SAP A Coruña 10/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:500
Número de Recurso629/2008
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 10/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecinueve de Enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1365/07-A, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DOÑA Cristina y DON Fermín , representados en ambas instancias por el Procurador SR. REYES PAZ y defendidos por la Letrada SRA. BENEDETTI SANMARTIN; DOÑA Julia , representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ y defendida por el Letrado SR. RODRÍGUEZ CONCHADO, y de otra como DEMANDADA-APELADA CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada en ambas instancias por el procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA y defendido por el Letrado SR. ESCAT SANCHEZ; versando los autos sobre PRESTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, con fecha 9.7.08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. González Moro, en nombre y representación de doña Julia , y el procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación de don Fermín y doña Cristina , debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada Citibank España S.A. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA MARÍA VAZUEZ MARTINEZ, DON Fermín y DOÑA Julia , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda, que es formulada por los actores Dª Julia , D. Fermín y Dª Cristina contra la entidad bancaria CITIBANK ESPAÑA, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene a la sociedad interpelada a que realice la opción jurídica recogida en el art. 1470 del CC , bien a través de la compra por parte de la misma a la hipotecante Dª Julia de 84,44 metros cuadrados útiles no hipotecados al firmarse la escritura pública de préstamo de 21 de diciembre de 1992 al mismo precio en que fueron adjudicados extrajudicialmente a dicho banco el 23 de noviembre de 1995, los otros 79,29 metros cuadrados útiles, real y ciertamente hipotecados, actualizando dicho precio, dado el tiempo transcurrido; o bien en el reconocimiento formal y expreso por parte de dicho banco de que la referida deudora hipotecante es también copropietaria de dicha vivienda en cuanto esos 84,44 metros cuadrados útiles junto a CITIBANK, que lo ssería en el porcentaje correspondiente a sus 79,29 metros cuadrados. A tales peticiones se añade una reclamación de daños y perjuicios por la suma de 300.000 euros a favor de la Sra. Julia , así como una indemnización a los codemandantes y padres de ésta D. Fermín y Dª Cristina , respectivamente por la suma de 600.000 y 450.000 euros, además a cada uno de ellos la de 18.818,86 euros por los gastos a que se alude en los documentos 15, 16 y 17 de la demanda, así como en la mitad de la cantidad que resulte acreditada, en fase de prueba, como abonada por gastos profesionales de abogado y procurador, cantidades todas ellas que deberán ser oportunamente actualizadas. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad de A Coruña, que, con base en la declaración de hechos probados que figura en la misma, que este Tribunal expresamente acepta e incorpora a esta resolución a los efectos de evitar innecesarias repeticiones, al reflejarse en tal apartado fáctico hechos de constatación objetiva y base documental no cuestionada, desestimó la demanda deducida, pronunciamiento contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado, debiéndose confirmar la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

Hemos de destacar que la relación que unía a las partes es la propia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble litigioso. Lo que fue objeto de hipoteca fue un piso concreto y determinado, descrito en la escritura constitutiva de 21 de diciembre de 1992, es decir el piso NUM000 NUM001 alto, del cuerpo izquierda, señalado con el nº NUM002 de la casa eventualmente marcada con los números NUM002 y NUM003 de la RONDA000 ( lugar de Nelle ), con sus lindes correspondientes, perfectamente descritos, de manera tal que no ofrece duda su identidad, y así linda, tomando como referencia la fachada del inmueble a la RONDA000 : "frente, dicha calle y en parte el patio interior, de luces de este cuerpo; espalda, el patio posterior de este cuerpo, el patio interior de luces de este cuerpo y el pasillo de acceso a las escaleras; derecha entrando, el ala izquierda de esta misma planta y cuerpo, pasillo de acceso, cañón de escaleras, patio interior de luces de este cuerpo y la citada ala izquierda de este cuerpo y planta; e izquierda, casa con el número NUM004 de la citada RONDA000 ". Se le asignó una cuota de participación con relación al valor del inmueble de un centésima y sesenta céntimos de otra, apareciendo inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de A Coruña, en el libro NUM005 , folio NUM006 vuelto, finca número NUM007 , inscripción 2ª. Precisamente dicha finca pertenecía a la actora Dª Julia , por compra a sus padres D. Fermín y Dª Cristina , en escritura autorizada por el Notario de A Coruña

D. Luis Santiago Gil Carnicer, el día 21 de diciembre de 1992, es decir el mismo día en que la hija de los vendedores adquirió dicho piso, el cual fue tasado a los efectos de subasta en la suma de 22.483.718 ptas.Pues bien, en tales casos, es de aplicación lo normado en el art. 215 del Reglamento Hipotecario , que señala que: "La hipoteca se extenderá al exceso de cabida de la finca hipotecada que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción de aquélla".

Este supuesto suele ser bastante habitual en el marco de nuestro Derecho por la falta de garantías sobre los datos fácticos que rigen el ingreso de una finca en el Registro de la Propiedad.

En definitiva, la dimensión real de la finca no implica una mutación jurídico real posterior a la constitución de la hipoteca, sino que ésta se extendió a la totalidad de la superficie del inmueble hipotecado, perfectamente definido en su perímetro mediante la descripción de sus incuestionados linderos, aun cuando existiese una discordancia entre la realidad extra registral y la tabular.

No son metros cuadrados los que se hipotecan, sino una finca perfectamente definida. Ya, por ello, la antigua STS de 1 de diciembre de 1917 había declarado que cuando la finca hipotecada resulte tener una extensión mayor que la indicada en la escritura de constitución de la hipoteca, no hay que entender que el gravamen no afecte al exceso, sino todo lo contrario, ya que se hipotecó todo lo comprendido en los linderos de la finca, es decir, el inmueble como tal, y no una superficie concreta del mismo, resultante solo de un error de medida.

En la práctica deviene indiferente que el exceso de cabida se refleje con anterioridad o con posterioridad a la ejecución de la hipoteca, pues ésta recae sobre la finca en toda su extensión real y no la que figure en el Registro de la Propiedad, máxime cuando el principio de exactitud registral del art. 38 de la LH no alcanza con carácter general a los datos y circunstancias de mero hecho tales como cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca -SSTS de 6-2-1947, 13-5-1959,...

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