de la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a que se acuerde la enajenación de los tres solares y del negocio ubicado en los mismos en pública subasta y mediante adjudicar el precio obtenido en la proporción de cuatro-seis partes para el demandado y una-seis para cada uno de los actores, se opone: a) En primer lugar por la falta de acción para ejercitar la acción "comuni dividundo", por la falta de título claro e indiscutido de los actores, b) Tampoco podía prosperar la venta en pública subasta, puesto que, a partir del momento "de la escrituración de los terrenos en favor de los actores" se inicia el período de compromiso previsto..., indivisión durante diez años..., acogerse a la demora, ésta afectaría únicamente a la sexta parte de la propiedad de los "terrenos" a adjudicar en cada uno de los actores, con exclusión de lo que es el negocio instado de los mismos. En tal supuesto debería distinguirse entre el valor de los terrenos y el de las accesiones. En cuanto a la petición se condena al pago de daños y perjuicios, al no existir incumplimientoimputable al demandado, no cabe hablarse de morosidad; tampoco indican los actores en qué hayan podido consistir los daños y perjuicios que reputa inexistentes. En cuanto al pago de las costas es desestimable, puesto que en el supuesto de que se acogiera alguna dejas peticiones de la actora, no podría estimarse mala fe en la actuación del demandado. Siendo por el contrario la actitud adoptada por la actora, acreedora a la imposición de las costas.

RESULTANDO que personado el Procurador don Eusebio Sans Coll en nombre de doña Julieta como hija y heredera de doña Ana María , evacuó el traslado de réplica en su nombre y en el del otro demandante insistiendo en las pretensiones de la demanda y concretando que el importe de los daños y perjuicios es de 200.000 pesetas en favor de cada uno de los actores; evacuado el trámite de duplica por el demandado ratificándose en la contestación y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 3 de Barcelona, dictó sentencia el 22 de mayo de 1976 , estimando en parte la demanda y declarando: Que las fincas sitas en Castelldefels son propiedad y pertenecen en común y proindiviso, en la proporción de cuatro sextas partes al demandado señor Juan Pablo , y las dos restantes a cada uno de los hermanos actores, así como que sobre las edificaciones e instalaciones existentes sobre las parcelas de los solares, ostentan dicho actores la propiedad en común y proindiviso en la misma proporción anteriormente expresada, y en consecuencia de ello, el demandado señor Juan Pablo viene obligado a otorgar los documentos y escrituras públicas precisas para hacer constar tal reconocimiento de derecho dominical; asimismo condena al propio demandado a que firme que sea la presente, satisfaga a cada uno de los actores la suma de 120.000 pesetas en concepto de renta devengada y no satisfecha de acuerdo con el alquiler pactado, correspondiente a los cinco años precedentes al acto de conciliación celebrado el 20 de febrero de 1975; y por último acuerda la enajenación en pública subasta, con admisión de lidiadores extraños, a celebrar en período de ejecución de sentencia de las fincas mencionadas y de las instalaciones del negocio denominado "Hotel Cactus", de Castelldefels en aquéllas existentes, y el precio que se obtenga por el remate de tales bienes se distribuya entre los litigantes a razón de una sexta parte para cada uno de los actores y las cuatro restantes para el demandado. Y no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios en la forma solicitada; sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la parte demandada y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia el 27 de junio de 1977 , confirmando la apelada, sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre de don Juan Pablo , fundándole en los siguientes motivos:.

