SAP Cáceres 172/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2010:323
Número de Recurso159/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00172/2010

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100086

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000597 /2008

RECURRENTE : Argimiro

Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a : EUGENIO G. MATEOS CABANILLAS

RECURRIDO/A : Ernesto, Esther

Procurador/a :

Letrado/a : TARSICIO ARROYO FUENTES

S E N T E N C I A NÚM.- 172/2010

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: = DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 159/2010 =

Autos núm.- 597/2008 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Abril de dos mil diez.-Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 597/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Argimiro, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, y como parte apelada, los demandados DON Ernesto y DOÑA Esther, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendidos por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.-597/2008 con fecha 1 de Abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández, en nombre y representación de D. Argimiro, contra D. Severino, Dª Adriana, D. Ernesto y Dª Esther .

D. Argimiro habrá de abonar las costas del procedimiento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la

L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Abril de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la

L.E.C. SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió de forma acumulada, acción de deslinde y acción reivindicatoria respecto a una porción de terreno de 5.636,89m2, que según el actor es de su propiedad y está en posesión de los demandados; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que los demandados tienen inscrita a su favor la parcela NUM000 del Polígono NUM001, que linda con la propiedad del actor, que figura inscrita con una superficie de 12.878 mts.; tienen catastrada una superficie de 20.238 mts, y en realidad vienen ocupando una superficie de 20.123 mts.

Además, en la finca de los demandados, y según catastro, aparece incluido un alcornoque que es propiedad de la finca del actor. Todo ello viene a evidenciar la confusión de cabidas y linderos existentes entre las fincas de actor y demandados.

En los informes periciales se vuelve a poner de manifiesto la discordancia entre Registro, Catastro, y realidad física del terreno, admitiéndose por la parte demandada al contestar a la demanda la discordancia existente entre los distintos parámetros. A la vista de todo ello, se puede concluir que no se conoce con precisión la cabida real de las fincas de los litigantes, y por tanto, hasta donde llega cada una de ellas.

Para poder determinarlo será necesario llevar a cabo el deslinde de ambas fincas, deslinde que se deberá efectuar con los respectivos títulos de propiedad de las partes y tomando en cuanta la superficie real del terreno, y una vez establecida la discordancia entre los títulos de propiedad y la efectiva extensión del terreno, distribuir el aumento o falta de terreno proporcionalmente entre los linderos, todo ello al amparo del Art. 387 del C.C .

Realizado el deslinde de ambas fincas y repartido el terreno proporcionalmente entre éstas, sería el momento de determinar si procede o no la acción reivindicatoria, en función de si los demandados ocupan efectivamente terreno propiedad del actor. Por tanto, considera que procede la estimación de la demanda a fin de establecer con precisión las propiedades de los litigantes (acción de deslinde) y reivindicar el terreno ocupado por los demandados una vez establecida la superficie realmente ocupada.

La Sentencia de instancia desestima ambas acciones, y se basa fundamentalmente en el Informe Pericial del Sr. Borja que refiere la existencia de unos hitos entre las propiedades de los litigantes. Ahora bien, a juicio del apelante la realidad de la existencia de tales hitos no es pacífica, porque el otro perito, Sr. Fulgencio, manifiesta que no observó los hitos al realizar su informe, que existían unos montones de piedras que no pueden considerarse mojones; y mostradas las fotos de los mojones, obrantes en el Informe del otro Perito, manifiesta Don. Fulgencio que él no vio esos mojones. El propio Perito Don. Borja a preguntas de esta parte manifestó que no comprobó todos los hitos que dice en su informe en número de siete, sino que se limitó a comprobar dos hitos que le mostraron, de forma que tampoco queda acreditada sin lugar a dudas la existencia de tales elementos de delimitación de las propiedades. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente los títulos de dominio esgrimidos por ambas partes, las pruebas periciales, las certificaciones del Catastro ya la realidad física de ambos inmuebles según reflejan las fotografías incorporadas a los informes periciales.

Así, la prueba documental acredita y nadie cuestiona que actores y demandados son propietarios de las fincas descritas en los hechos primero y tercero de la demanda. El actor adquirió el inmueble en el año

1.997 según escritura pública de donación otorgada a su favor, definida en el título como: Tierra al sitio de Gerrumbroso, Parcela NUM002, del Polígono NUM003, con una extensión superficial de dos hectáreas, veintitrés áreas y noventa y cinco centiáreas, que linda Norte, Sur y Oeste, con Severino . Con la misma superficie y linderos consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata. Así mismo, consta que los demandados Don Severino y Doña Adriana, son propietarios de la finca rústica al sitio del Gerrumbroso, Parcela NUM000 del Polígono NUM003, que linda con la del actor y tiene una superficie según la escritura pública de 12.878 m2. La adquirieron para su sociedad de gananciales por escritura pública de compraventa de fecha 21 de junio de 1.933.

Según el actor y como acreditan los documentos adjuntos a la demanda, la superficie de la finca de su propiedad es según el título, que coincide con la inscripción registral de dos hectáreas, veintitrés áreas y noventa y cinco centiáreas, equivalente a 22.395 m2, pero admite el propio actor en el hecho quinto de la demanda, que en la actualidad dicha parcela figura en el Catastro con una superficie de 18.375 m2, como consta en la información del Sigpac y la Consulta descriptiva del Catastro, por lo que le faltan 4.020 m2, es...

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