SAP Alicante 44/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2010:773
Número de Recurso528/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

En la ciudad de Alicante a quince de febrero de dos mil diez La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra.

expresados al margen ha visto el presente recurso de apelación (Rollo de Sala 528/2006) contra sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 684 de 2005 que se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante recurso interpuesto por a) el demandante D. Martin representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistida por el Letrado Sr. Corno Caparrós y b) los demandados D. Roman y D. Severino ambos representados por el Procurador a Sr. Martínez Martínez y asistidos por el Letrado Sr. Vidal Torregrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de Alicante en el indicado proceso se dictó con fecha 6 de junio de 2006 sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Córdoba Almela en nombre y representación Martin debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de paso y toma de aguas sobre finca registral número treinta y cuatro mil trescientos siete a favor de los demandados Severino y Roman condenando a estos a estar y pasar por la anterior declaración. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por las representaciones procesales del demandante Sr. Martin y de los demandados Sres. Severino y Roman recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente interpuestos mediante escritos motivados.

El actor recurrente interesó la parcial revocación de la sentencia apelada y en el sentido de que fuesen acogidos todos los pedimentos de la inicial demanda. Los demandados recurrentes interesaron la parcial revocación de la sentencia apelada y en el sentido de que fuesen desestimados todos los pedimentos de la inicial demanda De cada uno de los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a la respectiva contraparte, quienes se opusieron al recurso de contrario interesando su desestimación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y Sección siendo incoado Rollo bajo nº 528/2006 , y designado Magistrado Ponente.

Se señaló para deliberación y votación del recurso el día 15 de septiembre de 2009.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los fines de resolver este recurso, y definitivamente la presente litis, vistas las contradictorias alegaciones de las partes y, como consecuencia de ellas, los términos en lo que quedó centrado el debate procesal que vino delimitado por la abierta discrepancia de los litigantes acerca de la ubicación, linderos y superficie o extensión en la realidad física de la finca de la que es titular dominical el demandante, la registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante, titularidad que en abstracto los demandados no ha cuestionado, parece oportuno establecer a modo de premisas y en primer término:

I) las consecuencias dimanantes del principio de legitimación registral que enuncia el Art. 38 de la Ley Hipotecaria , y en el sentido de que si bien es cierto que como es sabido y así lo viene señalando reiterada doctrina jurisprudencial, al carecer el Registro de la Propiedad de una base física fehaciente, puesto que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie (SSTS entre otras de fechas 5 de abril de 2000 o 1 de julio de 1995 que cita las de fechas 13 noviembre 1987, 1 octubre 1991, 6 julio 1992 y 3 febrero de 1993 ) la misma doctrina jurisprudencial (SSTS, de fecha 2 de junio de 2008 que cita la de fecha 18 de febrero de 1987 ) ha matizado tales conclusiones al precisar al respecto que a) "el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que «a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo" b) que «las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas c) que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944 , que el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción > alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. d) que "el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos", si bien " tal presunción de exactitud registral", la enunciada en el Art. 38 de la Ley Hipotecaria , " no alcanza a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) puesto que puede ser desvirtuada dada su condición de presunción "iuris tamtum" por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral (SSTS 27 de febrero de 1979,, 20 de junio de 1975,, 26 de octubre de 1981,, 16 de septiembre de 1985, 24- de abril de 1991 ), en cuanto la realidad jurídica registral se acredite ser distinta a la que se expresa tubularmente".

II) que por ello de tales precisiones jurisprudenciales cabe inferir que en principio el titular registral de una finca y en lo que afecta también a los datos y circunstancias de mero hecho de la misma (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) puede beneficiarse en el proceso y cuando en defensa de su derecho de dominio haya ejercitado una acción declarativa de dominio o reivindicatoria e invocado a tal fin el principio de legitimación registral enunciado en el Art. 38 ya citado de la Ley Hipotecaria , de las consecuencias y por ello de la presunción, dimanantes de tal principio lo que supone que en buena medida traslada y hace pesar sobre la contraparte la carga procesal de acreditar y justificar que tales datos atinentes a las características físicas de la finca de la parte actora, son inexactos y no coincidentes con la realidad física y extraregistral, cuando así lo haya alegado la parte demandada en el proceso, precisión que cabe entender y sostener se ajusta a la doctrina contenida en la ya citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2008 en cuanto concluye " En definitiva, la posición de esta Sala es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción (STS de 7 de febrero de 2008 ), pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción."

Y en segundo lugar y asimismo que debe de ser tenido en cuenta y en el presente supuesto el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y que como indican y entre otras la SSTS. de fechas 15 de marzo o 2 de julio de 2002 (que cita las de fechas 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 3 de octubre de 1992, 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 31 de enero 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1998, 13 de julio y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 10 de julio de 2000 y 27 de febrero y 16 de abril de 2001 ) "constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación: que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente" .

SEGUNDO

Pasando al estudio del fondo de esta apelación, parece claro que, por elementales razones de economía procesal, debe de ser examinado en primer lugar el recurso articulado por el actor Sr. Martin en el que vino a postular que fuesen estimados íntegramente los pedimentos de su demanda, habida cuenta que, si tal recurso es acogido, sería ya en buena medida inútil pronunciarse acerca de la apelación promovida por los demandados puesto que, consecuencia necesaria de ello, lo seria que los terrenos en beneficio de los cuales e implícitamente, ya que no articularon por vía reconvencional acción confesoria de servidumbre alguna, mantienen y alegan son fundo dominantes con relación a las servidumbres que la sentencia apelada declara inexistentes, se hallarían integrados y formarían parte de la finca propiedad del actor, la registral nº NUM000 , y no por ello en la...

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