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en sus párrafos primero y segundo . Según resulta de los autos y admiten tanto la parte actora como las propias resoluciones "recaídas el recurrente es el titular registral de las tres fincas transcritas en el primer resultando de la sentencia del Juzgado. Los actores ejercitan en realidad una verdadera acción reivindicatoria ya que, con carácter previo a la división que postulan, solicitan se' les reconozca un derecho de propiedad sobre dos sextas partes indivisas de las fincas que figuran en el Registro de la Propiedad a nombre exclusivo del demandado aquí recurrente. O sea,' ejercitan una acción contradictoria del dominio y titularidad que ostenta el recurrente. En consecuencia, era imperativo para la parte actora haber ejercitado con carácter previo o simultáneo a la acción principal, demanda de nulidad o cancelación -siquiera parcial- de la inscripción o inscripciones regístrales vigentes en favor del recurrente.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 38 en su párrafo primero de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 348 del Código Civil . Tanto por la presunción legal del artículo violado como por el reconocimiento expreso de los actores y sentencia recurrida, el señor Juan Pablo es copropietario (en cuanto a cuatro sextas partes) de las fincas. Asimismo, y no sólo a virtud de los pactos contenidos en el contrato privado de 6 de junio de 1961, sino por la presunción contenida en el artículo 348 del Código Civil , el recurrente disfruta y detenta la posesión de tales fincas, sus construcciones c instalaciones, explotando asimismo el negocio de hostelería allí ubicado, sin limitación de clase alguna. Únicamente y por lo que respecta a las dos sextas partes indivisas de los terrenos reivindicados por los actores, el recurrente estipuló con los mismos (contrato privado de 6 de junio de 1961) el pago de una merced arrendaticia como contraprestación al mero uso del terreno. Los actores no acreditan derecho alguno sobre las construcciones existentes en los expresados solares, salvo el de percibir la merced o canon arrendaticio convenido pero tan sólo referido al terreno, según expreso convenio contenido en el pacto octavo del referido contrato privado.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 401 del Código Civil, en sus dos párrafos, en concordancia con el 404 del propioCódigo. La primera petición de la demanda y consiguiente declaración de la sentencia recurrida, confirmando la del Juzgado, viene referida a la propiedad en común y proindiviso de las fincas, en la proporción de dos sextas partes a los actores y cuatro sextas partes al demandado aquí recurrente, fincas que son solares o terrenos edificables sin declaración de obra nueva. La sentencia no contiene declaración alguna en orden a considerar que las tres fincas (e incluso teniendo en cuenta sus construcciones e instalaciones que, a criterio del recurrente, están excluidos del dominio de los actores) sean "esencialmente" indivisibles. Por contra, y a tenor de su naturaleza, las fincas en sí mismas consideradas son divisibles en cuanto al terreno y abstracción hecha de las construcciones e instalaciones, que no tienen porqué ser objeto de división, en tanto que las mismas pertenecen íntegramente al señor Juan Pablo . Por ello, y en este supuesto, es prevalente la división del terreno en partes proporcionales a la titularidad de cada condueño, con las compensaciones que procedan a favor del recurrente en el caso de que sobre las dos sextas partes indivisas adjudicadas a los actores existen construcciones, obras o instalaciones que tan sólo pertenezcan al demandado.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del artículo 278 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, en concordancia con los artículos 361, 453 y 454 del Código Civil . En el contrato privado se autorizó al señor Juan Pablo para que pudiera realizar construcciones, obras y mejoras en los terrenos objeto del convenio. Tales mejoras han sido ejecutadas no por la autorización expresa y contractual de los supuestos condueños, sino en razón a ostentar la titularidad y derecho dominical sobre la finca (ya sea en su totalidad o en razón únicamente a las cuatro sextas partes indivisas que ostenta según reconocen los propios actores y sucesivas sentencias dictadas). La propiedad, en su caso, de los actores tan sólo se opera sobre dos sextas partes del terreno de las fincas sin afectar a las construcciones que en su totalidad son del señor Juan Pablo ; de ahí se deduce, que la división postulada por los actores debía tan sólo pesar sobre el terreno, sin afectar a las construcciones. Y al ser aquél -el terreno- divisible, resultaba contrario a derecho la resolución combatida en la que se ordenaba la división global de terreno y construcciones. En el hipotético supuesto de que la división judicialmente decretada debiera incidir también sobre las construcciones, parece evidente que se está ante los supuestos contemplados en los artículos que, como violados encabezan este epígrafe. Por ello, si la sentencia recurrida entiende -como así lo hace- que el objeto a dividir es el terreno de las tres fincas con más las construcciones e instalaciones allí levantadas, debía inexclusivamente y por imperativo legal, efectuar pronunciamiento expreso en orden a reconocer al señor Juan Pablo el derecho a ser resarcido e indemnizado de cuanto obró de buena fe y bajo expresa autorización de los actores; admitir lo contrario sería tanto como dar carta de naturaleza al enriquecimiento injusto que se opera al adquirir los actores unos derechos que no les corresponden respecto a las edificaciones. Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a consecuencia de diversas operaciones o relaciones contractuales, se llegó por la parte a la suscripción y firma de un contrato, fechado en 6 de jumo de 1961, por el cual se estableció entre los hermanos Simón Ana María Gonzalo Valentín y el señor Juan Pablo , una situación o relación jurídica de copropiedad relativamente a tres parcelas y solares, junto con una edificación dedicada a industria hotelera, "Motel Cactus", de Castelldefels, y en la que los primeros ostentaban una participación de una sexta parte uno dos sextas en total, y cuatro sextas el demandado y hoy recurrente con pacto da indivisión durante diez años; copropiedad extensiva a todos los elementos descritos, y respecto a la cual los hoy recurridos al transcurrir el plazo previsto, solicitaron la división y consecuente y subsidiaria venta del todo, con admisión de licitadores extraños, por resultar inservible la cosa si se llegara a su división material; hechos todos ellos así fijados en la sentencia de instancia y no impugnados por la vía adecuada.

CONSIDERANDO que como el demandado y recurrente había inscrito en el Registro de la Propiedad las parcelas de terreno indicadas a su exclusivo nombre y titularidad, por razones que no son del caso, y en ese sentido los actores también solicitaban en su demanda' la declaración de copropiedad existente nacida del contrato, su escrituración pública y la constancia de ella en el Registro el recurrente alega, como primer motivo de su recurso la violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en especial de su párrafo segundo , que obliga, al ejercitarse una acción contradictoria de dominio inscrito en el Registro, a entablar antes, o a la vez, demanda de cancelación de la inscripción correspondiente

CONSIDERANDO que sin perjuicio de entender que la demanda de rectificación registrar ha sido realmente y de hecho interpuesta con la divisoria al solicitarse la inscripción de la copropiedad en el Registro, es evidente que el motivo no tiene suficiente fundamento porque, primero, los actores no ejercitan una propia y auténtica acción reivindicatoria, como sostiene el recurrente, sino una declarativa previa de participación en una propiedad indivisa o por cuotas, dirigida fundamentalmente a obtener el reconocimiento de su parte alícuota, y, en segundo lugar, porque, consecuentemente, no constituye un ataque ocontradicción a la inscripción registral, y sí una voluntad dirigida, en su interés, a completar una titularidad para transformarla, de acuerdo con la realidad extrarregistral, de singular en plural, y por tanto, como en ejecución de sentencia no se va a cancelar ni va a perder vigencia la inscripción, sino a completarla con la constancia de la participación interesada y obtenida por sentencia, es claro que el motivo debe ser desestimado, de acuerdo, además, con el criterio ya expuesto en las sentencias de este Tribunal de 6 de abril de 1962 y 22 de septiembre de 1965 .

CONSIDERANDO que al abrigo también del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega violación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 348 del Código Civil, pero de su párrafo primero , que consagra el principio de legitimación registral, por entenderse que la inscripción exclusiva a nombre del recurrente legitima su dominio y que al conceder la sentencia una participación de dos sextas partes a los actores sobre la construcción u hotel sito en las parcelas, sin que aquéllos hubieran acreditado dominio sobre el mismo, se violan o desconocen los preceptos citados, motivo que también hay que rechazar, tanto porque se parte de un supuesto incorrecto, no probado, es decir, el de que la copropiedad se extendiera sólo a los terrenos y no al hotel -y en ningún caso la apreciación en contra de la sentencia ha sido impugnada, como se ha dicho- como porque, según es sabido, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria sienta una presunción sólo "iuris tantum" que puede ser desvirtuada por prueba a cargo del impugnante cosa que éste ha conseguido, es decir, la disconformidad del título inscrito con sus obligados antecedentes jurídicos y de hecho. CONSIDERANDO que igualmente al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aduce violación de los artículos 401 y 404 del Código Civil motivo que, al igual que los anteriores, debe ser desestimado por partir de un presupuesto análogo al anterior, al sustituir con su criterio el del Tribunal de Instancia, que estimó -estimación que hay que respetar por ser racional y lógica, según sentencia de 5 de marzo de 1976 y concordantes- que la copropiedad alcanza a los terrenos y al hotel construido en su día por el causante de los actores, y por entender el recurrente, con errónea apreciación que, al no estar el hotel incluido en la comunidad, único realmente indivisible, la declaración de esencialmente indivisible aplicada a los terrenos es notoriamente incorrecta, amén de que el Tribunal no hizo esa previa declaración de indivisibilidad argumentos realmente inválidos, ya que si bien el terreno en sí pudiera ser divisible no lo es el conjunto unitario que se integra con la edificación y el hotel, según apreciación que da por implícitamente sentada y admitida la sentencia de instancia al integrar los hechos acreditados en los supuestos de hecho de las normas que aplica, es decir, los artículos 400, 401, 404, 406 y 1.062 del Código Civil , o lo que es lo mismo, que, de intentarse la división material, el conjunto se destruiría o haría inservible económicamente, apreciación de indivisibilidad que corresponde al libre y correcto criterio de la Sala -sentencias de 18 de junio de 1904, 17 de marzo de 1921 y 25 de noviembre de 1932 -, mientras no se desvirtúe por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -sentencias de 8 de marzo de 1963, 21 de noviembre de 1963, 18 de febrero de 1965 y 11 de junio de 1976 , entre otras-.

CONSIDERANDO que el último motivo, también amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación, por no aplicarse, del artículo 278 de la Compilación Catalana y de los concordantes artículos 361, 453 y 454 del Código Civil , relativos a los efectos de la edificación o mejoras hechas de buena fe en terreno ajeno, efectos favorables al recurrente que la sentencia impugnada desconoce, pero que tampoco puede prosperar porque la realización de obras y mejoras que alega haber hecho el recurrente no nacen de una pura situación dominical exclusiva, cuya titularidad ostentara en principio dicha parte, sino de unas relaciones contractuales complejas de las que traen causa los actores, copropietarios, así declarados por la sentencia, de todo el conjunto, por lo que mal puede hablarse de obra o mejora en finca ajena, por haberse hecho realmente en cosa común, autorizada por el contrato de 6 de junio de 1961 y cuyo régimen estaría sujeto, en su caso, a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil -dado el silencio en este punto del derecho de la Compilación Catalana y que exige el consentimiento de los condueños para hacer alteraciones, incluso ventajosas, en la cosa común.

CONSIDERANDO que, según dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso lleva consigo la condena al recurrente en las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Pablo contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 27 de junio de 1977; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley y líbrese la correspondiente certificación al Presidente de mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Bonet.-José Beltrán de Heredia.-Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.

Publicación--Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de febrero de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

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